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CSJ - STC8282-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8282-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC8282-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02490-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Elías Árias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al no atender los términos previstos en la Ley 472 de 1998, para dar resolución a laRad. nº. 11001-02-03-000-2020-02490-00 acción popular por él promovida contra Audifarma S.A., con radicado No. 2016-00521-001.

Exige entonces, para la protección de su debido proceso, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, «que consignen que (sic) acci [ón] deb [e]

proceso, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, «que consignen que (sic) acci [ón] deb [e] presentar a fin q [ue] se aplique [el] art[ículo] 84 [de la citada] ley», y, «aporten copias de todos [sus] recursos y tutelas, q [ue] haya presentado en la acci[ó]n popular hoy tutelada a fin de observar q [ue] nada prospera»; y por último, que se ordene a la segunda de las aludidas autoridades, «ACEPTAR [SU] DESISTIMIENTO»2.

2. En apoyo de sus reparos, aduce que pese a presentar recursos y acciones de tutela, no ha podido lograr que las señaladas instancias judiciales cumplan los términos establecidos para definir de fondo el citado asunto, razón por la que considera que debe ser atendido el reclamo que eleva a través de este mecanismo excepcional de protección3.

3. Una vez asumido el trámite, el día 30 de septiembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1 En la demanda de tutela el actor había señalado la acción popular con radicado No. 2016-00496-00; sin embargo, al no hallarse registro alguno con ese número de identificación, se requirió a este para que precisara cuál era la actuación que

No. 2016-00496-00; sin embargo, al no hallarse registro alguno con ese número de identificación, se requirió a este para que precisara cuál era la actuación que cuestionaba, por lo que informó que era la citada. 2 Demanda remitida vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación.3 Ejusdem.

2Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02490-00 a. El Presidente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó que esa Corporación carece de legitimación por pasiva, toda vez que la acción popular objeto de debate constitucional «no ha sido remitida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de [esa capital] al Tribunal, según informa la Secretaría de [la] Sala », sumado a que «el interesado cuestiona acciones u omisiones del a quo; ninguna de es[a] judicatura»4. b. Al momento de registrar el proyecto de fallo no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa

de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede 4 Informe remitido por la misma senda a esta Corte.

3Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02490-00 respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el caso bajo estudio se observa, que el señor Árias Idárraga se duele concretamente de la supuesta demora en la definición por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma capital, de la acción popular por él promovida contra Audifarma S.A. con

del Circuito de Pereira y de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma capital, de la acción popular por él promovida contra Audifarma S.A. con radicado No. 2016-00521-00, ya que, afirma, no han cumplido con los términos establecidos en la Ley 472 de 1998, omisión que vulnera su debido proceso.

3. Sin embargo, examinados los soportes adosados a las presentes diligencias, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, en lo que toca con la primera de las autoridades judiciales accionadas, se observa que la última actuación que registra es el proveído de fecha 30 de julio hogaño, por medio del cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, lo cual

4Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02490-00 indica que sólo falta que se emita la decisión que ponga fin a la instancia. Ahora, si bien el actor viene reclamando la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso en este asunto, y con él las consecuencias de pérdida automática de competencia y nulidad de pleno derecho, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-443 de 25 de septiembre de 2019 resolvió: « PRIMERO: Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el

Constitucional, mediante sentencia C-443 de 25 de septiembre de 2019 resolvió: « PRIMERO: Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso.//SEGUNDO. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso segundo (…), en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia. (…) » (subrayado intencional) ; no obstante, de las pruebas arrimadas a las diligencias no se avizora que el promotor haya elevado petición alguna al respecto, es decir, que haya solicitado la pérdida de competencia a la juez del conocimiento, por lo que se entiende que al interior de esa actuación no ha exhibido molestia alguna por la demora en la resolución de esta.

5Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02490-00

conocimiento, por lo que se entiende que al interior de esa actuación no ha exhibido molestia alguna por la demora en la resolución de esta.

5Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02490-00

4. De otra parte, basta decir, en relación con la pretensión de que se imparta orden a la citada funcionaria para que acepte el desistimiento de la acción popular objeto de debate, que la misma no tiene vocación de prosperidad, toda vez que esa solicitud ya le fue negada al actor mediante providencia del 1° de diciembre de 2017, hecho que pone al descubierto la tardanza en la formulación del reclamo y denota el quebranto del presupuesto general de procedibilidad de la inmediatez, sumado a que, para ese momento, el criterio hermenéutico imperante en la Sala era el de aceptar ese modo de terminación anormal del proceso en esa especie de litigio, criterio que luego varió a partir del fallo de tutela adoptado el 7 de noviembre de 2018

(STC14483-2018), y que hoy se mantiene, de manera que se torna imposible remover una situación ya consolidada. Al respecto, la Corte en sentencia del 23 de enero de 2019, precisó lo siguiente: «(…) Cabe añadir y precisar que si bien la posición de esta Corporación varió, en el sentido de ahora considerar inaplicable tal tipo de terminación anormal del proceso a esa clase de acciones constitucionales, ello sólo ocurrió hasta la emisión del

Corporación varió, en el sentido de ahora considerar inaplicable tal tipo de terminación anormal del proceso a esa clase de acciones constitucionales, ello sólo ocurrió hasta la emisión del fallo de tutela STC14483-2018 (7 nov., rad. 2018-00755-01), de donde, en pro de la seguridad jurídica que rige las actuaciones judiciales, es claro que « se dejarán intactas las situaciones consolidadas al estar ya sentenciadas con cosa juzgada, que de removerse quedarían incursas en causal de nulidad, consistente en “(…) reviv[ir] un proceso legalmente

6Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02490-00 concluido (…)5”; de modo que la nueva doctrina se aplicará desde su adopción el 1º de diciembre de 2018 en sentido genérico» (STC236-2019, 21 en., rad 2018-01088-01) » (destaco ajeno al texto, CSJ STC322-2019).

5. Finalmente cabe señalar, frente a la omisión endilgada al Tribunal Superior de Pereira, que la misma tampoco se encuentra acreditada, pues, como acaba de verse, aún la acción popular objeto de controversia no ha sido definida en primera instancia y, por ende, no está en manos de esa autoridad jurisdiccional, tal y como lo advirtió al rendir el respectivo informe, circunstancia que descarta por sí sola la vulneración alegada.

6. Corolario de lo anterior, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone desestimar lo aquí pretendido.

al rendir el respectivo informe, circunstancia que descarta por sí sola la vulneración alegada.

6. Corolario de lo anterior, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone desestimar lo aquí pretendido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la presente acción de tutela. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a 5 Tal como lo consagraba el numeral 3° del art. 140 del CPC, hoy 2° de la regla 133 del CGP.

7Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-02490-00 la Corte Constitucional para su eventual revisión , en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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