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CSJ - STC828-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC828-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC828-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00237-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora Aura Stella Margarita Bravo Gutiérrez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha urbe y la parte pasiva del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA», al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a laRad. No. 11001-02-03-000-2020-00237-00 «ECONOMÍA PROCESAL», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las providencias emitidas el 26 de julio, 11 de septiembre y 16 de diciembre de 2019, respectivamente, dentro del proceso verbal de pertenencia que promovió frente a Martha Ilia

Villareal Sañudo, Adriana Lucía, Gerardo Andrés, Martha Isabel y Jorge Hernando Bravo Villareal, los herederos indeterminados de Claudio Gerardo Bravo Gutiérrez, y,

Villareal Sañudo, Adriana Lucía, Gerardo Andrés, Martha Isabel y Jorge Hernando Bravo Villareal, los herederos indeterminados de Claudio Gerardo Bravo Gutiérrez, y, personas indeterminadas, con radicado No. 2018-00003-00. Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se dejen sin valor ni efecto las citadas providencias, y que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, «continuar el trámite del [citado] proceso», corrigiendo la omisión que imposibilitó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula del bien inmueble objeto del mismo (fl. 4).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis el togado, que aunque mediante auto del 12 de febrero de 2018, el mentado estrado judicial admitió a trámite la demanda que originó el susodicho litigio, al ordenar la inscripción de ésta en el folio de matrícula de la propiedad pretendida se equivocó en el número, al disponer que era el 240-93550, siendo lo correcto 240-24111.

Asevera que una vez se advirtió el error, la juez del conocimiento procedió a corregirlo a través de proveído del 10 de julio de siguiente; no obstante, en el oficio No. 1050 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00237-00

conocimiento procedió a corregirlo a través de proveído del 10 de julio de siguiente; no obstante, en el oficio No. 1050 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00237-00 del 24 de septiembre de esa misma anualidad, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la citada capital, si bien se informó sobre la anotada corrección, no se ordenó la correspondiente inscripción de la demanda, lo que produjo una nota devolutiva de parte de dicha entidad. Finalmente sostiene, que si no hubo tal mandato, la citada funcionaria no tenía por qué imponerle a su mandante la carga de acreditar la materialización de la aludida medida cautelar, pues no estaba en sus manos la confección del respectivo oficio, y mucho menos, entonces, declarar el 26 de julio de 2019 el desistimiento tácito del reseñado juicio, determinación que recurrió sin suerte por medio de los remedios horizontal y vertical, ya que en auto del 11 de septiembre siguiente se mantuvo la postura, mientras que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicha urbe, al resolver la alzada el 16 de diciembre de ese mismo año, confirmó lo resuelto, motivo por el que estima que las memoradas autoridades judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo que hace posible la intervención del juez de tutela en favor de su poderdante (fls. 1 a 5).

3. Una vez asumido el trámite, el 28 de enero

intervención del juez de tutela en favor de su poderdante (fls. 1 a 5).

3. Una vez asumido el trámite, el 28 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 51).

3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00237-00

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

a. La Juez Primero Civil del Circuito de Pasto, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, con sustento en que «las actuaciones desplegadas al interior del proceso, en orden a decretar el desistimiento tácito de la demanda de pertenencia, se muestran con apego a la ritualidad pertinente» (fl. 67). b. La Magistrada ponente de la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, se opuso al éxito del amparo rogado, tras señalar que «las decisiones objeto de reparo en vía constitucional no presentan los defectos protuberantes de las que se acusa» (fl. 70). c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y

mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00237-00 Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección constitucional rogada por la señora Aura Stella Margarita Bravo Gutiérrez, resulta improcedente, pues la determinación emitida el 16 de diciembre de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, por medio de la cual se ratificó el proveído proferido el 26 de julio anterior por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la

por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, por medio de la cual se ratificó el proveído proferido el 26 de julio anterior por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, que a su vez decretó la terminación por desistimiento tácito, del proceso verbal de pertenencia que aquélla promovió frente a Martha Ilia Villareal Sañudo y otros (fls. 6 a 9), tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico. 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00237-00

