CSJ - STC8281-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8281-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC8281-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02487-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Uner Augusto Becerra Largo frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal , así como las partes y los demás intervinientes de la acción constitucional criticada.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Colegiatura convocada, al inaplicar el canon 37 de la Ley 472 de 1998 en trámite de la alzada propuesta contra la sentencia deRad. No. 11001-02-03-000-2020-02487-00 primer grado emitida en el marco de la acción popular identificada con el consecutivo No. 2020-00028-00, por él adelantada contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera -Cofincafé, de Santa Rosa de Cabal.
Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, i) «la aplica [ción] inmediata sin
Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, i) «la aplica [ción] inmediata sin dilación alguna de lo ordenado en el art 37 [de la] Ley especial y autónoma 472 de 1998», así como, que ii) «digitalice» todo el expediente contentivo del asunto en comento, para que sirva de prueba en las presentes diligencias.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado se limitó a manifestar el señor Becerra Largo, que en el marco de la acción popular citada, y en sede de apelación, la Colegiatura convocada se negó a dar aplicación a lo dispuesto en la norma en comento, quebrantando así, asegura, su debido proceso.
3. Una vez asumido el trámite, el 24 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Defensor del Pueblo Regional Risaralda, solicitó la desvinculación de la entidad a la que representaRad. No. 11001-02-03-000-2020-02487-00 de estas diligencias, luego de señalar, en lo fundamental, que ninguna injerencia tiene en la pretensión elevada por el promotor de la salvaguarda. b. Por su parte, el Procurador 12 Judicial II para
de estas diligencias, luego de señalar, en lo fundamental, que ninguna injerencia tiene en la pretensión elevada por el promotor de la salvaguarda. b. Por su parte, el Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles puso de presente que esta acción constitucional es improcedente, comoquiera que incumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que la gobiernan, máxime cuando lo que realmente existió fue un descuido del actor, pues « por falta de sustentación, en sede de segunda instancia, el recurso de apelación enfilado contra la sentencia, fue declarado desierto », circunstancia que de manera alguna puede enmendase a través de la presente vía residual. c. A su turno, la Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Pereira –Sala Civil Familia, dijo en lo fundamental, que « por auto del 14 de noviembre de 2019, es [a] Sala, entre otras decisiones, negó la solicitud formulada por el coadyuvante Javier Elías Arias Idárraga dirigida a obtener se diera aplicación al artículo 37 de la Ley 472 de 1998, acogiéndose a lo dispuesto por las altas cortes, en el sentido de que en este caso tiene aplicación el artículo 121 ya citado y que no se había cumplido el término previsto por esa disposición para resolver el asunto» y, que frente a esa determinación, la cual guarda relación con los hechos de la tutela, no se formuló recurso alguno; significa lo anterior que el amparo incumple el presupuesto de procedencia de la subsidiariedad». d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se
frente a esa determinación, la cual guarda relación con los hechos de la tutela, no se formuló recurso alguno; significa lo anterior que el amparo incumple el presupuesto de procedencia de la subsidiariedad». d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02487-00
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. De otra parte, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que «El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los
efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC1090-2020).
3. En el presente asunto se observa que lo pretendido por el señor Uner Augusto a través del presenteRad. No. 11001-02-03-000-2020-02487-00 mecanismo especial de protección, puntualmente, es que se ordene al Tribunal Superior de Pereira, aplicar lo normado en el precepto 37 de la Ley 478 de 1998, en lo que respecta al trámite que se surtió para zanjar el recurso vertical propuesto en contra de la sentencia de primer grado, proferida al interior de la acción popular por él adelantada contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera de Santa
Rosa de Cabal.
4. Sin embargo, revisado el contenido del escrito de tutela y las documentales allegadas, advierte la Sala el fracaso de lo reclamado a través de esta vía excepcional, teniendo en cuenta que, con anterioridad esta Corporación ya se pronunció frente a los mismos hechos, quejas y pretensiones elevadas por el aquí actor, en sentencia proferida en sala virtual del pasado 5 de agosto, dentro de la acción de tutela con radicado No. 2020-01533-00, oportunidad en la que se le precisó al interesado lo siguiente: «6. Atañedero a la pretensión dirigida al tribunal confutado para
acción de tutela con radicado No. 2020-01533-00, oportunidad en la que se le precisó al interesado lo siguiente: «6. Atañedero a la pretensión dirigida al tribunal confutado para que ‘(…) se aplique el [artículo] 37 Ley especial (sic) y autónoma 472 de 1998 a fin de detener la avalancha de tutelas contra el Tribunal accionado con el de que se me garantice el [canon] 29 (…)’, la misma resulta improcedente y reprensible, pues nada justifica utilizar al ruego tuitivo como amenaza para obtener decisiones favorables a los interesados, por parte de los estrados judiciales. Una conducta de ese talante revela un interés en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como sustento de los reclamos para amedrantar a las autoridades, no sólo afecta la eficaz administración de justicia, alRad. No. 11001-02-03-000-2020-02487-00 ocupar a los jueces encargados de resolver los casos, en asuntos carentes de fundamento fáctico y jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implementó 1 la acción de tutela. En lo pertinente, se requiere al accionante para que se abstenga de incurrir en la conducta descrita como causa de infracción constitucional, pues, con ello, no hace más que contribuir a la
de incurrir en la conducta descrita como causa de infracción constitucional, pues, con ello, no hace más que contribuir a la congestión judicial, distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia».
5. De este modo, sin duda, el reclamante promovió la actual demanda constitucional basada en los mismos supuestos fácticos, y deprecando que se tutelara su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, supuestamente, por no aplicar lo normado en el canon 37 ejusdem al desatar el mencionado recurso de alzada; de ahí, entonces, es evidente que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte es idéntica a la estudiada por esta misma Sala de Casación Civil en sentencia STC5169 del 5 de agosto del año en curso, sin que se acredite un motivo expresamente justificado para que el mismo actor acudiera nuevamente a solicitar la protección de sus garantías fundamentales.
Así las cosas, la petición del extremo ahora reclamante frente a los aspectos a los que alude, comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que aquí plantea ya fue 1Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02487-00 sometido a escrutinio de la acción de tutela, y es necesario que ésta se emplee de manera razonable y ponderada, a fin
1Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02487-00 sometido a escrutinio de la acción de tutela, y es necesario que ésta se emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, toda vez que «si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (CSJ STC1090-2020).
6. Así las cosas, y sin más razones por innecesarias, se desestimará lo aquí pretendido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser
impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de SalaRad. No. 11001-02-03-000-2020-02487-00