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CSJ - STC8285-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8285-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC8285-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02540-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Cristián Vásquez Árias contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, así como la parte y los intervinientes del asunto constitucional que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al no haberle otorgado el «incentivoRad. No. 11001-02-03-000-2020-02540-00 económico» dentro de la acción popular que instauró en contra de Bancolombia S.A, con Rad. 2016-00639-01.

Solicita entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, (i) «aplicar [el] art 34 [de] ley 472 de 1998, ya q[ue] no fue derogado»; (ii) « proferir sentencia sobre la

Tribunal Superior de Pereira, (i) «aplicar [el] art 34 [de] ley 472 de 1998, ya q[ue] no fue derogado»; (ii) « proferir sentencia sobre la aplicación del art 34 [de] ley 472 de 1998, ya q[ue] solo existe sentencia de unificación de lo contencioso administrativo Consejo de Estado q[ue] revocó o derogó [el] art 39 y 40 [de la] ley 472 de 1998» ; (iii) «probar si existe derogatoria tácita o expresa del art 34 [de la] ley 472 de 1998»; y, (iv) «digitalizar la acción popular».

2. En apoyo de su reparo, aduce en síntesis, que dentro del asunto referido, mediante sentencia del 17 de julio del año en curso, la Corporación criticada revocó el fallo del 3 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, para en su lugar, amparar «el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y prestación eficiente y oportuna» a favor de las personas con capacidad auditiva y/o visual, por lo que en consecuencia, le ordenó a la sucursal de Bancolombia S.A. ubicada en « la transversal 39B No. 7347 de Medellín» , garantizar la prestación del servicio de intérprete y guía intérprete, determinación que, en su sentir, vulneró su debido proceso, toda vez que la

No. 7347 de Medellín» , garantizar la prestación del servicio de intérprete y guía intérprete, determinación que, en su sentir, vulneró su debido proceso, toda vez que la Corporación accionada omitió reconocer a su favor el «incentivo económico» previsto en los «artículos 34 y 39 de la Ley 472 de 1998».

3. Una vez asumido el trámite, el 30 de septiembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado

2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02540-00 a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a.) La Procuraduría Provincial de Pereira adujo que «no le compete (…) emitir conceptos acerca de la procedencia de aplicar o no lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, por parte de los jueces que conocen de las acciones previstas en la misma». b.) La Alcaldía Municipal de Pereira refirió, que «no es un accionado directo, sino que actúa en carácter de tercero interviniente y por su deber legal, se atiene a lo probado (…) dentro de la presente acción de tutela». c.) Finalmente, la Defensoría del Pueblo solicitó la desvinculación del presente trámite, comoquiera que « no [es] el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante». d.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los

el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante». d.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional

3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02540-00 y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel.

2. En el presente caso, el accionante se duele, concretamente de la sentencia del 17 de julio pasado, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira revocó el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, para en su lugar acceder a las pretensiones de la acción popular formulada por aquél contra la sede de Bancolombia S.A. ubicada en «la transversal 39B No. 7347 de Medellín».

su lugar acceder a las pretensiones de la acción popular formulada por aquél contra la sede de Bancolombia S.A. ubicada en «la transversal 39B No. 7347 de Medellín».

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. Cristián Vásquez Arias, aquí interesado, promovió acción popular en comento con el propósito de que se ampararan los derechos colectivos de las personas con disminución auditiva y visual, y en consecuencia se le ordenara a la entidad financiera demandada contratar los servicios de un intérprete y guía intérprete en aquella sede.

4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02540-00 3.2. Agotado el trámite legal pertinente, en providencia del 3 de octubre de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal desestimó las pretensiones de la demanda, determinación frente a la cual el demandante, acá gestor, formuló recurso de apelación. 3.3. En audiencia virtual del 17 de julio pasado, la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira revocó la anterior decisión, para así, estimar las aspiraciones del libelo inaugural, y dispuso lo siguiente: «ORDENAR al banco BANCOLOMBIA SA que, en el término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, (i) garantice el servicio de un intérprete y guía intérprete para personas con discapacidad

(2) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, (i) garantice el servicio de un intérprete y guía intérprete para personas con discapacidad auditiva y/o visual; (ii) fije en lugar visible la información sobre este servicio y la identificación del lugar donde podrán ser atendidas; e instale la señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por ese grupo poblacional, en la sucursal referida en la demanda.

1. ORDENAR a la entidad accionada que de conformidad con lo previsto por el artículo 42, Ley 472, en el término de diez (10) días preste garantía bancaria o póliza de seguros, por la suma de $5.000.000,00, para garantizar el cumplimiento de esta sentencia.

2. CONFORMAR el comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, integrado por el juzgado de primera instancia, las partes y el Ministerio Público.

3. CONDENAR en costas, en ambas instancias, a la parte accionada, y en favor del accionante y su coadyuvante».

5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02540-00 3.4. En la citada audiencia estuvieron virtualmente presentes la parte demandada, la Defensoría del Pueblo y las Personerías del Municipio de Santa Rosa de Cabal y de Medellín; no así el actor popular. 3.5. En auto del 18 de agosto de los corrientes, el Tribunal accionado fijó por concepto de agencias en derecho la suma de «$877,803.oo.».

Medellín; no así el actor popular. 3.5. En auto del 18 de agosto de los corrientes, el Tribunal accionado fijó por concepto de agencias en derecho la suma de «$877,803.oo.».

4. Visto lo anterior, no cabe duda que las cuestiones planteadas por el accionante resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que como quedó visto, dentro del preanotado trámite constitucional éste no hizo uso de todas las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Y ello es así, porque si el gestor del amparo consideraba que el Tribunal accionado debía pronunciarse sobre el otorgamiento del «incentivo económico » que, según su criterio, tiene aplicación en el trámite de las acciones populares, ha debido solicitar la adición del fallo de segundo grado dentro del término de su ejecutoria, a voces de lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso; sin embargo, no lo hizo, con lo cual desaprovechó las oportunidades procesales con que contó para debatir ante el juez natural los reparos aquí traídos, por lo que cerrada le quedó, en consecuencia, cualquier posibilidad de 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02540-00 acudir con éxito a esta herramienta de protección

cerrada le quedó, en consecuencia, cualquier posibilidad de 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02540-00 acudir con éxito a esta herramienta de protección especialísima, dado que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1664-2020).

5. Pero al margen de lo anterior, se aprecia que, en últimas, lo que el actor aspira, en últimas, es que se ordene al Tribunal convocado el reconocimiento de un «incentivo económico» por su gestión de la acción popular cuestionada: sin embargo, cabe recordar que esta herramienta excepcional fue concebida para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, y no para invocar pretensiones de índole patrimonial o de contenido

sin embargo, cabe recordar que esta herramienta excepcional fue concebida para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, y no para invocar pretensiones de índole patrimonial o de contenido eminentemente económico, máxime cuando no se demostró un daño irreparable.

6. Finalmente, en cuanto a que se ordene a la Corporación accionada la digitalización del expediente de la acción popular censurada, basta con precisar que no existe prueba de que haya elevado petición alguna al respecto ante esa autoridad judicial, por lo que lo pretendido debe ser

7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02540-00 desestimado en virtud del carácter subsidiario y residual de esta acción especialísima.

7. Corolario de lo anterior, se impone negar la salvaguarda instada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02540-00

impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02540-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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