CSJ - STC828-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC828-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC828-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00035-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Termo Mechero Aguazul S.A.S. E.S.P. en liquidación contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso ejecutivo de radicado 2018-0049501.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los estrados encartados en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00035-00 2 2.1. La acá accionante narra que el 3 de octubre de 2014, celebró con Ecopetrol contrato de suministro de Gas «de modalidad en firme No. GAS-032-2014, con vigencia desde el primero de diciembre de dos mil catorce, hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)».
primero de diciembre de dos mil catorce, hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)». 2.2. Refiere que el 30 de noviembre de 2016, mediante otrosí, decidieron suspender el cumplimiento de las obligaciones pactadas. Razón por la cual, Ecopetrol le exigió «que tomara una póliza que cubriera las obligaciones que quedaron vigentes», lo que acató, «tomando la póliza 24 EC001971 expedida por CONFIANZA y la póliza 24 EC 001972, expedida por Cofianza en coaseguro con la Compañía de Seguros Liberty Seguros S.A.» 2.3. Relata que el 03 de octubre de 2017, la citada entidad le notificó «de la terminación del contrato de manera unilateral, alegando incumplimiento [de su parte], con lo que exigió hacer efectiva la cláusula penal pactada…, resaltando que Ecopetrol no precisó en ese documento en qué consistía el incumplimiento»1. 2.4. Agrega que el 30 de noviembre siguiente, dicha empresa «solicitó a Confianza que las pólizas de seguro [anotadas] se hicieran efectivas». Por lo tanto, « Confianza afectó las pólizas sin verificar si existió o no incumplimiento del contrato…, y pagó a Ecopetrol la suma de… $6.243.462.720». 2.5. En atención a lo anterior, « Confianza diligenció el pagaré en blanco No. RD24074763 con carta de instrucciones para exigir
la suma de… $6.243.462.720». 2.5. En atención a lo anterior, « Confianza diligenció el pagaré en blanco No. RD24074763 con carta de instrucciones para exigir el reembolso del pago realizado…» y procedió a instaurar demanda ejecutiva en contra de la aquí accionante. 2.6. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante 1 Fl 51 anexos_17_12_2020 13_02_32.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00035-00 3 providencia del 27 de septiembre de 2018, «libró mandamiento de pago»2. 2.7. Sostiene la actora que en la oportunidad procesal correspondiente, presentó las excepciones de fondo: «inexistencia del pago, riesgo inasegurable del daño, enriquecimiento sin causa, pago ex gratia o pago comercial por ausencia de obligación de indemnizar, pleito pendiente y prejudicialidad». 2.8. Surtido el trámite de rigor, el despacho accionado profirió sentencia el 25 de octubre de 2019 3, a través de la cual resolvió « declarar no probadas las excepciones formuladas» , y en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución. Inconforme con tal determinación, la accionante interpuso recurso de apelación. Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó, el 25 de junio de 20204. 2.9. Alega por vía de tutela, que al proferirse el
Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó, el 25 de junio de 20204. 2.9. Alega por vía de tutela, que al proferirse el precedente veredicto se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico y procedimental. Frente al primero sostiene que el tribunal « no reparó en que el régimen jurídico de Ecopetrol es el derecho privado, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 6 de la Ley 1118 de 2006». Por ello, al incurrir « en ese desacierto, le concedió el alcance de un acto administrativo a la decisión de dar por terminado de forma unilateral por incumplimiento el contrato…, y, con base en ello, concluyó que esa decisión estaba protegida por la presunción de legalidad, dejando de lado el análisis de lo que se tramitaba en el Tribunal Administrativo de Casanare, y determinó llevar adelante la ejecución». 2 Fl. 32 del cuaderno 1.3 Fls. 85-98 de los anexos _17_12_2020_13_02_324 Fls. 99-121 ibidemRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00035-00 4 En relación al segundo, destaca que la citada autoridad al desconocer esa norma determinó que «un documento obrante en el proceso era un acto administrativo, lo que le llevó a conceder a su contenido la presunción de legalidad propia del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011». Y, frente al tercero recalca que « lo anterior condujo al tribunal a dejar de aplicar el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1564
contenido la presunción de legalidad propia del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011». Y, frente al tercero recalca que « lo anterior condujo al tribunal a dejar de aplicar el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1564 de 2012, al no decretar la suspensión del proceso cuando era flagrante que la cuestión que debía tenerse en cuenta para definir el proceso civil no podía ser dirimida allí, pues la misma se encontraba en discusión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que hacía imposible que este asunto fuera susceptible de ser resuelto dentro del proceso civil en el que se pronunció la sentencia acusada».
