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CSJ - STC8286-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8286-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC8286-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02546-00 (Aprobado en sesión vitual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Javier Elías Árias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al haberle inadmitido el recurso de apelación que formuló en el marco de la acción popular por él promovida contra la sucursal de Audifarma S.A.

ubicada en «la calle 3 No. 3-11» de Albania -Guajira, con radicado No. 2016-00478-01.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02546-00 Por tal motivo pretende que a través de este mecanismo especial de protección, se ordene a la Corporación convocada, «aplicar» los artículos 37 y 121 de la Ley 472 de 1998 y del Código General del Proceso, respectivamente.

Corporación convocada, «aplicar» los artículos 37 y 121 de la Ley 472 de 1998 y del Código General del Proceso, respectivamente.

2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce sencillamente, que pese a lo dispuesto en las normas citadas en precedencia, la sede judicial criticada no las aplica ni actúa con celeridad al interior de la referida acción popular.

3. Una vez subsanado el escrito de tutela, el pasado 30 de septiembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, después de memorar las actuaciones que ha conocido en el marco de la acción constitucional criticada, precisó que «[e]l 10 de septiembre último el proceso ingresó a despacho para resolver sobre el cumplimiento de los presupuestos del recurso de apelación, sin que aún se haya adoptado la decisión que corresponda en razón a que los cambios producidos en el ejercicio de nuestra labor, con motivo la pandemia que afecta al mundo entero, ha obligado a quienes laboran en el despacho a mi cargo, adoptar nuevos procedimientos y estrategias en el manejo de los expedientes, lo que en ocasiones 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02546-00

estrategias en el manejo de los expedientes, lo que en ocasiones 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02546-00 dificulta resolver con la prontitud deseada los distintos asuntos; además, la cantidad de tutelas propuestas por el mismo accionante contra los Jueces Civiles del Circuito de esta ciudad, se constituye en un obstáculo para decidir otros procesos; lo mismo ocurre con las respuestas que debo dar a las que él mismo ciudadano instaura en mi contra, de manera frecuente». b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite

respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02546-00 vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el caso bajo estudio se advierte, que la pretensión del señor Árias Idárraga va en encaminada, concretamente, a que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, aplicar el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y canon 121 del C.G. del P. al interior de la acción popular por él adelantada contra una de las sucursales de Audifarma S.A. ubicadas en el municipio de Albania, Guajira, pues según su dicho, se están desconociendo las normas en cita.

3. Sin embargo, teniendo en cuenta el informe que rindió la autoridad convocada y consultado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, se advierte de entrada que el amparo rogado no tiene vocación de prosperidad, pues, estando en trámite precisamente el recurso de apelación

rindió la autoridad convocada y consultado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, se advierte de entrada que el amparo rogado no tiene vocación de prosperidad, pues, estando en trámite precisamente el recurso de apelación que el accionante interpuso contra la determinación de primer grado que denegó la nulidad por él también alegada en los términos del artículo 121 del C.G. del P., no cabe duda que resulta presuroso reclamar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la temática sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02546-00 carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición. Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha plasmado que ««resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención

impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1304-2020).

4. Ahora, téngase en cuenta que la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia; empero, dicha situación no se aprecia en el sub examine, dado que la sede judicial criticada justificó su actuar precisamente en el desarrollo que ha tenido el proceso, la suspensión de los términos judiciales habida cuenta del Estado de

5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02546-00

desarrollo que ha tenido el proceso, la suspensión de los términos judiciales habida cuenta del Estado de 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02546-00 Emergencia Social y Económica declarado por el Gobierno Nacional, y, los múltiples recursos que se han interpuesto contra cada una de sus decisiones, argumentos que resultan a todas luces objetivos.

5. De este modo, las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02546-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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