CSJ - STC8280-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC8280-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC8280-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00153-01 (Aprobado en sesión de cuatro de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinti cinco (2025).

Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 12 de mayo, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Civil, en la acción de tutela promovida por Rodrigo Moreno Morales contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad, a la que fueron vinculados los partícipes e interesados en el juicio divisorio n.° 2022-00104.

ANTECEDENTES

1. El promotor busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso «y a la posesión», presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada.Rad. n.° 76001-22-03-000-2025-00153-01

2

2. Censuró que el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, con auto proferido en audiencia de 11 de abril del año en curso, dispuso «rechaza[r su ] oposición» a la diligencia de secuestro del inmueble en disputa, dentro de la contienda divisoria (para fines de venta) n.° 2022-00104, instaurada por María Lucrecia Huebsch con respecto a Paula Andrea

Moreno Calderón1.

Al efecto adujo, en síntesis, que por yerro «SUSTANTIVO»

divisoria (para fines de venta) n.° 2022-00104, instaurada por María Lucrecia Huebsch con respecto a Paula Andrea Moreno Calderón1.

Al efecto adujo, en síntesis, que por yerro «SUSTANTIVO» le fue desconocida la calidad de «único poseedor exclusivo y excluyente» sobre el fundo «desde el 29 de marzo de 2012», pese a que así lo admitió la enjuiciada, con más soporte si no es cierto que ingresara como «usurpador» y se hallaba registrada en el correspondiente folio de matrícula la «inscripción» de su demanda de pertenencia ante otro despacho judicial, además de demostrar que un litigio de «rendición de cuentas » de la reclamante de la división en su contra no prosperó, así como que el Juzgado requerido, en menoscabo de los artículos 758, 762, 785 y 789 del Código Civil y 309 del General del Proceso, le habría impuesto acreditar «posesión inscrita», cuando la que propuso es de orden «material», y «no [obra] prueba [de] que [él ostentara] mera tenencia».

Como «medida provisional »2 pidió la suspensión de la continuidad del «trámite y perfeccionamiento de [l] secuestro» del inmueble, porque su apelación frente al «rechazo» de la oposición» (pendiente de resolver por el Superior del Juzgado),

1 Juicio divisorio que cuenta con auto favorable a la venta del predio, en audiencia de 6 de octubre de 2023, en el que además se «RECHAZ[Ó] DE PLANO LA INTERVENCIÓN … Excluyente, así como la

1 Juicio divisorio que cuenta con auto favorable a la venta del predio, en audiencia de 6 de octubre de 2023, en el que además se «RECHAZ[Ó] DE PLANO LA INTERVENCIÓN … Excluyente, así como la demanda de prescripción» del tutelante. Providencia no recurrida. 2 Medida que fue desestimada por el Tribunal a-quo al admitir el amparo.Rad. n.° 76001-22-03-000-2025-00153-01

3 le causaría «perjuicio moral y económico », al no saber cuándo pueda zanjarse tal alzada y como consecuencia de que perdería un predio al que ha dedicado sus esfuerzos por más de 10 años y del que dejar á de percibir ingresos «por concepto de arrendamientos».

3. Pretende, entonces, se decrete «ilegal» y restar valor el aludido auto de 11 de abril de los corrientes.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado recordó lo acontecido , agregando que está por dirimir una solicitud de « nulidad» por « pérdida de competencia» de la demandada en el divisorio, y pidió negar el amparo, por no vulneración . Brindó copia de dicho expediente.

2. Paula Andrea Moreno Calderón y quien expuso ser su apoderado contestaron en favor de la tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Declaró improcedente la salvaguarda comoquiera que , en resumen, aún se halla pendiente de definición (en apelación) el debate sobre la «oposición» del acá promotor, amén de que no fue probada «la existencia de un perjuicio de (…)

en resumen, aún se halla pendiente de definición (en apelación) el debate sobre la «oposición» del acá promotor, amén de que no fue probada «la existencia de un perjuicio de (…) magnitud o (…) insuperable que amerite la intervención del juez constitucional y que no dé espera a las resultas » de la segunda instancia.Rad. n.° 76001-22-03-000-2025-00153-01

4

LA IMPUGNACIÓN

La intentó el convocante, con reiteración de los argumentos para pedir la «medida provisional», a lo que añadió que con la solución negativa del Tribunal a-quo se pasó por alto su condición de «adulto mayor [ de] 70 años », de donde suplicó «revo[car]» o «modifi[car]» el fallo constitucional para «agregar la orden al Juzgado (…) de suspender la ejecución de [la diligencia de secuestro del inmueble] hasta cuando» se desate su apelación.

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la tutela frente a providencias judiciales permanece atada al agotamiento previo de todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios al alcance , dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas o anticipar pronunciamientos que corresponden al funcionario natural , lo que acabaría cercenando el principio de residualidad que la gobierna.

2. Circunscrito el estudio de la Corte al memorial impugnatorio, b asta con advertir la improcedencia del resguardo sub examine, porque aunado a que es prematura

cercenando el principio de residualidad que la gobierna.

2. Circunscrito el estudio de la Corte al memorial impugnatorio, b asta con advertir la improcedencia del resguardo sub examine, porque aunado a que es prematura su formulación, al permanecer pendiente de resolución por el respectivo juez la apelación del tutelante contra el auto adverso a su «oposición» en el divisorio n.° 2022-00104, lo cierto es que no es verificado el «perjuicio» por él afirmado enRad. n.° 76001-22-03-000-2025-00153-01

5 su petición de «medida provisional » (en lo que persiste al impugnar).

En relación con la presentación anticipada del amparo, se ha señalado que:

[…] este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales . Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el orde namiento jurídico ha contemplado, sino (…) cuando carezca de estas (Énfasis. CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada , entre otras, en STC10432-2017 y STC4766-2024).

Y no se constata la presencia de perjuicio irremediable

STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada , entre otras, en STC10432-2017 y STC4766-2024).

Y no se constata la presencia de perjuicio irremediable para la apertura de la tutela , aún como mecanismo transitorio, dado que, con todo, ni siquiera hay prueba de que al aquí quejoso se lo desalojara del predio en debate (incluso, quedó allí según la diligencia de secuestro de 15 oct. 2024), máxime si, en gracia de discusión, el Juzgado está por resolver acerca de l a solicitud de «nulidad» por «pérdida de competencia» de la demandada del divisorio.

No es de olvidar que para la acreditación del perjuicio irremediable no son suficientes simples manifestaciones sin soporte probatorio, dado que est e se torna necesario para determinar la imperiosa necesidad de intervención de la justicia constitucional. Sobre las características del descritoRad. n.° 76001-22-03-000-2025-00153-01

6 perjuicio, la Sala ha aplicado los siguientes criterios, ninguno de los cuales aparecen acá demostrados:

(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa par a garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. (STC723-2021, reiterada, entre otras, en STC40352025).

3. Lo consignado conlleva, sin más, a ratificar el veredicto del Tribunal de origen.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz y , en oportunidad, env íense las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la SalaRad. n.° 76001-22-03-000-2025-00153-01

7

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BF73E42FA66E0B59C9DB7DE5AD2DD53B721C3371CD2EA57E5A7B0097ADCD504D Documento generado en 2025-06-09

Consultar sobre este documento ...