3. Instó, conforme a lo relatado, que «se deje sin efectos la sentencia del veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, se ordene a dicho tribunal que profiera nuevo fallo, consultando las directrices de la sentencia que estime esta pretensión».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal querellado indicó que «aunque la accionante memora los defectos que estructuran una vía de hecho, lo cierto es que no explica su configuración con la contundencia esperada, en tanto que el fallo del Tribunal es producto de una interpretación razonable de las normas aplicables al asunto y de la valoración prudente de los elementos probatorios obrantes en el proceso, por lo que este accionado se atiene a las argumentaciones allí vertidas, en las que se explicó en forma diáfana e, incluso, con fundamento en jurisprudencia
de los elementos probatorios obrantes en el proceso, por lo que este accionado se atiene a las argumentaciones allí vertidas, en las que se explicó en forma diáfana e, incluso, con fundamento en jurisprudencia aplicable al asunto, el motivo por el que no se abría paso el recurso de apelación»5. 5 Respuesta por correo electrónico de fecha 22 de enero de 2021.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00035-00 5
2. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, luego de relatar brevemente lo acontecido en el litigio criticado, precisó que «como quiera que las críticas enarboladas por el tutelante se dirigen a censurar el antelado fallo, esta juzgadora se atendrá a los raciocinios plasmados en dicho proveído»6.
3. El apoderado de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. –CONFIANZAseñaló que la violación al debido proceso endilgada a la Colegiatura por defecto fáctico no es procedente, por cuanto «no es cierto que se hubiera desconocido la aplicación del artículo 6 de la ley 1116 de 2006, pues precisamente la conclusión del Tribunal fue la de que en forma adicional y para efecto de la aplicación de la cláusula penal ECOPETROL se encontraba facultada para declarar la ocurrencia del siniestro debido al incumplimiento del contrato, hecho que quedó allí plenamente demostrado»7.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos
2. En el sub examine, la gestora pretende que se revoque la sentencia del 25 de junio de 2020, proferida por la Sala 6 Respuesta por correo electrónico de fecha 25 de enero de 2021.7 Respuesta por correo electrónico de fecha 25 de enero de 2021.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00035-00
6 Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues la estima vulneradora de su prerrogativa fundamental al debido proceso al omitir el pronunciamiento frente algunos puntos de inconformidad.
3. En ese orden, pronto advierte esta Sala la improcedencia del amparo constitucional, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
Pues bien, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 25 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró infundadas sus excepciones y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución.
apelación contra la sentencia del 25 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró infundadas sus excepciones y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución. Allegado el asunto a la colegiatura accionada, el 25 de julio de 2020 resolvió la impugnación vertical y, amparada en los argumentos allí plasmados confirmó la determinación cuestionada. Frente a tal veredicto, la actora guardo silencio8.
4. De lo narrado concluye esta Corporación que la querellante contó con la oportunidad de exponer y alegar a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo.
En efecto, es ineludible que se desperdició la herramienta que tuvo a su alcance, concretamente, la adición de la sentencia, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado en el inciso 1° del artículo 287 del Código 8 Consulta de procesos https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=5C%2focU0B3VaXm6ojaRVatNAE4HM%3d. Consultado el 28 de enero de 2021.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00035-00 7 General del Proceso 9, la cual debió ser alegada «dentro de la ejecutoria» de la decisión cuestionada. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un
7 General del Proceso 9, la cual debió ser alegada «dentro de la ejecutoria» de la decisión cuestionada. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la gestora contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad -relacionada con la omisión en la aplicación del artículo 6 de la Ley 1118 de 2006 10-. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para contradecir lo que ahora pretende en esta instancia. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. En un asunto de contornos similares, la Sala expresó: 9 Adición. […] Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad… (Se resaltó). 10 Régimen aplicable a Ecopetrol S. A. Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones
de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad… (Se resaltó). 10 Régimen aplicable a Ecopetrol S. A. Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa. Punto de inconformidad planteado en el recurso de alzada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00035-00 8 Se anticipa el fracaso del resguardo aclamado, en cuanto a la no aplicación de las condenas al pago de (i) intereses y frutos sobre el dinero restituido a consecuencia de la nulidad absoluta del contrato preparatorio disputado y, (ii) costas a la allá demandada «en ambas instancias» por la prosperidad de la apelación interpuesta en el expediente n.º 2018-00945, en ambos casos ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, pues los inconformes pudieron haber solicitado la adición de la sentencia de 6 de noviembre de 2019, de estimar que la autoridad confutada omitió referirse frente a esos puntos de inconformidad; pero en vista de que no agotaron el mecanismo previsto en el artículo 287, inciso 1º del Código General del Proceso, dicha cuestión se traduce en un repudio de la oportunidad encaminada a ventilar al fallador natural los cuestionamientos traídos en vía de amparo (CSJ
inciso 1º del Código General del Proceso, dicha cuestión se traduce en un repudio de la oportunidad encaminada a ventilar al fallador natural los cuestionamientos traídos en vía de amparo (CSJ STC907-2020. Feb. 6 de 2020. Rad. 2019-00558-01). Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC4031-2020). De esta manera no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de las herramientas de defensa al interior del proceso.
5. De acuerdo con lo explicado en precedencia, la
excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de las herramientas de defensa al interior del proceso.
5. De acuerdo con lo explicado en precedencia, la petición de resguardo debe denegarse.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00035-00
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IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00035-00 10