CSJ - STC8289-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8289-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC8289-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02571-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., ocho ( 8) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Fundación Fundeco I.P.S. S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga , trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja , Julio César González Reyes , Tecnoinsumos, Proyectos de Colombia S.A.S., EPS Famisanar, Laboratorio Clínico Medical S.A.S. , Salud Total E.P.S. y la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES , así como los demás intervinientes del asunto coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial la protecciónRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02571-00 constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al no levantar por completo una medida cautelar de embargo de dinero, en el marco del proceso ejecutivo que en su contra promovió el Laboratorio Clínico Medical S.A.S., con demanda acumulada de
jurisdiccional accionada, al no levantar por completo una medida cautelar de embargo de dinero, en el marco del proceso ejecutivo que en su contra promovió el Laboratorio Clínico Medical S.A.S., con demanda acumulada de Tecnoinsumos y Proyectos de Colombia S.A.S., con radicado No. 2017-00599-1. Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia, «decret[ar] el levantamiento de la medida cautelar sobre a totalidad de los dineros que fueron embargados ya que esos recursos gozan del principio de inembargabilidad al quedar demostrado con suficiencia que la decisión tomada por [esa Colegiatura] hizo una indebida valoración al material probatorio aportado al juicio, en el cual consta un certificado de fecha 8 de mayo de 2019 dirigida por ADRES a Fundación Fundeco I.P.S. S.A.S. donde establece como inembargables los recursos administrados por el ADRES» (expediente en versión digital, archivo «acción de tutela y anexos fundeco», fl. 5).
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro de la referida actuación, el 11 de febrero de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja accedió a la solicitud de la ejecutante principal, y decretó el embargo de los dineros que le debía la EPS Famisanar «en virtud del contrato de prestación de servicios de salud del Plan Obligatorio», pese a que los mismos, dice,
principal, y decretó el embargo de los dineros que le debía la EPS Famisanar «en virtud del contrato de prestación de servicios de salud del Plan Obligatorio», pese a que los mismos, dice, correspondían al «cumplimiento del contrato de prestación de servicios de salud del Plan Obligatorio de Salud suscritos con aquellaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02571-00 EPS – modalidad de pago por capitación », y estaban depositados en una cuenta del Banco AV Villas junto con dineros provenientes del estado girados por el ADRES, que por ende, no pertenecen al patrimonio de la ejecutada « conforme lo certificado por el ADRES en distintas comunicaciones remitidas al proceso», situación por la cual, el juez cognoscente el 26 de noviembre de 2019 levantó la cautela; no obstante, ante la inconformidad de los ejecutantes, la decisión fue revocada el 16 de septiembre del presente año por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que dispuso el levantamiento parcial de la cautela, situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor (ibídem).
3. Una vez asumido el trámite, el día 25 de septiembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja informó, que mediante auto del 26 de
derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja informó, que mediante auto del 26 de noviembre de 2019 ordenó el levantamiento de la medida cautelar a que alude la actora, devolviendo la suma de $327 229.624, 32, determinación que fue revocada parcialmente el pasado 16 de septiembre por el Tribunal de Bucaramanga, pues ordenó el desembargo únicamente de $115092.750.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02571-00 Indica que le « llama poderosamente la atención » el pedimento de la promotora, porque al inicio del proceso «solicitó se cancelara la obligación con la suma de dinero que se había retenido y se le devolviera el excedente, petición a la que finalmente no fue posible acceder, en razón a que se acumuló otra demanda ejecutiva». b.) Salud Total E.P.S. manifestó, no haber tenido ninguna injerencia en la decisión objeto de reproche, ni tener «convenio, vínculo contractual o cualquier clase de relación civil o comercial» con la aquí accionante, motivos por los cuales pidió su desvinculación de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. c.) Liliana Cuadros Murillo, quien dijo ser apoderada de la Sociedad Tecnoinsumos y Proyectos de Colombia S.A.S. señaló, que « los dineros que se pretenden desembargar por
c.) Liliana Cuadros Murillo, quien dijo ser apoderada de la Sociedad Tecnoinsumos y Proyectos de Colombia S.A.S. señaló, que « los dineros que se pretenden desembargar por este medio ya no tienen destinación específica, porque no se están atendiendo usuarios de la salud, estos dineros solo irían a las arcas privadas de Fundeco», ello habida cuenta que la IPS ya no atiende público y cerró sus puertas; que la decisión cuestionada «es totalmente coherente con la respuesta entregada por el ADRES y por Famisanar, donde se aclara la destinación de los dineros embargados; solo lo que giró ADRES se denominan de “Destinación Específica” no obstante Fundeco no va a utilizar esos $115000.000 en la salud porque el establecimiento está cerrado », por lo que también ese monto « debería ser entregado directamente a los proveedores y acreedores de la accionante para que cumpla suRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02571-00 función, y no permitir que sean burlados los pagos por parte de la deudora» d. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Administración de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, por intermedio de apoderado judicial, tras hacer énfasis en la inembargabilidad de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, consideró que no cuenta con la legitimación en la causa por pasiva para intervenir en el presente trámite, si en cuenta se tiene que la entidad no tiene competencia para decretar medidas de embargo. e. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se
no cuenta con la legitimación en la causa por pasiva para intervenir en el presente trámite, si en cuenta se tiene que la entidad no tiene competencia para decretar medidas de embargo. e. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02571-00
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso, la Fundación Fundeco I.P.S.
