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CSJ - STC828-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC828-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC828-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02517-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de octubre de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo reclamado por Diana Carolina Benítez Rodríguez contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y los Juzgados Décimo y Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las demás partes del proceso de radicado 05001310501020180073501.

I. ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de asociación sindical.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02517-01

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2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. Diana Carolina Benítez Rodríguez demandó a UNE EPM Telecomunicaciones S.A., para que se declarara que su contrato de trabajo finalizó sin justa causa por incumplimiento del procedimiento previsto en la cláusula 31 de la convención colectiva que la amparaba, la cual

EPM Telecomunicaciones S.A., para que se declarara que su contrato de trabajo finalizó sin justa causa por incumplimiento del procedimiento previsto en la cláusula 31 de la convención colectiva que la amparaba, la cual estableció un procedimiento para el despido con justa causa; en consecuencia, solicitó que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba, el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir o, en subsidio, la indemnización por despido injusto convencional o legal, debidamente indexada.

2.2. El 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín declaró ineficaz dicho despido y condenó a la accionada a reintegrar a la demandante al cargo de supervisor de operación o a otro de igual categoría, así como al pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir, junto con las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, sin solución de continuidad.

2.3. El 23 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión anterior y absolvió a la demandada.

2.4. Inconforme, la actora interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL570-2025 del 3 deRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-02517-01 3

marzo de 2025, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral no casó la sentencia del Tribunal.

3. La promotora considera que la Sala de Casación Laboral accionada vulneró el precedente judicial y el debido

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marzo de 2025, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral no casó la sentencia del Tribunal.

3. La promotora considera que la Sala de Casación Laboral accionada vulneró el precedente judicial y el debido proceso, en tanto estableció que no era necesario que el procedimiento convencionalmente previsto para el despido se aplicara con rigurosa sujeción a lo dispuesto en el artículo 31 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAEMDES y UNE EPM, resultando suficiente que se otorgara garantía para el ejercicio del derecho de defensa.

Indica que, tratándose de procesos de orden sancionatorio, no es posible obviar el cumplimiento integral del procedimiento establecido, como tampoco acudir a interpretaciones flexibles o analógicas, pues el precedente actual es uniforme al considerar que el respeto y la garantía del debido proceso se hacen exigibles en casos en los que se establezca un procedimiento, bien sea para la terminación del contrato de trabajo o para la imposición de una sanción disciplinaria, procedimientos que se deben cumplir.

Al respecto, dijo que, en la sentencia CSJ, SL496-2021, la Sala de Casación Laboral fue enfática en sostener que el despido no es una sanción disciplinaria, de modo que, para su imposición, no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de esta, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente en el contrato de trabajo, en la convención colectiva o en el pacto colectivo.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02517-01 4

En la misma línea, en la providencia CSJ, SL2351convención colectiva o en el pacto colectivo.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02517-01 4

En la misma línea, en la providencia CSJ, SL23512020, esta Corporación indicó que, como la terminación del contrato de trabajo con justa causa es una facultad para el empleador, su ejercicio no requiere de un procedimiento disciplinario previo, a menos que este se encuentre establecido en cualquiera de los instrumentos normativos reguladores de la relación laboral, como el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, el pacto o la convención colectiva.

Además, las sentencias CC, T-362/2000 y CC, T546/2000 sostienen que cuando no se sigue el procedimiento establecido en la ley o en la convención colectiva de trabajo para el despido de un trabajador, este se torna en ilegal.

Con base en los precedentes citados, alega que, en su caso, se vulneró el debido proceso, porque i) UNE EPM en la citación a descargos no le indicó a ella ni a la organización sindical que el procedimiento que se estaba adelantando era el de despido y no el de imposición de sanciones; ii) la citaron a descargos orales, lo cual es coherente con el procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias, pero ajeno al procedimiento para el despido; iii) se cercenó la posibilidad de convocar el Comité de Despidos.

4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos el fallo de casación impugnado y que se ordene emitir uno de reemplazo, teniendo en cuenta el precedente judicial y el

de convocar el Comité de Despidos.

