🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8278-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8278-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8278-2020 Radicación n°. 52001-22-13-000-2020-00089-01 (Aprobado en Sala virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020, por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que negó la acción de tutela instaurada por Adriana Elizabeth Ruiz Solarte, quien actúa en representación de la menor S.V.C.R.1, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo de alimentos propuesto por la accionante respecto de Wilmer Alfredo Cárdenas Sanabria, radicado 2020-00085-00.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, por intermedio de abogado, demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de los niños, presuntamente, vulnerados por la autoridad judicial acusada. 1 Se reserva el nombre de la menor para resguardar su derecho a la intimidad de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006.Radicación nº 52001-22-13-000-2020-00089-01

2

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. La accionante refiere que el 3 de julio de 2020, por

2

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. La accionante refiere que el 3 de julio de 2020, por intermedio de su apoderado y a través de correo electrónico, radicó demanda ejecutiva de alimentos en contra del padre de su hija. Oportunidad en la que adjuntó «todos y cada uno de los requisitos de la demanda de conformidad con [los artículos] 82, 83, 84 y 85 y siguientes del C.G.P. Ley 1564 de 2012 y como claramente se relacionan en el cuerpo de la demanda». 2.2. Asevera que el 8 de julio de 2020, el despacho convocado se abstuvo de librar mandamiento de pago, aduciendo, equivocadamente, que no se había aportado el documento base de la ejecución. Pues, contrariamente a lo afirmado por la célula judicial reprochada «sí adosó las actas de conciliación enunciadas en el escrito de la demanda y relacionadas en el acápite IV PRUEBAS Y ANEXOS en los numerales 1 y 2, como se puede observar en el correo electrónico al momento de la presentación de la demanda». 2.3. Expone que el estrado querellado también erró al determinar que tampoco se allegó la primera copia del acta de conciliación No. 05254 de 18 de enero de 2013, ya que «de las pruebas adjuntadas y relacionadas de conformidad al correo electrónico al momento de la presentación de la demanda, las actas de conciliación No. 02639-2013 número de registro 05254 y número

las pruebas adjuntadas y relacionadas de conformidad al correo electrónico al momento de la presentación de la demanda, las actas de conciliación No. 02639-2013 número de registro 05254 y número 1087592 número de registro No. 593595-2019, estas SÍ son de primera copia». 2.4. Sostiene que «no existe[n] criterios validos en la motivación de la no aceptación de la demanda ejecutiva de alimentos por parte del Juzgado Segundo de Familia, dado que el auto de 08-jul-2020 es una actuación de extralimitación de función pública contraria a la ley deRadicación nº 52001-22-13-000-2020-00089-01 3 conformidad a lo establecido en el C.G.P .». Además, « es claro que el acta de conciliación enuncia de lo obligado por el señor padre de la menor, es que la cuota alimentaria debe consignarla por la empresa SUPER GIROS y no personalmente, como lo expuesto de manera equivocada el Juzgado Segundo de Familia de Pasto en el auto del 08JUL-2020». 2.5. Asegura que el juzgado encartado también arguyó que no se aportó copia del registro civil de la menor, lo que no es cierto porque sí adosó tal documento. 2.6. Apuntala que « de conformidad a la presentación de la demanda, al operador le puede asistir dudas, situaciones que no estén claras de conformidad al escrito y demás que surtan de conformidad al art. 90 del C.G.P., y en tal sentido lo que debió hacer en su momento de emitir un juicio de valor de presentación de la demanda es INADMITIR la

claras de conformidad al escrito y demás que surtan de conformidad al art. 90 del C.G.P., y en tal sentido lo que debió hacer en su momento de emitir un juicio de valor de presentación de la demanda es INADMITIR la demanda y convocar a la parte demandante para para (sic) [que] subsane tales situaciones formales de la demanda y otorgar cinco (5) días para ello».

