CSJ - STC8283-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8283-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC8283-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02501-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Viviana Mayor Ocampo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al que fue vinculado el Juzgado Dieciséis de Familia de la misma ciudad , así como las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama a través de apoderado judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia de segundaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02501-00 instancia dictada dentro del juicio de impugnación de la paternidad que Pablo Mayor Núñez promovió en su contra.
Solicita, entonces, para salvaguardar dichas prerrogativas, que «se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso (…) desde el auto de fecha 19 de junio de 2020 (…) hasta la sentencia de [s]egunda instancia», y que como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Superior de Bogotá –Sala de
del proceso (…) desde el auto de fecha 19 de junio de 2020 (…) hasta la sentencia de [s]egunda instancia», y que como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia, «no dictar sentencia (…) hasta tanto se practique la prueba científica –dejada de practicarsobre la humanidad del demandante».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, adujo, en síntesis, que pese a que el demandante le informó a su progenitora que era «estéril» para la fecha de su concepción, la reconoció como su hija; sin embargo, después de más de 35 años procedió a realizarse la prueba de ADN, que arrojó incompatibilidad en la paternidad; que con el fin de probar la excepción de «caducidad o prescripción de la acción», en el marco del litigio referido en líneas anteriores, se accedió al decreto de la experticia por parte de un «médico cirujano urólogo», para establecer la existencia de cirugías en el aparato reproductor de aquél, el tipo, la antigüedad, y la incidencia en el presunta infertilidad; no obstante, el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá profirió sentencia acogiendo las pretensiones del señor Pablo Mayor Núñez, «desechando la práctica de la prueba solicitada».Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02501-00
Señala que aunque interpuso recurso de apelación
«desechando la práctica de la prueba solicitada».Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02501-00 Señala que aunque interpuso recurso de apelación contra esa determinación, y en esa instancia se solicitó infructuosamente al Instituto de Medicina Legal, a la Sociedad Colombiana de Urología, y, a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, la práctica del tan mentado medio de prueba, y que esta última entidad el 9 de marzo último informó que sólo rendiría concepto sobre el «análisis minucioso» de las historias clínicas, la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta capital, no solo prescindió de la citada experticia para cumplir los términos del artículo 121 del C.G. del P., sino que profirió sentencia confirmando en su integridad la determinación de primer grado, lo cual, dice, «resulta desproporcionad[o] toda vez que (…) el señor Pablo (…) esperó 35 años para impugnar la paternidad », se desconoció la diligencia que tuvo en la práctica de la tan mentada experticia, y, el ad quem debió esperar y persistir en ésta, lo que asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 25 de septiembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el
lesiona las prerrogativas superiores invocadas.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 25 de septiembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) El titular del Juzgado Dieciséis de Familia de esta capital, relacionó las actuaciones que desplegó en el marco del proceso declarativo criticado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02501-00 b.) Al momento del registro del fallo no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el caso que se somete a examen, se advierte que la accionante cuestiona, en ultimas, la sentencia de
protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el caso que se somete a examen, se advierte que la accionante cuestiona, en ultimas, la sentencia de segunda instancia dictada el 18 de marzo del año que avanza por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que mantuvo íntegramente el fallo del 17 de octubre de 2018 dictado por el Juzgado Dieciséis de Familia de la misma ciudad, que acogió las pretensiones del juicio deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02501-00 impugnación de la paternidad que Pedro Pablo Mayor Núñez promovió en su contra, pues según su criterio, se hizo una errada valoración probatoria y de ninguna manera debió prescindirse de la práctica de la experticia que previamente se había decretado.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y los informes de las autoridades convocadas, no cabe duda del fracaso de lo reclamado a través de la tutela, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. Para la Sala, sin duda, las cuestiones planteadas por la señora Viviana Mayor Ocampo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial ésta no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo
escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial ésta no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se arriba a la anterior conclusión, pues la aquí interesada, que en un acto constitutivo de incuria, dejó de formular en la oportunidad procesal correspondiente, no solo el recurso de súplica contra el auto del 19 de junio del año en curso que desestimó la tan mentada prueba, sino también el extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado criticada, ello en los términos de los artículos 331 y 334 del Código General del Proceso, respectivamente, mediosRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02501-00 de impugnación que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesivas de sus derechos fundamentales « ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la
fundamentales « ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC1664-2020). 3.2. En un caso de contornos parecidos, la Sala negó el amparo requerido precisamente por el incumplimiento del citado requisito de la subsidiariedad, pues «En primer lugar, los gestores tenían a su alcance el recurso de apelación contra el auto que negó el decreto de otra prueba genética, mecanismo ordinario procedente para exponer, ante el fallador de segunda instancia, los reparos aquí traídos; siendo ese el medio de defensa idóneo y procedente de conformidad con el numeral 3° del artículo 321 del Código General de Proceso, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos. (…)
procedente de conformidad con el numeral 3° del artículo 321 del Código General de Proceso, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos. (…) 2.3. En segundo lugar, respecto de la providencia calendada 6 deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02501-00 febrero de 2019, con la que el Tribunal criticado confirmó la dictada el 10 de julio anterior por el Juzgado 3° de Familia de Cali, la solicitud de resguardo también resulta inviable, por cuanto para controvertir tal decisión, tuvieron a su alcance el recurso extraordinario de casación, conforme lo contempla el parágrafo del artículo 334 ídem , mecanismo al que no acudieron, según se verificó en el registro de actuaciones y afirmó el ad quem, sin que se muestre dable superar esa desatención »
(CSJ STC5610-2019).
4. De este modo, basta lo dicho en precedencia para desestimar la protección especial reclamada por esta vía.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02501-00