4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos el fallo de casación impugnado y que se ordene emitir uno de reemplazo, teniendo en cuenta el precedente judicial y el respeto al debido proceso.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02517-01

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo, porque la decisión de no casar la sentencia del Tribunal obedeció al hecho de que la censora no logró desvirtuar su razonabilidad, pues, del análisis efectuado, se encontró configurada la justa causa de despido atribuida en la carta de retiro, decisión que no puede tildarse de arbitraria o caprichosa.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín expresó que los argumentos de orden jurídico que dieron lugar a la decisión atacada vía tutela se encuentran consignados en la providencia referenciada.

3. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín indicó que, en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo CSJANTA2116 de 2021, el proceso cuestionado fue remitido al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

4. UNE EPM pidió su desvinculación de la tutela, pues su actuación en el proceso laboral se desarrolló con el lleno de los requisitos legales y constitucionales.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó la salvaguarda pretendida

su actuación en el proceso laboral se desarrolló con el lleno de los requisitos legales y constitucionales.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó la salvaguarda pretendida porque la decisión censurada se encuentra razonablementeRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-02517-01 6

motivada y no se configuró alguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.

IV. IMPUGNACIÓN

La parte actora aseguró que el análisis del a quo constitucional fue limitado, en tanto reiteró lo expuesto en el fallo de casación y no abordó los reproches de la tutela, pues ningún análisis realizó sobre la violación del precedente judicial, en cuanto a la necesidad de respetar de manera estricta los procedimientos convencionalmente establecidos para la terminación del contrato de trabajo.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la decisión impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. En la sentencia CSJ, SL570-2025, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral manifestó que no fue objeto de controversia que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 22 de septiembre de 2008 y el 18 de junio de 2018; ii) el 31 de julio

objeto de controversia que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 22 de septiembre de 2008 y el 18 de junio de 2018; ii) el 31 de julio de 2014, UNE EPM comunicó a la señora Benítez Rodríguez que, el 30 de julio de 2014, fue aprobada su solicitud de préstamo por primera vez para compra de vivienda; iii) dichaRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-02517-01 7

señora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada entre UNE y SINTRAEMSDES, la cual tenía previsto un procedimiento para el despido; iv) el 28 de mayo de 2018, la trabajadora fue llamada a descargos, por presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en Reglamento del Fondo Rotatorio de Vivienda; v) esta decisión fue notificada a la trabajadora y al sindicato; vi) el 18 de junio de 2018, la empleadora despidió a la trabajadora, aduciendo como causa justificativa el incumplimiento de sus obligadores laborales, por haber incurrido en prohibiciones expresas y pasar por alto las políticas de la compañía, particularmente el Reglamento del Fondo de Vivienda; y vii) la determinación fue recurrida por SINTRAEMSDES el 19 de junio de 2018, impugnación que fue declarada improcedente el 22 de junio siguiente.

Analizado el material probatorio, el alcance de las disposiciones convencionales cuestionadas y contrastada la sentencia impugnada con la acusación, la Sala accionada consideró que no advertía que el Tribunal hubiera unificado

el 22 de junio siguiente.

Analizado el material probatorio, el alcance de las disposiciones convencionales cuestionadas y contrastada la sentencia impugnada con la acusación, la Sala accionada consideró que no advertía que el Tribunal hubiera unificado y/o confundido los procedimientos de despido e imposición de sanciones disciplinarias previstos en las cláusulas 31 y 32 convencionales, como lo aseguró la censora y que, por el contrario, a la señora Diana Carolina Benítez Rodríguez se le garantizó en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa.

En efecto, la Sala encontró que la trabajadora y el sindicato fueron informados del presunto incumplimiento de los deberes y obligaciones contractuales y reglamentarias,Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02517-01 8

por cuanto aquélla dio una indebida destinación al beneficio de vivienda otorgado, vulnerando con ello el reglamento de vivienda.