3. Pide, en concreto, que se deje sin efectos el proveído de 8 de julio de 2020. Y, se ordene al despacho criticado que continúe «con la actuación procesal del proceso ejecutivo de alimentos, radicación No. 52001-31-10-002-2020-00085-00; realice un nuevo estudio de admisión de la demanda de conformidad a los presupuestos legales del C.G.P. y de conformidad al correo electrónico enviado el pasado 3 de julio de 2020».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y LOS

VINCULADOS

1. El Procurador 20 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres expresó que en el sub-lite no se satisface el requisito de subsidiariedad. Lo dicho, por cuanto «lo que debió hacer elRadicación nº 52001-22-13-000-2020-00089-01 4 actor, es acudir es hacer uso del recurso de reposición contra el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago, nada dice al respecto en su escrito de tutela en cuanto a precisar si hizo o no uso de este medio de defensa judicial, pero [para] la Procuraduría su silencio es indicativo que

se abstuvo de librar mandamiento de pago, nada dice al respecto en su escrito de tutela en cuanto a precisar si hizo o no uso de este medio de defensa judicial, pero [para] la Procuraduría su silencio es indicativo que no agotó este instrumento de control interno a las decisiones judiciales, de todas maneras esto se aclarara con la revisión de las actuaciones en el trámite procesal o con la respuesta que el juzgado tutelado haga, por tal manera que en el evento de no haber interpuesto este recurso opera una causal de improcedibilidad». Sostuvo que «tampoco hay un perjuicio irremediable, puesto que la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago del Juzgado Segundo de Familia se dio al inicio de la actuación y bien puede el abogado ejecutante volver a presentar su demanda ejecutiva, esta vez cumpliendo con las exigencias del despacho judicial para que no tenga ninguna dificultad la emisión del mandamiento de pago, inclusive la nueva presentación de una demanda hubiera sido más ágil que la misma presentación de esta tutela». Destacó que «las razones que adujo el juzgado para abstenerse de librar el mandamiento ejecutivo referidos a exponer que estaba de cara a un título ejecutivo compuesto y que los defectos que encontró en síntesis se refiere a que no se presentó la primera copia de las actas de conciliación, no se adjuntó la liquidación de la deuda alimentaria, con indicación de los extremos temporales, esto es desde cuando inicia el cobro y hasta que fecha se hace extensivo el recaudo y no adjunta el registro civil de nacimiento, no son caprichosos o antojadizos sino que buscan hacer determinable la obligación alimentaria que de suyo el título

cobro y hasta que fecha se hace extensivo el recaudo y no adjunta el registro civil de nacimiento, no son caprichosos o antojadizos sino que buscan hacer determinable la obligación alimentaria que de suyo el título por ser complejo no lo contempla, por ello tienen fundamento legal conforme a la jurisprudencia que le otorga facultades al juez en ese sentido». Solicitó denegar la salvaguarda implorada (archivo pdf concepto Procurador de Familia).

2. El juzgado reprochado efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el caso cuestionado. Seguidamente, declaró que la protección irrogada resultaba improcedente,Radicación nº 52001-22-13-000-2020-00089-01 5 comoquiera que la gestora no interpuso recurso de reposición, dilapidando así el mecanismo idóneo con el que contaba para controvertir las falencias ahora endilgadas

(archivo pdf respuesta juzgado).

3. La Jefe de la Oficina Judicial de Pasto informó, que «revisado el Sistema Administrativo de Reparto Judicial SARJ, se encontró que el día 03 de julio de 2020, siendo las 3:13PM, se sometió a reparto demanda ejecutiva de alimentos propuesta por el Doctor GIOVANNY LUNA GARCÍA, en representación de la señora ADRIANA ELIZABETH RUIZ SOLARTE, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.759.460, en calidad de madre de la XXXX , frente al señor WILMER ALFREDO CÁRDENAS SANABRIA, identificado con cédula de

36.759.460, en calidad de madre de la XXXX , frente al señor WILMER ALFREDO CÁRDENAS SANABRIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.061.596.036; demanda recibida vía electrónica, en la misma fecha, siendo las 06:23 horas, cuyo conocimiento correspondió, según secuencia No. 242, al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Pasto, despacho al cual se remitió de manera inmediata» (archivo pdf respuesta oficina judicial Pasto).

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo, al estimar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, debido a que la gestora no interpuso recurso de reposición contra el auto de 8 de julio de 2020, a través del cual el despacho censurado se abstuvo de librar mandamiento de pago. Por tanto, ésta desperdició el medio de defensa idóneo con el que contaba para cuestionar la decisión que considera es irregular.

