CSJ - STC8286-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8286-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC8286-2026
Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02464-00 (Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la tutela de Ingeblar S.A.S. y LR Proyectos de Ingeniería S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00215.
ANTECEDENTES
1.- Las empresas libelistas , a través de sus representantes legales, invocaron la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia », para que se dejen sin efectos las providencias emitidas el 12 de noviembre de 2024 y 26 de febrero de 2025 en el asunto de la referencia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02464-00 2
En compendio, adujeron que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia a través de la cual dispuso seguir adelante con el ejecutivo que Ecoindustrial S.A.S. formuló en contra de ellas, como integrantes del Consorcio FACING, para perseguir el cobro de las facturas electrónicas de venta n.° 507 y n.° 508 (12 nov. 2024) ; no obstante, no efectuó una valoración juiciosa del escrito de
Consorcio FACING, para perseguir el cobro de las facturas electrónicas de venta n.° 507 y n.° 508 (12 nov. 2024) ; no obstante, no efectuó una valoración juiciosa del escrito de contestación que allegaron, ni de los alegatos de conclusión, pues no tuvo en cuenta la aplicación de la STC11618 -2023 de esta Sala en relación con la temática tratada.
Pese a que apelaron el anterior desenlace, la Magistratura convocada confirmó lo allá resuelto por el a quo (26 feb. 2025) , realizando un análisis de los requisitos sustanciales de los importes incorporados «de manera errónea», sin estimar las demás probanzas y dejando de un lado las actuaciones surtidas en sede primigenia. Adicionalmente, si bien abordó el estudio de la STC11618 -2023 en aras de zanjar el remedio vertical, tal razonamiento resultó «meramente formal y no material » por cuanto , reconocida la irregularidad cometida por el juzgador inaugural, no adoptó la consecuencia jurídica de dicho proceder.
La actividad apreciativa emprendida por el ad quem de los elementos de convicción anexados al paginario no fue rigurosa; en síntesis, desde el inicio del litigio exhibieron la ausencia de «requisitos formales y sustanciales» de los títulos que sirvieron de soporte , ya que no demuestran una obligación clara, expresa y exigible.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02464-00 3
En el negocio jurídico que rodeó la expedición de las facturas objeto del compulsivo, no se comprobó los «bienes
clara, expresa y exigible.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02464-00 3
En el negocio jurídico que rodeó la expedición de las facturas objeto del compulsivo, no se comprobó los «bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud d el contrato de obra civil N° 11 », comoquiera que la demandante no acreditó la remisión y recepción de los legajos al e mail registrado en el RUT del consorcio, teniendo pleno conocimiento de éste , de modo que no se configuró la aceptación requerida en este tipo de eventos. Igualmente, no atendieron lo reglado en los artículos 422 del Código General del Proceso y 772 del Código de Comercio.
2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito hizo un recuento de las actuaciones procesales , indicó que las decisiones han sido ajustadas a derecho y no ha vulnerado derecho alguno.
Ecoindustrial S.A.S. pidió negar el amparo ya que no había elementos para acreditar el defecto sustantivo y la relevancia constitucional. Además, indicó que los precursores ya se había n promovido otra acción de similar linaje el 5 de agosto de 2025.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda , por no satisfacer el requisito de la inmediatez que caracteriza este sendero especial.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02464-00 4
Se hace tal aseveración, en atención a que entre la fecha del veredicto controvertido por medio de l cual el Tribunal Superior de Bogotá convalidó lo dirimido el 12 de noviembre
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Se hace tal aseveración, en atención a que entre la fecha del veredicto controvertido por medio de l cual el Tribunal Superior de Bogotá convalidó lo dirimido el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta urbe, en el coercitivo que Ecoindustrial S.A.S. presentó en contra de las promotoras , como integrantes del Consorcio FACING -Rad. n.° 2022-00215- (26 feb. 2025 , notificado por estado electrónico al día siguiente ) y, la radicación del pliego genitor (4 may. 2026), transcurrió más de un (1) año, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que acudir tardíamente a la acción de tutela es una señal de convalidar y/o asentir la actuación impartida por la autoridad judicial, situación que contraviene la urgencia, celeridad y eficacia , que son inherentes de esta vía excepcional que propende por la protección inmediata de los derechos fundamentales (CSJ STC023-2026).
El panorama descrito impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, comoquiera que, si las impulsoras se demoraron en ejercer este mecanismo, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los organismos recriminados y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.
1.1.- Aunque en algunos casos se ha superado la falta
es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los organismos recriminados y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.
1.1.- Aunque en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, ello solo sucede cuando la dilación en ejercerRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02464-00 5
este dispositivo está debidamente justificada. Empero, las tutelantes no esgrimieron ninguna excusa que se acompase con las hipótesis previstas en el proveído STC3949 -2021 para dicho fin, lo que descarta que existiera alguna circunstancia válida para conjurar su «desidia» en acudir oportunamente a esta vía.
2.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Ingeblar S.A.S. y LR Proyectos de Ingeniería S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02464-00 6
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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