CSJ - STC8285-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8285-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC8285-2026
Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02483-00 (Aprobado en Sala de veinte de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la tutela que Banco Davivienda S.A. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Veinte Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín , extensiva a los demás intervinientes en e l consecutivo 05001-31-03-020-2024-00205-00/01.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad libelista, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «contradicción», «acceso a la administración de justicia» y «prevalencia del derecho sustancial», para que se dejaran sin valor ni efectos las providencias emitidas el 20 de octubre de 2025, 21 de enero y 20 de febrero de 2026 dentro del proceso ejecutivo n.° 202400205 y, en consecuencia, se ordenara retrotraer la actuación a efectos de fijar audiencia inicial conforme alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02483-00
2 artículo 372 del C.G.P., garantizando el derecho de contradicción, la inmediación probatoria y el decreto de pruebas de oficio.
Adujo que, en el marco del litigio ejecutivo que promovió contra Andrea Carolina Cardona (rad. 2024contradicción, la inmediación probatoria y el decreto de pruebas de oficio.
Adujo que, en el marco del litigio ejecutivo que promovió contra Andrea Carolina Cardona (rad. 202400205), el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín , profirió sentencia anticipada, declarando «próspera las excepciones de mérito mediante las cuales se expuso que el pagaré no había sido diligenciado conforme a las instrucciones respecto a los montos incorporados por capital», razón por la cual dispuso cesar el cobro y levantar las medidas cautelares decretadas (20 oct. 2025).
Luego, el despacho judicial denegó la solicitud de nulidad que como ejecutante planteó bajo el amparo de la causal 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso, relacionada con la pretermisión de la audiencia inicial , escenario en el cual podrían aclara rse las dudas sobre el título base del recaudo (21 en. 2026); decisión que confirmó el Tribunal (20 feb.).
Sostuvo que con dichos pronunciamientos se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, habida cuenta que:
- se dictó sentencia anticipada bajo la indebida aplicación del artículo 278 del Código General del Proceso, clausurando prematuramente la litis, sin convocar la audiencia inicial y denegando el debateRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02483-00
3 probatorio, pese a que constituía la oportunidad procesal idónea para esclarecer las dudas -relativas a la integración del título ejecutivo complejo, la certeza de los
3 probatorio, pese a que constituía la oportunidad procesal idónea para esclarecer las dudas -relativas a la integración del título ejecutivo complejo, la certeza de los abonos, la liquidación de la cuantía o la validez material del pagaré electrónico aportadoen las que el juzgador fundó su decisión, incurriendo en una contradicción al resolver el fondo del asunto sin agotar los mecanismos destinados a disiparla.
- no se decretaron pruebas de oficio ni se ejercieron las facultades instructoras necesarias para la búsqueda de la verdad material, aun cuando ello constituye un deber del juez frente a escenarios de incertidumbre, sacrificando la prevalencia del derecho sustancial.
- «escindi[eron] el título ejecutivo complejo, ignorando por completo que la naturaleza y eficacia de los pagarés desmaterializados contemporáneos reposan, precisamente, en la complementariedad inescindible de sus anexos técnicos y financieros».
2.- El Tribunal se opuso a la prosperidad del auxilio, porque la sociedad accionante intenta imponer su interpretación, empleándolo como una tercera instancia.
El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín efectuó el recuento de las actuaciones desarrolladas en el juicio 2024-00205, las cuales enfatizó, se encuentran acorde con el ordenamiento jurídico.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02483-00
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Andrea Carolina Cardona pregonó la inviabilidad del reconocimiento, en razón a que no satisface el presupuesto
ordenamiento jurídico.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02483-00
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Andrea Carolina Cardona pregonó la inviabilidad del reconocimiento, en razón a que no satisface el presupuesto de la inmediatez, la entidad bancaria no ejerció el recurso de apelación contra la sentencia anticipada, y lo que realmente pretende es revivir l a etapa probatoria, pese a que guardó silencio en la misma.