Resaltó, que no se evidencia la consumación de un perjuicio irremediable, comoquiera que la accionante cuenta con la posibilidad de presentar nuevamente la demanda, ya que «la negativa de librar auto de apremio, en ningún momento impide que se vuelva a intentar su trámite».Radicación nº 52001-22-13-000-2020-00089-01 6 Finalmente le recordó a las partes que «sus pronunciamientos deben estar acordes con la dignidad y el respeto que entre ellas y la autoridad judicial deben observarse, advertencia que se hará en razón de las expresiones desobligantes contenidas en este

pronunciamientos deben estar acordes con la dignidad y el respeto que entre ellas y la autoridad judicial deben observarse, advertencia que se hará en razón de las expresiones desobligantes contenidas en este amparo por parte del gestor judicial demandante, frente al desempeño de la señora Jueza encartada, pues si bien el apoderado, en atención al ejercicio de su labor, le incumbe velar por la defensa de los intereses de su prohijada, debe hacerlo dentro de los límites del respeto a quien funge como directora del proceso, sus colaboradores y demás sujetos procesales, absteniéndose de utilizar palabras irrespetuosas » (archivo pdf sentencia primera instancia).

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado judicial de la accionante, reiterando los argumentos del escrito inicial, y manifestando que «para el caso que nos encontramos, ni el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Pasto, como el fallador Ad.-quo del presente fallo de tutela, no se han percatado que la conciliación por la cual descansa la obligación clara expresa y exigible es el centro de conciliación de la Policía Nacional de la ciudad de Pasto, del Comando del Departamento de Policía Nariño, ubicada en pleno centro de la ciudad de Pasto en la

calle 20 con Carrera 27 Esquina en el Barrio Las Cuadras y que desafortunadamente, es necesario hacer hincapié de ello, dado que los uniformados de la Policía Nacional y demás servidores civiles (No Uniformados) han fallecido producto del Covid-19 derivado de su

desafortunadamente, es necesario hacer hincapié de ello, dado que los uniformados de la Policía Nacional y demás servidores civiles (No Uniformados) han fallecido producto del Covid-19 derivado de su cumplimiento Constitucional y Legal, pues los cuarteles, estaciones, CAI y demás centros policiales a nivel país, existen un gran número de uniformados de la Policía infectados, y de eso nada se dijo por parte del Juzgado Segundo de Familia y ni por parte del Tribunal Superior de Pasto, verbi gracia como el señor Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, actualmente padece de Covid-19 señor Brigadier General Oscar Gómez Heredia». Circunstancia por la que su representada «tendrá que someterse a un trámite engorroso y sobre todo arriesgado por qué simplemente el funcionario de la rama judicial del Juzgado Segundo deRadicación nº 52001-22-13-000-2020-00089-01 7 Familia de Pasto no descargó un archivo DRIVE en la radicación de la presentación de la demanda, es decir, por el solo hecho de ir y someterse a un trámite innecesario podría contagiarse de Covid-19 y por ende pondría en riesgo el bienestar de su familia, incluyendo la menor S.V.C.R., aparte de la irresponsabilidad de su padre el señor WILMER ALFREDO CARDENAS SANABRIA, ahora la madre de la menor tendrá que asumir un riesgo en un cuartel de la Policía en donde fácilmente podría contagiarse de Covid-19». Añadió que «el fallo de primera instancia de la acción de tutela

ALFREDO CARDENAS SANABRIA, ahora la madre de la menor tendrá que asumir un riesgo en un cuartel de la Policía en donde fácilmente podría contagiarse de Covid-19». Añadió que «el fallo de primera instancia de la acción de tutela esta instituido a defender la administración de justicia y sus operadores, pero frente al derecho de la menor S.V.C.R., y sus derechos fundamentales brillaron por su ausencia, no hubo el más mínimo pronunciamiento alguno, a pesar que el ordenamiento jurídico interno es claro, que tiene prevalencia sobre los derechos de las personas e instituciones, situación que llama poderosamente la atención del suscrito apoderado» (archivo pdf formulación impugnación parte accionante).

V. CONSIDERACIONES

1. Insistentemente, la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias. Sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho” », y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo».

2. Se acciona censurando el proveído de 8 de julio de 2020, a través del cual el juzgado censurado se abstuvo de librar mandamiento de pago en el juicio ejecutivo promovido

2. Se acciona censurando el proveído de 8 de julio de 2020, a través del cual el juzgado censurado se abstuvo de librar mandamiento de pago en el juicio ejecutivo promovido por Adriana Elizabeth Ruiz Solarte (aquí accionante), enRadicación nº 52001-22-13-000-2020-00089-01 8 representación de su hija, frente a Wilmer Alfredo Cárdenas

Sanabria.

