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CSJ - STC8288-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8288-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC8288-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02557-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José Alexander Mora contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del enjuiciamiento penal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la falta de respuesta a las solicitudes que formuló dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que presentó contraRad. No. 11001-02-03-000-2020-02557-00 la sentencia de segunda instancia dictada en el marco de la causa criminal seguida en su contra.

Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Especializada en lo Penal de esta Colegiatura, contestar las solicitudes que ha radicado al interior del referido procedimiento.

2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que en memoriales del 1º y 22 de julio del año en curso, pidió a la autoridad judicial cuestionada, que se le informara sobre la

radicado al interior del referido procedimiento.

2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que en memoriales del 1º y 22 de julio del año en curso, pidió a la autoridad judicial cuestionada, que se le informara sobre la «decisión tomada el día 7 de octubre de 2019» dentro de la actuación judicial en comento, sin que a la fecha haya recibido contestación alguna, circunstancia que, dice, quebranta sus garantías esenciales.

3. Una vez asumido el trámite, el 25 de septiembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS a.) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que lo pretendido por el actor en las peticiones mencionadas es obtener información sobre «el fallo de la demanda de casación instaurada por intermedio de su abogado defensor», a lo cual se le dio respuesta, precisamente, dictando la respectiva sentencia el pasado 2 de septiembre, 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02557-00 decisión que fue debidamente notificado al actor y a su apoderado judicial mediante oficios emitidos el día 15 del citado mes y año, razón por la que la conculcación superior denunciada es inexistente. b.) El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, alegó que carece de legitimación en la causa por

citado mes y año, razón por la que la conculcación superior denunciada es inexistente. b.) El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es «el encargado de dar solución a lo planteado por el accionante». c.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. La Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.

3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02557-00

2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual

propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC1622-2020). En igual sentido se ha precisado que, «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.). Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud

del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva. 4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02557-00

3. En el presente caso, el ciudadano José Alexander Mora se duele, concretamente, de la falta de respuesta a las peticiones que formuló el 1º y 22 de julio del año que transcurre ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, en el marco del recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia de segunda instancia dictada en el enjuiciamiento penal seguido en su contra.

4. Sin embargo, revisados los elementos de juicio obrantes en las diligencias, advierte la Sala que, a diferencia de lo considerado por el gestor de la salvaguarda, la protección constitucional rogada está llamada al fracaso, por las siguientes razones: 4.1. En auto del 29 de julio de 2019, la Colegiatura convocada admitió la demanda de casación promovida por el defensor del aquí interesado frente a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual, a su vez, se confirmó el fallo del 9 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta capital, que

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual, a su vez, se confirmó el fallo del 9 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta capital, que condenó al prenombrado señor a la pena principal de 216 meses de prisión, como «autor de los delitos de acceso carnal violento, agravado, y violencia intrafamiliar, agravado, en concurso de conductas punibles». 4.2. La audiencia de sustentación de la impugnación extraordinaria había sido programada para el 7 de octubre de 2019; sin embargo, llegada esa fecha se reprogramó para 5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02557-00 el 4 de febrero del año en curso, data en la cual se adelantó la actuación. 4.3. En memorial del 1º de julio de los corrientes, el acá actor solicitó ante la autoridad judicial accionada, «[me] notifique de la respuesta a [l] recurso extraordinario de casación, de la decisión tomada el día 7 de octubre de 2019, ya que a la fecha no tengo ninguna respuesta». 4.4. El día 22 del mes y año citados, el recurrente formuló otra petición, para que «se informe por la vía más expedita la información de [su] proceso ya que [su] abogado de confianza [le] manifestó que sal [ió] absuelto de fecha del 7 de octubre de 2019, y al día del presente escrito no [ha] tenido ninguna notificación».

confianza [le] manifestó que sal [ió] absuelto de fecha del 7 de octubre de 2019, y al día del presente escrito no [ha] tenido ninguna notificación». 4.5. En sentencia del pasado 2 de septiembre, la Sala de Casación Penal de esta Corporación casó parcialmente el fallo de segundo grado emitido dentro de la casusa penal seguida en contra del gestor, e n el sentido de declarar «al acusado penalmente responsable, en calidad de autor, de los delitos Acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo de esta conducta, y un delito de Violencia Intrafamiliar agravado» , por lo que redujo la pena principal a 210 meses de prisión.

4.6. La anterior determinación fue notificada al procesado, y a su abogado defensor mediante oficios Nos. 25098 y 25099 del 15 de septiembre siguiente, respectivamente. 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02557-00

5. Visto lo anterior, se aprecia la improcedencia de la salvaguarda aquí reclamada, comoquiera que, sin lugar a dudas, y tal como se expuso en precedencia, lo pretendido por el señor José Alexander se refiere a temas propios del recurso extraordinario en comento, es decir, de un asunto netamente judicial que debe ser expuesto en el marco de dicho trámite, por medio de los distintos mecanismos previstos por el legislador en nuestro ordenamiento y no en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Nacional, por lo que, más allá que el actor haya solicitado información sobre

dicho trámite, por medio de los distintos mecanismos previstos por el legislador en nuestro ordenamiento y no en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Nacional, por lo que, más allá que el actor haya solicitado información sobre el estado de ese trámite por vía de derecho de petición, es totalmente ilógico, como se indicó en párrafos anteriores, pretender que a ese requerimiento deba dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía, y por ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma.

6. Pero aún con prescindencia de lo dicho, la Sala aprecia que, como en últimas, con las solicitudes memoradas el acá gestor pretendía obtener información sobre el resultado del tan citado recurso de casación, dicha aspiración fue atendida antes de la interposición del presente amparo, pues, tal y como lo informó la autoridad convocada al presente trámite, mediante oficios Nos. 25098 y 25099 del 15 de septiembre pasado , se le notificó a él y a su apoderado el fallo dictado dentro de aquel escenario extraordinario, de donde se concluye, entonces, la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales implorados.

7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02557-00

7. En conclusión, las razones consignadas se estiman suficientes para decidir que el resguardo implorado debe desestimarse.

DECISIÓN

7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02557-00

7. En conclusión, las razones consignadas se estiman suficientes para decidir que el resguardo implorado debe desestimarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02557-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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