S.A.S. cuestiona a través de mandatario judicial, en lo fundamental, la decisión emitida el 16 de septiembre de la presente anualidad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que modificó el auto del 26 de noviembre de 2019 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, para en su lugar, ordenar el levantamiento parcial de una medida cautelar de embargo, en el marco del proceso ejecutivo que contra aquélla promovieron el Laboratorio Clínico Medical S.A.S. como ejecutante principal, y, Tecnoinsumos y Proyectos de Colombia S.A.S, como demandantes acumulados , pues en su criterio, debió mantenerse la orden de levantamiento sobre toda la cautela, al recaer sobre dineros destinados a la prestación del servicio de salud.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02571-00
3. Sin embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos por la Colegiatura accionada en la determinación criticada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo criterio
por la Colegiatura accionada en la determinación criticada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales del ente promotor de la queja constitucional, tal y como pasa a verse: El Tribunal Superior de Bucaramanga para modificar lo resuelto por el juez cognoscente dentro de la citada ejecución, comenzó por hacer un recuento de las varias respuestas a las solicitudes de información elevadas por éste para develar la naturaleza de los recursos objeto de la cautela, precisando la normatividad que establece la inembargabilidad de los recursos girados por el ADRES para la prestación del servicio de salud, para en seguida finiquitar que, «contrario a lo referido por la abogada del ejecutante acumulado, de la revisión del expediente se advierte que los depósitos judiciales que se encuentran consignados a favor de la presente ejecución por valor de $292230.354,66 y $34999.269,oo fueron puestos a disposición por la Entidad Financiera AV Villas en virtud de la medida cautelar que se ordenara mediante auto calendado 25 de enero de 2018, tal como se logra extraer de la parte final de los folios 282 y 283 del Cdno. 1 parte 2, cuanta de ahorros que tal como lo
la medida cautelar que se ordenara mediante auto calendado 25 de enero de 2018, tal como se logra extraer de la parte final de los folios 282 y 283 del Cdno. 1 parte 2, cuanta de ahorros que tal como lo certificara la ADRES mediante oficio No. CAS-11696-J1R8K8 de fecha 8 de mayo de 2019 visible a los folios 135 a 136 del Cdno. 2 y que reiterara su dicho en la comunicación S11310311019075713S000033774200 radicado No. 0000337742 de fecha 31/10/2019 obrante a folios 295 A 296 DEL Cdno. 2 Parte 2,Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02571-00 está registrada ante la Administradora para que se realicen los giros de los recursos destinados a financiar el sistema de salud, los cuales son de naturaleza inembargable, y solo el depósito por valor de $50 000.000 fue consignado directamente por la referida EPS Famisanar, tal como esta misma lo informara al expediente mediante comunicación radicada el 03 de mayo de 2019 visible a folio 95 del Cdno. 2». Señaló a continuación que, « adicional a las certificaciones allegadas por la ADRES ya referenciadas, se tiene un tercer oficio, el cual fue arrimado por la apoderada del ejecutante acumulado en el curso de la segunda instancia, que milita en las páginas 9 a 18 del Cuaderno del Tribunal expediente digital, a través del cual esa entidad en respuesta a los cuestionamientos efectuados de manera directa por la vocera judicial, en donde se refiere a la pregunta de literal B Lo siguiente:
Cuaderno del Tribunal expediente digital, a través del cual esa entidad en respuesta a los cuestionamientos efectuados de manera directa por la vocera judicial, en donde se refiere a la pregunta de literal B Lo siguiente: En ese orden, partiendo del contenido de la certificación expedida por el ADRES – que para el proceso son plena prueba como que su contenido no fue descalificado o redargüido de falso y conforme la normatividad vigente que salvaguarda los recursos destinados a financiar los recursos de la salud, emerge con claridad que solo aquellos dineros administrados por la ADRES y que ostenten la calidad de parafiscales, como las cuotas moderadoras, recaudo por cotizaciones, aportes, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles oRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02571-00 bonificaciones, que por su naturaleza hacen parte de los recursos del Estado, son los únicos que cuentan con la calidad de inembargables, por lo que no huelga concluir entonces que, aquellos que no deriven de esos conceptos y que al interior el proceso no se demuestre que corresponde a alguna de estas categorías, son susceptibles de ser afectados con medidas cautelares al interior de la ejecución». Con sustento en las anteriores premisas coligió, que «al lograr la parte ejecutante –acumulado– demostrar aun en el curso de la segunda instancia, que a la cuenta que la ejecutada posee en el Banco Av Villas, la ADRES únicamente transfirió dineros por un valor total de $115092.750,oo cuya naturaleza es inembargable, emerge de ello que
