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CSJ - STC8283-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8283-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC8283-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02285-00 (Aprobado en Sala de veinte de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la tutela que Elver Camacho Camacho instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior y el Juzgado Promiscuo del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Santa Rosa De Viterbo – Boyacá, extensiva a los demás intervinientes en el consecuti vo 15693 -31-89-001-202400043-00/01.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso efectivo a la administración de justicia», «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas», «prohibición del enriquecimiento sin causa» y «protección integral de la familia en sus diversas formas» , p ara que se dejaran sin efectos las sentencias proferidas el 30 de mayo de 2025 y 6 de marzo de 2026 en el proceso n°. 2024-00043 y, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02285-00

2 consecuencia: i) se ordenara al ad quem emitir una nueva decisión en la que se valore de forma integral el material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica , y subsidiariamente, ii) se dispusiera la reapertura de la etapa probatoria para decretar y valorar pruebas que permitan

decisión en la que se valore de forma integral el material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica , y subsidiariamente, ii) se dispusiera la reapertura de la etapa probatoria para decretar y valorar pruebas que permitan establecer los aportes de las partes y la posible configuración de un enriquecimiento sin causa , y iii) se analizaran expresamente los aportes realizados por el accionante en la adquisición y construcción del inmueble objeto de controversia, garantizando una solución acorde con la equidad, la justicia material y la prohibición del enriquecimiento sin causa.

Sostuvo que el Juzgado Promiscuo del Circuito Santa Rosa de Viterbo declaró la existencia de la unión marital de hecho que conformó con Mónica Geraldine González Carreño, así como la prescripción de los efectos patrimoniales entre los compañeros permanentes (rad. 202300028, 22 en. 2024 ); determinación que el Tribunal convalidó (10 may.).

Posteriormente, promovió proceso verbal n.º 202400043 contra Mónica Geraldine con el objeto de que se declarara la existencia de una sociedad civil de hecho entre las partes desde el 20 de febrero de 2018 hasta el 1º de septiembre de 2021, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito Santa Rosa de Viterbo, q ue declaró probada la excepción denominada «Inexistencia de Sociedad de Hecho Comercial por Falta de Cumplimiento de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02285-00

3 Requisitos Exigidos por La Ley» y, por ende, denegó las pretensiones de la demanda (30 may. 2025); decisión que el

3 Requisitos Exigidos por La Ley» y, por ende, denegó las pretensiones de la demanda (30 may. 2025); decisión que el superior confirmó (6 mar. 2026)

Afirmó que con dichas providencias se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, habida cuenta que:

a) Omitieron valorar de forma integral y razonable el acervo probatorio, fragmentando los elementos de juicio y desestimando pruebas relevantes que demostraban la compra del inmueble identificado con M.I. 092-34480, la construcción de la vivienda en él, que los aportes mayoritarios eran del accionante -más del 80%-, y la existencia de un esfuerzo económico conjunto entre las partes con un propósito lucrativotestimonios, interrogatorios, peritaje y documentos sobre adquisición y construcción del bien-.

b) Exigieron requisitos propios de sociedades comerciales, desconociendo la figura jurídica de la sociedad de hecho derivada de la unión marital.

c) Desconocieron principios constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial, la equidad, la protección de la familia y la prohibición del enriquecimiento sin causa, al permitir «que uno de los integrantes de la relación consolid[ara] en su patrimonio exclusivo un bien construido » con aportes mayoritarios del accionante, generando un desequilibrio patrimonial injustificado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02285-00

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2.- El Tribunal de Santa Rosa de Viterbo inform ó que el 6 de marzo hogaño emitió sentencia por medio de la cual

injustificado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02285-00

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2.- El Tribunal de Santa Rosa de Viterbo inform ó que el 6 de marzo hogaño emitió sentencia por medio de la cual confirmó el fallo del a quo.

Mónica Geraldine González Carreño se opuso a la prosperidad de la tutela, porque las decisiones cuestionadas se fundamentaron en la adecuada valoración probatoria y el cumplimiento de las cargas procesales, sin que evidencien la vulneración de alguna garan tía constitucional, a más que esta excepcional vía no puede ser empleada como una tercera instancia.

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, porque la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo (6 mar. 2026), mediante la cual confirmó el veredicto de primera instancia, único pronunciamiento que se examina por ser el que zanjó el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En esta providencia, la Colegiatura accionada comenzó por precisar que no era objeto de debate que «entre Elver Camacho Camacho y Mónica Geraldine González Carreño, existió una unión marital de hecho con vigencia del 10 de diciembre de 2013 al 01 de septiembre del año 2021 pues, así lo declaró el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo mediante sentencia del 22 de eneroRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02285-00

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de septiembre del año 2021 pues, así lo declaró el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo mediante sentencia del 22 de eneroRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02285-00

5 de 2024 proferida al interior del proceso No. 156933184001 -202300028-005 la cual, fue confirmada por esta Corporación en fallo del 10 de mayo de 2024».