3. En efecto, la Corporación censurada al analizar los reparos aducidos por la parte demandante, aquí accionante, con el recurso de apelación que presentó contra el proveído mediante el cual la sede judicial acusada finiquitó el citado litigio por desistimiento tácito, los mismos que, por demás, fueron los exteriorizados por esta vía, tuvo en consideración no sólo la normatividad aplicable al asunto, esto es, el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso1, sino también la situación reflejada en el expediente contentivo del aludido juicio , de todo lo cual pudo concluir,

numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso1, sino también la situación reflejada en el expediente contentivo del aludido juicio , de todo lo cual pudo concluir, que ciertamente el asunto se subsumía en la hipótesis prevista en el precepto citado, pues la aquí interesada no atendió el requerimiento que se le hizo para que acreditara la materialización de la medida cautelar de la inscripción de la demanda, razón por la que debía confirmar la providencia apelada. Para llegar a dicha determinación, la citada Colegiatura, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el reseñado litigio, así como de la normatividad que regula la figura en comento, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, precisó lo siguiente:

1 Que reza: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o

respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.” 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00237-00 «…observando que el oficio No. 136 del 19 de febrero de “2017” (sic), fue radicado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto el 26 de febrero de 2018, y devuelto sin inscribir el día siguiente, por los motivos allí indicados, efectuada la corrección del número de matrícula inmobiliaria, se elaboró el oficio No. 735 del 17 de julio de 2018, radicado en la oficina antes referida el 3 de agosto del mismo año, siendo retornado el 6 siguiente, según se puede ver a folios 159 y 160 del cuaderno 1. Ante este panorama, la secretaría del a quo confeccionó el oficio No. 1050 del 24 de septiembre de 2018, comunicando lo dispuesto en los autos del 10 de julio y 12 de febrero del mismo año (numeral 6°) y la titular del despacho requirió a la parte demandante, para que procediera a adelantar las gestiones necesarias, en aras de obtener la inscripción de la demanda, sin que como ya se indicó, el destinatario de esa orden haya realizado

procediera a adelantar las gestiones necesarias, en aras de obtener la inscripción de la demanda, sin que como ya se indicó, el destinatario de esa orden haya realizado labor alguna para tramitar el oficio último referido , pues no se desconoce que los anteriores, fueron efectivamente diligenciados, pero ello no era suficiente, ya que en últimas, la inscripción dispuesta no se había efectivizado, siendo imperativo cumplir con la carga impuesta a la demandante, la que como ya se vio no acató, omisión que la hace acreedora a la sanción prevista en el inciso primero del artículo 317 del Código General del Proceso» (resalto intencional) (fls. 6 a 9).

4. Por virtud de expuesto, se descarta la eventualidad de predicar que en la memorada decisión la Corporación censurada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, la demandante, aquí tutelante, no acató el requerimiento que la juez cognoscente le hizo a través de auto del 30 de

7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00237-00 mayo de 2019, para que acreditara la efectivización de la medida cautelar de la inscripción de la demanda, pues no diligenció el oficio No. 1050 del 24 de septiembre de 2018, con el cual se comunicó la corrección de las omisiones advertidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.

con el cual se comunicó la corrección de las omisiones advertidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.

5. Por otra parte, no es cierto, como insistentemente lo afirma la gestora del amparo, que en dicho oficio no se ordenó la inscripción de la aludida cautela, última salvedad por la que la citada entidad negó su registro, en tanto que en el mismo se puede observar en la parte final, que se encuentra inserto el ordinal 6° del proveído de fecha 12 de febrero de 2018, por medio del cual se decretó tal inscripción, el cual reza: “Decretar la inscripción de la demanda que pretende la pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 240-93550” (fls. 55 y 56), folio del cual también se informó su corrección en esa misma misiva; de ahí que, aquélla no puede manifestar que aquel requerimiento la estaba obligando a lo imposible, cuestión que impide sostener, entonces, que la mentada autoridad hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales , no siendo pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la referida

o actuaciones judiciales , no siendo pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la referida determinación, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo 8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00237-00 «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC050-2020).

6. Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC056-2020).

7. Por todo lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta

Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA

Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo. 9Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00237-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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