segunda instancia, que a la cuenta que la ejecutada posee en el Banco Av Villas, la ADRES únicamente transfirió dineros por un valor total de $115092.750,oo cuya naturaleza es inembargable, emerge de ello que los restantes dineros depositados no corresponden a ninguno de los demás conceptos que gozan de especial protección, siendo entonces susceptibles de ser gravados con las medidas decretadas por el despacho y por consiguiente servir de respaldo al pago de las obligaciones aquí ejecutadas, como que se insiste, no se demostró por la ejecutada, que los demás rubros allí consignados, es decir, los depositados directamente por Famisanar E.P.S., correspondieran a aquellos destinados a financiar el sistema de salud o que por alguna razón hagan parte de esa clasificación». Con todo precisó, que « en el asunto bajo trato las cuentas que la ejecutada posee en las entidades financieras, ninguna se ha calificado como cuenta maestra, sin embargo, ello no es estribo suficiente para afirmar que al no tener esa calidad, los recursos transferidos a las IPS por la ADRES bajo la modalidad del giro directo a dichas cuentas bancarias, no ostentan la calidad de inembargable, y por tal motivo las cautelas sobre aquellos recursos se abren paso », además, «no obstante estar acreditado el cierre de las instalaciones y el cese de actividades por parte de la ejecutada, para el Tribunal ese
por tal motivo las cautelas sobre aquellos recursos se abren paso », además, «no obstante estar acreditado el cierre de las instalaciones y el cese de actividades por parte de la ejecutada, para el Tribunal ese mero hecho tampoco es suficiente para sostener que los recursosRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02571-00 transferidos por a ADRES en favor de la IPS accionada, bajo la modalidad de giro directo, perdieron la calidad de inembargables, así como que dejaron de tener la destinación específica de financiar la prestación del servicio de salud, pues lo único claro es que conforme lo certificado por la administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es que por estar bajo su administración los cobija la restricción de inembargabilidad».
4. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la IPS accionante, la decisión emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga se soportó en el análisis de las pruebas allegadas al proceso, a la luz de un razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.
Y es que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, el ad quem accionado extrajo del haber probatorio, que sólo una parte del dinero embargado ($115092.750,oo), había sido certificado por el
determinación cuestionada, el ad quem accionado extrajo del haber probatorio, que sólo una parte del dinero embargado ($115092.750,oo), había sido certificado por el ADRES como girado a la aquí interesada con destino a la prestación del servicio de salud, y por tanto era inembargable, lo que por contraposición implicaba que los demás recursos no tenían esa específica destinación y eran por ende susceptibles de la cautela en comento, con prescindencia de si estaban o no depositados en una cuenta maestra, o de si la aquí interesada ya no prestaba el servicio de salud, por haber cerrado sus puertas, pues, seRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02571-00 enfatiza, había plena certeza de la naturaleza de los dineros cuyo desembargo se ordenó.
5. En consecuencia, como la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención
cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela , en tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada , ya que « el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. ElRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02571-00 error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC1148-2020).
6. Así, estas consideraciones bastan para concluir,
que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC1148-2020).
6. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de negarse la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Por secretaría devuélvase al juzgado remitente el expediente recibido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala