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CSJ - STC8287-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8287-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC8287-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02321-00 (Aprobado en Sala de veinte de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinti séis (2026).

Se desata la tutela de Luz Maris Zuleta Mieles contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2012-00328-02.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, por medio de apoderado judicial, invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con el propósito de que se dejara sin efectos el auto proferido el 20 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y, en su lugar, se conceda el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia emitida dentro del proceso verbal deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02321-00

2 resolución de contrato de compraventa promovido contra Banco Davivienda S.A. (rad. 2012-00328).

En síntesis, expuso que actúa como demandante dentro del referido litigio, conocido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, despacho que profirió sentencia en la cual declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada (9 ag. 2024).

Indicó que contra dicha providencia interpuso recurso

Circuito de Valledupar, despacho que profirió sentencia en la cual declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada (9 ag. 2024).

Indicó que contra dicha providencia interpuso recurso de apelación; sin embargo, el juzgado rechazó la alzada por extemporánea (11 sep. 2024) ; contra esta determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en donde argumentó que la notificación de la sentencia no se surtió válidamente, por cuanto no se remitió copia de la providencia al canal digital previamente informado por su apoderado.

Manifestó que el juzgado decidió no reponer la anterior decisión y concedió el recurso de queja (12 jun. 2025). No obstante, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró bien denegado el recurso de apelación interpuest o por la parte demandante (20 abr. 2026).

2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar indicó que el auto que profirió se encuentra ajustado a derecho.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02321-00

3 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar allegó el link del proceso en estudio.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, toda vez que la providencia proferida el 20 de abril de 2026 por el Tribunal Superior de Valledupar, única decisión que se examina por haber zanjado el asunto, no obedeció a criterios

vez que la providencia proferida el 20 de abril de 2026 por el Tribunal Superior de Valledupar, única decisión que se examina por haber zanjado el asunto, no obedeció a criterios subjetivos ni ostensiblemente apartados del ordenamiento jurídico patrio o de la realidad procesal.

La Corporación accionada se refirió a la naturaleza jurídica del recurso de queja, a su finalidad como mecanismo de control frente a la negativa de concesión de otros medios de impugnación y a los presupuestos legales que rigen su procedencia, particularmente los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, precisando que su competencia se circunscribía a determinar si la apelación formulada contra la sentencia del a quo había sido correcta o incorrectamente denegada.

Seguidamente, abordó el estudio de la oportunidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia escrita proferida el 9 de agosto de 2024, para lo cual analizó los artículos 322 y 373 del Código General del Proceso, en armonía con los artículos 9 y 12 de la Ley 2213 de 2022, concluyendo que, aunque la actuación se desarrolló con apoyo en herramientas tecnológicas, ello no modificaba las reglas procesales relativas a la notificación ni al cómputo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02321-00

4 los términos para impugnar.

Con fundamento en ello, estableció que:

(…) el presente asunto, se tiene que como se señaló en la audiencia de instrucción y juzgamiento que tuvo lugar el 26 de julio de 2024,

los términos para impugnar.

Con fundamento en ello, estableció que:

(…) el presente asunto, se tiene que como se señaló en la audiencia de instrucción y juzgamiento que tuvo lugar el 26 de julio de 2024, el a quo al anunciar el sentido del fallo precisó, que dictaría sentencia escrita dentro de los diez (10) días siguientes, d e conformidad con lo establecido en el articulo 373 del CGP, seguidamente, profirió sentencia el 9 de agosto de 2024, sentencia que notificó por estado del 12 del mismo mes (lunes), con lo cual, en cumplimiento con lo indicado en el inciso 2° del numeral 3 ° del artículo 322 del CGP, la parte interesada tendría hasta el día jueves 15 de agosto de 2024, inclusive, para presentar el recurso de apelación contra la mentada sentencia.

5.3.- No obstante, la demandante a través de apoderado radicó el recurso de apelación mediante correo electrónico adiado 20 de agosto de 2024 a las 11:08 am.

Por lo cual concluy ó que «el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2024, fue interpuesto de manera extemporánea, por lo que se vuelve improcedente cualquier reclamo ante la misma, circunstancia que conlleva al suscrito Magistrado sustanciador a compa rtir la decisión del iudex a quo, para determinar bien denegado el recurso de apelación frente a la sentencia proferida».

2.- Con independencia de que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la

bien denegado el recurso de apelación frente a la sentencia proferida».

2.- Con independencia de que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC065-2025).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02321-00

5

3.- Ergo, no se concederá al ruego superlativo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Luz Maris Zuleta Mieles contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada)

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1B57A684B0315D691C7600F4F6C2619B56FE6B69D83CAC0C9F0FE3506A9AC208

Documento generado en 2026-05-22

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