Además, defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas, resaltando que esta excepcional vía no corresponde a una tercera instancia, máxime cuando no se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el fracaso de la «tutela», por las siguientes razones:
1.1.- El gestor pretende que se deje sin efectos la sentencia anticipada proferida el 20 de octubre de 2025 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín en el proceso ejecutivo n.° 2024 -00205, notificada mediante estado electrónico n.° 157 del 21 de octubre de 2025. No obstante, entre la fecha de notificación de dicha providencia y la presentación de la acción constitucional (6 may. 2026 ), transcurrió un lapso que supera el término razonable de seis (6) meses que, de manera reiterada, han fijado la jurisprudencia constitucional y esta Corporación para elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02483-00
5 ejercicio oportuno de la acción de tutela contra providencias judiciales.
jurisprudencia constitucional y esta Corporación para elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02483-00
5 ejercicio oportuno de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que así como corresponde al juez constitucional garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, también recae sobre el ciudadano el deber correlativo de acudir de manera oportuna al mecanismo de amparo.
Por ello, el referido lapso se cuenta desde la determinación criticada, lo que impide examinar el fondo de la cuestión planteada, ya que la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a el iudex cuestionado y con repercusión directa en los «derechos fundamentales» reclamados (STC40032026).
1.1.2. Aunque en algunos eventos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949 -2021 con dicho fin, comoquiera que l a sociedad querellante no mencionó ninguna justificación válida para disculpar su «desidia» en ejercer oportunamente este mecanismo.
1.2.- Ahora bien, aun cuando la queja constitucional también se dirige contra los autos dictados el 21 de enero y
mencionó ninguna justificación válida para disculpar su «desidia» en ejercer oportunamente este mecanismo.
1.2.- Ahora bien, aun cuando la queja constitucional también se dirige contra los autos dictados el 21 de enero y el 20 de febrero de 2026 en el aludido coactivo, la SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02483-00
6 analizará únicamente este último, por corresponder a la decisión de segunda instancia, y con la que definió el asunto.
Dicha determinación, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, convalidó la decisión que negó la nulidad promovida por el Banco Davivienda S.A. con fundamento en la causal 5ª del canon 133 del Código General del Proceso, sin que se advierta que hubiese sido adoptada con sustento en criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, dicho juzgador señaló que tomando en consideración que, el a quo solo decretó pruebas documentales, a saber, las allegadas con la demanda y las ordenadas de oficio (20 may. 2025), y ningun o de los extremos procesales solicitó pruebas de práctica oralinterrogatorios, testimonios, inspecciones-, aquel aplicó el numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso, según el cual, cuando no existen pruebas por practicar, el juez tiene el deber de dictar sentencia anticipada.
Bajo dicho contexto, coligió que la ausencia de audiencia no constituía una irregularidad, sino una consecuencia lógica del estado del proceso , que responde a
el deber de dictar sentencia anticipada.
Bajo dicho contexto, coligió que la ausencia de audiencia no constituía una irregularidad, sino una consecuencia lógica del estado del proceso , que responde a los principios de celeridad y economía procesal, pues «la convocatoria a audiencia resulta inane cuando la controversia se reduce al análisis de documentos ya incorporados al plenario».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02483-00
7 En punto al cuestionamiento de l apelante, relacionado con que la sentencia anticipada le impidió «aclarar dudas» sobre el pagaré, refirió que el ejecutante no solicitó oportunamente pruebas tendientes a ello, y pese a que fue requerido por el iudex en varias oportunidades para aportar soportes y explicar inconsistencias, hizo caso omiso (20 may., 4 jul., 14 ag. y 2 sep. 2025), por tanto, coligió que sí existieron oportunidades procesales reales y suficientes que garantizaron el derecho a la defensa del apelante, pero no fueron aprovechadas diligentemente por este.
Finalmente, abordó la causal de nulidad invocada , enfatizando que está prevista para corregir arbitrariedades del juez en materia probatoria, y no para subsanar la conducta negligente de las partes , por consiguiente, la desestimó, ya que la situación alegada no derivaba de una omisión judicial, sino de la inactividad o incuria del propio litigante.
1.2.1.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como
omisión judicial, sino de la inactividad o incuria del propio litigante.
1.2.1.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quieren los querellantes, quienes aspiraban a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC13452026).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02483-00
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2.- Ergo, la salvaguarda no se abre paso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Banco Davivienda S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Veinte Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada)
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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