Luego, aludió al marco normativo y conceptual de la «sociedad de hecho », señalando que para su surgimiento se requiere de la concurrencia de affectio societatis , a portes comunes, ánimo de lucro y una r elación de igualdad entre los socios ; también, reconoció que dicha figura puede coexistir con la «unión marital de hecho », pero se trata de instituciones distintas y autónomas.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se refirió a las declaraciones de las partes, resaltando especialmente que:

(…) el actor no señaló en la demanda el verdadero objeto social de la presunta sociedad de hecho, del mismo modo que en sus demás salidas procesales incluido su interrogatorio de parte no es claro al respecto, pues, se limita a indicar que se compró el lote y se construyó sobre éste “para negocio” sin definir para cual inicialmente, para luego manifestar que era para vender o arrendar, al tiempo que de forma contradictoria, afirma que (i) aun cuando ese era el fin, él mismo hizo los planos de una casa unifamiliar de dos plantas que le envío al arquitecto y terminó viviendo ahí con la demandada, (ii) los aportes los hizo principalmente él y que éstos ascienden a un monto de

unifamiliar de dos plantas que le envío al arquitecto y terminó viviendo ahí con la demandada, (ii) los aportes los hizo principalmente él y que éstos ascienden a un monto de $70’000.000,oo – cifra que no corresponde a la suma de los aportes anotados en la demanda - ; (iii) no recibió el subsidio familiar y las cesantías que aduce como aporte en el libelo; (iv) “todo está sustentado” sin haber traído los desprendibles de nómina y documentos banc arios que alude como soporte de los créditos que dice haber adquirido, de la misma manera que no trajo al plenario pruebas de la destinación de dichos dineros; y (v) las facturas del material -que tampoco se aportaronpero que afirmó muchas de ella se expidieron a nombre de su hermano, y además de ser pocas, en su mayoría no están a su nombre.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02285-00

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Posteriormente, analizó las declaraciones de María del Carmen Camacho Camacho -hermana del demandante -, Luis Henry Alarcón Barrera -quien construyó la casa - y Fabián Libardo León Cely -amigo del precursor -, quienes se pronunciaron sobre aspectos puntuales de la construcción, como la contratación de mano de obra, suministro de materiales, pagos y ejecución de la obra ; sin embargo, concluyó que en su mayoría reflejaron un conocimiento indirecto o derivado de lo manifestado por el demandante, sin que pudieran confirmar con certeza la existencia de una sociedad de hecho, el origen de los recursos ni la forma concreta en que se estructuró el supuesto negocio común.

indirecto o derivado de lo manifestado por el demandante, sin que pudieran confirmar con certeza la existencia de una sociedad de hecho, el origen de los recursos ni la forma concreta en que se estructuró el supuesto negocio común.

Bajo tal contexto, estableció que, aunque inicialmente pudo existir una intención de desarrollar un proyecto económico con ánimo lucrativo, consistente en comprar un lote y construir en él una vivienda para arrendarla o venderla y generar así ingresos, dicha finalidad mutó hacia un proyecto familiar, relacionado con la edificación de una vivienda «que una vez fue habitable sirvió de residencia a la pareja y respecto de la cual no se ejecutó ningún tipo de explotación económica visible».

Por lo tanto, estimó que no se consolidó el ánimo de lucro necesario para estructurar la sociedad de hecho, pues el inmueble no fue explotado económicamente, sirvió exclusivamente como vivienda de la pareja y no se desarrolló una actividad organizada con proyección mercantil; lo que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02285-00

7 llevó a sostener que no era posible deslindarla de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital, pues los actos se inscribían en la lógica de la convivencia y no de un emprendimiento económico autónomo.

A partir de ello, infirió que el apelante incumplió la carga de la prueba frente a la existencia de la sociedad civil de hecho que reclamó (art. 167 C.G.P.), por indeterminación del objeto social -contradicción entre venta, arriendo o vivienda -, falta de prueba de los aportes, debilidad testimonial -ya que

de hecho que reclamó (art. 167 C.G.P.), por indeterminación del objeto social -contradicción entre venta, arriendo o vivienda -, falta de prueba de los aportes, debilidad testimonial -ya que eran indirectos, basados en suposiciones o en lo dicho por el actor, sin respaldo objetivo -, y ausencia de prueba de los extremos temporales y organización societaria. Así, el demandante «(…) no logr ó acreditar de forma fehaciente los extremos temporales de la misma, ni los aportes que realizó al supuesto proyecto social, el cual no especificó concretamente, (…) e inclusive terminó por desvirtuar varios de los aportes que adujo como efectuados a la sociedad, de la misma manera que no se desconoci ó e incluso trajo como pruebas la escritura pública y certificado de tradici ón que dan cuenta de la titularidad del inmueble, mismos que no han sido objeto de censura, nulidad o similar, de manera que tienen plena validez».

1.2.- No observa la Sala la vulneración del derecho a la igualdad material alegada por el precursor, puesto que de la lectura de la providencia no emerge un trato discriminatorio, arbitrario o carente de justificación, pues la decisión de negar las pretensiones derivó de la no acreditación de los presupuestos de la sociedad de hecho invocada.

1.3.- En igual sentido, no se configura el defecto sustantivo invocado, por cuanto la autoridad judicial noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02285-00

8 desconoció los elementos estructurales de la sociedad de hecho, sino que concluyó, dentro del ámbito de autonomía e independencia judicial, que tales presupuestos no fueron

8 desconoció los elementos estructurales de la sociedad de hecho, sino que concluyó, dentro del ámbito de autonomía e independencia judicial, que tales presupuestos no fueron demostrados en el caso concreto.

2.- Con todo, i ndependientemente de que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspiraba a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias ( STC13452026).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Elver Camacho Camacho contra la Sala Única del Tribunal Superior y el Juzgado Promiscuo del Circuito del Distrito Judicial de Santa Rosa De Viterbo – Boyacá.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02285-00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4E5A5BDD5EB86816CD0246C5FFFFAA490A5BB20AB3913F6EF99F69F0BD5F42CE Documento generado en 2026-05-22

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