En ese orden, precisó que la cláusula 31 convencional establecía como opción la forma escrita, a fin de que el servidor sindicalizado rindiera sus descargos, sin que la citación a presentarlos verbalmente configurara una vulneración del artículo 29 constitucional, pues tal posibilidad también se convertía en una oportunidad para ser escuchado, rendir la versión de los hechos y ejercer una defensa efectiva, prerrogativas que fueron utilizadas por la trabajadora, quien presentó y controvirtió las pruebas allegadas.

Además, la convocatoria del comité de despido era una facultad exclusiva del sindicato, sin que en el expediente

trabajadora, quien presentó y controvirtió las pruebas allegadas.

Además, la convocatoria del comité de despido era una facultad exclusiva del sindicato, sin que en el expediente obrara una constancia de que este lo hubiere solicitado, ni de que la empresa hubiera formulado oposición a su composición.

A su vez, estableció que en la norma convencional no se exigía «la enunciación expresa de su nomenclatura, ni la palabra despido» para que se entendiera surtido el trámite allí regulado, sumado al hecho de que la falta endilgada a la trabajadora permitía al sindicato considerar si hacía uso de la facultad de convocatoria al comité de despidos y, en caso de ser así, solicitárselo al jefe del área, teniendo presente que la recomendación del comité no era obligatoria para la empresa.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02517-01 9

En cuanto a la cláusula convencional 32, la autoridad judicial accionada aseveró que a la señora Benítez Rodríguez no le fue aplicado el trámite allí previsto, por cuanto su citación a descargos no aludió expresamente a la mencionada norma convencional, como tampoco se indicó que la consecuencia de la investigación sería una sanción disciplinaria.

En ese contexto, para la Sala accionada el Tribunal comprendió más que razonablemente la normativa convencional referida y no desconoció su independencia reglamentaria, evidenciándose claramente que la citación a descargos permitía inferir que se estaba ante un evento de posible terminación del contrato de trabajo por causa justa y

convencional referida y no desconoció su independencia reglamentaria, evidenciándose claramente que la citación a descargos permitía inferir que se estaba ante un evento de posible terminación del contrato de trabajo por causa justa y no simplemente al inicio de una investigación con fines disciplinarios.

Resaltó que la conducta atribuida a la trabajadora como génesis de su investigación fue notificada a ella y a la organización de trabajadores y que configuraba un incumplimiento de sus obligaciones laborales, en tanto trasgredía prohibiciones expresas y las políticas del empleador, especialmente el Reglamento del Fondo Rotatorio de Vivienda, es decir, se trataba de causales inequívocas de justa causa para la finalización del contrato de trabajo, de conformidad con lo establecido por el numeral 6, literal a) del artículo 62 del CST, modificado por el 7 del Decreto 2351 de 1965.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02517-01 10

Por tanto, la Sala accionada estableció que el Tribunal no incurrió en error hermenéutico en la lectura de la norma convencional, pues, como lo acepta la censura, no le impuso a la empleadora el uso expreso e imperativo del término «solicitud de despido» para tener por garantizado el debido proceso convencional, sino la referencia indiscutible del inicio del procedimiento que garantizaría el derecho de defensa y contradicción, en el marco de una investigación por la presunta comisión de conductas que podía dar lugar a la implementación de dicha medida, como efectivamente ocurrió.

Tampoco configuró una intelección errada de la cláusula 31 lo manifestado por el Tribunal en cuanto a que

la presunta comisión de conductas que podía dar lugar a la implementación de dicha medida, como efectivamente ocurrió.

Tampoco configuró una intelección errada de la cláusula 31 lo manifestado por el Tribunal en cuanto a que la presentación de «descargos escritos» fue establecida por las partes como una facultad del trabajador, esto es, una opción u alternativa para que ejerciera su defensa, pues precisamente la regla de interpretación gramatical de los artículos 27 y 28 del C.C. conducía a esa conclusión, aserto que, a partir de la hermenéutica sistemática, finalista, teleológica, contextual y de efecto útil (CSJ, SL1947-2021 y SL2508-2022), resultaba armónica con el derecho de defensa y contradicción que pretendieron proteger y garantizar los suscribientes del acuerdo colectivo.