3. Bien temprano advierte la Corte que la queja no puede prosperar, en razón al incumplimiento del requisito de subsidiariedad exigido para el éxito de la protección impetrada, que impone a quien pretenda el amparo constitucional, haber agotado todos los medios y recursos judiciales que ordinariamente son procedentes, a fin de obtener la protección invocada, habida cuenta que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que «(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el

si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01).

4. En el sub examine ha de tenerse en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso2 la accionante contó con la oportunidad 2 Artículo 318 Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…).Radicación nº 52001-22-13-000-2020-00089-01 9 de interponer el recurso de reposición contra el auto dictado el 8 de julio de este año con el fin de reclamar en pro de sus intereses ante el juez competente, y no lo hizo. Por el

9 de interponer el recurso de reposición contra el auto dictado el 8 de julio de este año con el fin de reclamar en pro de sus intereses ante el juez competente, y no lo hizo. Por el contrario, trae su inconformidad a esta sede constitucional, sin que sea posible suplantar al fallador que estaba habilitado para atender sus súplicas. En ese orden, es claro que la gestora desperdició las oportunidades procesales para que le fuera revisada su disconformidad, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional. 4.1. Por tanto, deviene estéril el reproche expresado por esta senda, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de que se revisten las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Frente a la incuria, no debe perderse de vista que, según lo ha enseñado esta Corte, «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las

oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria » (CSJ STC6663, citada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00). Ello, en virtud de queRadicación nº 52001-22-13-000-2020-00089-01 10 «[e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00). En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha conceptuado: (…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque

2020-00627-00). En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha conceptuado: (…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ. SC 28 de marzo de 2012, Exp. 2012-00050-01 entre muchas otras en CSJ STC2385-2018 y CSJ STC4058-2019 abr. 1° de 2019, rad. 2019-00274-01).

5. Valga la pena acotar, que si bien con ocasión de la utilización de los medios virtuales en el desempeño de la función judicial, se pueden presentar dificultades en el acceso a la información, bien sea por parte de los usuarios o de los funcionarios, ello por sí sólo no conlleva a la afectación

utilización de los medios virtuales en el desempeño de la función judicial, se pueden presentar dificultades en el acceso a la información, bien sea por parte de los usuarios o de los funcionarios, ello por sí sólo no conlleva a la afectación de las prerrogativas esenciales, de tal manera que cualquierRadicación nº 52001-22-13-000-2020-00089-01 11 dificultad que al respecto se presente se debe ventilar ante el juez natural, para que este con conocimiento de causa, adopte los correctivos a que hubiera lugar. En ese orden si, en gracia de discusión se aceptara que en el juicio censurado se pudo presentar inconvenientes para que el juzgador accediera, adecuadamente, a las pruebas que soportaban la pretensión ejecutiva, y que conllevó a la negativa de la orden de apremio, era ante aquel en donde se debía plantear el reparo, a través del recurso que autorizó el legislador y que, como antes se anotó, el mandatario de confianza designado injustificadamente desdeño. Es preciso insistir en que, en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de esta acción supralegal, no puede ser utilizada para solucionar los yerros que se hubieran cometido en la defensa de los intereses en el desarrollo de los juicios, ni para revivir oportunidades precluidas.

6. Por último en relación con el argumento expuesto en la impugnación referente a que, en suma, debe arriesgar su vida para obtener la copia de las actas de conciliación exigidas por el juzgador, por cuanto acudir al centro de

la impugnación referente a que, en suma, debe arriesgar su vida para obtener la copia de las actas de conciliación exigidas por el juzgador, por cuanto acudir al centro de «conciliación» implica la posibilidad de enfermarse de Covid-19, baste señalar que tal planteamiento resulta inadmisible, por cuanto se trata de un « hecho nuevo» no planteado en el escrito genitor, lo que impide que pueda ser analizado en esta instancia, porque la acción de tutela, como medio de defensa de los derechos superiores, no obstante, caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca la prerrogativa de los accionados a aducir pruebas yRadicación nº 52001-22-13-000-2020-00089-01 12 controvertir las allegadas (artículo 29 de la Constitución Política). Es más, tal argumento carecería de asidero, si como afirma, estas sí reposan en su poder, al punto que las allegó con la demanda, por lo que ninguna amenaza se cerniría en su humanidad para procurar en cualquier momento nuevamente su ejecución, en pro de los intereses de la niña.

7. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 52001-22-13-000-2020-00089-01 13

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº 52001-22-13-000-2020-00089-01

14

Consultar sobre este documento ...