De modo que la citación a descargos verbales, como lo señaló el Tribunal, no podía configurar una vulneración a la prerrogativa del artículo 29 de la C.P. y tampoco un incumplimiento del procedimiento de despido previsto en el artículo 31 convencional, puesto que la presentación escritaRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-02517-01 11

fue contemplada como una alternativa o facultad para ejercer el derecho de defensa.

Recordó la Sala que, en la comprensión de los acuerdos colectivos de trabajo, ostentan carácter de constitucionalmente prevalente los criterios hermenéuticos como faceta del derecho de libertad sindical, los cuales se traducen en el respeto al espíritu de las normas de autorregulación laboral y de la intención y expectativas de

constitucionalmente prevalente los criterios hermenéuticos como faceta del derecho de libertad sindical, los cuales se traducen en el respeto al espíritu de las normas de autorregulación laboral y de la intención y expectativas de los interlocutores sociales al momento de su expedición como mecanismo de solución al diferendo laboral. Es por eso que, en las providencias CSJ, SL1947-2021 y CSJ, SL2508-2022, la Corte destacara «la importancia de tener en cuenta los elementos pragmáticos-contextuales (CSJ SL5159-2018) en la interpretación de los enunciados de los acuerdos laborales», atribuyendo «a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales y a los centros de trabajo en los cuales suscriben los acuerdos», de modo que tecnicismos y «ficciones jurídicas» no tengan «un lugar privilegiado sobre los términos corrientes de las cláusulas, a menos que los interlocutores acudan a ellos para delimitar conceptos o instituciones propias de la dogmática jurídica».

Lo anterior, por cuanto las disposiciones convencionales se discuten, negocian y acuerdan, por regla general, en un lenguaje común, propio de las «personas y grupos sociales interesados en dar fin a un conflicto entre ellos», erigiéndose en un elemento clave en su lectura el «contexto y el objeto o fin para el que se suscriben los acuerdos», lo que supone el acogimiento del efecto útil y armónico del consenso de acuerdo con la realidad de los contratantes.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02517-01 12

acogimiento del efecto útil y armónico del consenso de acuerdo con la realidad de los contratantes.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02517-01 12

En esa misma línea de argumentación, la Sala convocada consideró que, para el entendimiento de la convención colectiva de trabajo, su lectura y comprensión deben sujetarse a las reglas hermenéuticas de las normas laborales, por ser fuente formal de derechos y obligaciones en las relaciones obrero-patronales y constituir máxima expresión de los derechos de sindicalización y negociación colectiva, por lo que el juez del trabajo debe acudir a los principios hermenéuticos de los artículos 27 y siguientes del C.C. y de las Leyes 57 y 153 de 1887 y a las reglas de exégesis de las regulaciones laborales conforme a la Constitución Política, la intención de las partes, al efecto útil e integral del precepto, al contexto y/o al principio de favorabilidad (CSJ,

SL351-2018, SL5052-2018, SL4105-2020, SL3343-2020,

SL1947-2021 y SL2508-2022).

Así las cosas, solo en el evento de que aplicados los anteriores criterios persista un disyuntiva interpretativa en el clausulado convencional es factible definirla acudiendo a la aplicación del principio de favorabilidad prevista por el artículo 53 de la C.P., dado que los jueces inicialmente y de forma preponderante deben realizar un ejercicio hermenéutico que proteja y garantice los términos, el objeto, el contexto y la intención de los intervinientes en el desacuerdo colectivo, de conformidad con los artículos 25,

forma preponderante deben realizar un ejercicio hermenéutico que proteja y garantice los términos, el objeto, el contexto y la intención de los intervinientes en el desacuerdo colectivo, de conformidad con los artículos 25, 39, 53, 55 y 93 de la C.P., 2 del Convenio 154 de la OIT y 3 de la Recomendación 91 (CSJ, SL131-2022).

Por tanto, en criterio de la Sala accionada, cualquier irregularidad debía verificarse o analizarse en contexto,Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02517-01 13

teniendo como fundamento el núcleo esencial de la prerrogativa o garantía protegida con la norma, dado que la conducta sancionada con la ilegalidad del despido deber ser de tal magnitud que implique la vulneración de los derechos del trabajador (CSJ, SL2475-2023) y no el incumplimiento de una formalidad cualquiera.

3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada se sustentó en una valoración razonable de la normatividad que gobierna el asunto y del material probatorio aportado.

En efecto, la Sala accionada realizó una interpretación plausible del procedimiento convencional y consideró motivadamente que el despido de la señora Diana Carolina Benítez Rodríguez respetó las garantías esenciales del debido proceso, pues, si bien el trámite no se ciñó en estricto sentido y de manera literal a la cláusula 31 convencional, la trabajadora tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa a través de la diligencia oral de descargos, dejando claro que la presentación de estos de forma escrita fue

y de manera literal a la cláusula 31 convencional, la trabajadora tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa a través de la diligencia oral de descargos, dejando claro que la presentación de estos de forma escrita fue establecida por las partes como una facultad del trabajador, es decir, una opción u alternativa, sumado al hecho de que la citada señora tuvo la posibilidad de aportar y controvertir pruebas y de que la convocatoria del comité de despidos era una potestad exclusiva del sindicato, sin que en el expediente obrara prueba de que este lo hubiera solicitado, ni de que la empleadora se hubiera opuesto a ello, de modo que la discordancia entre lo planteado por la censora y lo decidido por el juez de casación no configuró defecto alguno.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02517-01 14

3.1. En esa misma línea, es necesario manifestar que no corresponde a la realidad que el fallo de casación accionado hubiera desconocido el precedente judicial, pues las providencias CSJ, SL2351-2020 y CSJ, SL496-2021 traídas a colación por la accionante se ocuparon principalmente de establecer que como el despido no es una sanción disciplinaria, para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de esta, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente en el contrato de trabajo, en la convención colectiva o en el pacto colectivo y, para el caso, como lo sostuvo motivadamente la Sala de Casación accionada, el Tribunal no confundió los procedimientos de despido e imposición de sanciones disciplinarias contemplados en las cláusulas 31 y 32

colectivo y, para el caso, como lo sostuvo motivadamente la Sala de Casación accionada, el Tribunal no confundió los procedimientos de despido e imposición de sanciones disciplinarias contemplados en las cláusulas 31 y 32 convencionales.

Ahora, aunque allí se citó que, por regla general, la violación del procedimiento aplicable «puede» vulnerar el debido proceso, en el sub examine, la Sala accionada explicó en detalle por qué no hubo una trasgresión fundamental de las reglas convenidas que violentara esa garantía.

3.2. Ahora, en cuanto al desconocimiento de las sentencias de tutela CC, T-362/2000 y CC, T-546/2000, debe señalarse que estas tienen efectos inter partes, razón por la cual «no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite, (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01)»1; a lo cual se suma que,

1 Ver cita en CSJ, STC4981-2022.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-02517-01 15

como se verificó en la suficiente fundamentación del fallo atacado, a la trabajadora no se le violentó su derecho a la defensa, pues conoció y comprendió claramente el hecho que originó el inicio de la actuación y fue escuchada en descargos, a más de que pudo presentar pruebas y controvertir las allegadas, todo lo cual descarta la vulneración de derechos fundamentales invocados.

3.3. Vistas así las cosas, es evidente que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte

controvertir las allegadas, todo lo cual descarta la vulneración de derechos fundamentales invocados.

3.3. Vistas así las cosas, es evidente que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, toda vez que «la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural»

(CSJ, STC1721-2024).

4. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, que negó las pretensiones de la tutela.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-02517-01 16

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

(Con Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D18374B3A13B76934EFF56BB744A1506556A2FA3EEEC0D662B67102F8ECC03EA Documento generado en 2026-02-06

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