CSJ - STC829-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC829-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC829-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00245-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Magnolia Camargo Eslava frente a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa , presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias proferidasRad. No. 11001-02-03-000-2020-00245-00 en ambas instancias dentro del proceso divisorio que promovió junto a otros comuneros, en contra de personas indeterminadas.
Solicita entonces, «dej[ar] sin valor alguno las (…) providencias (…) y en su lugar, se ordene emitir la correspondiente providencia decretando la división».
2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio y en lo que interesa para la solución del presente asunto, que junto con sus hermanos y los señores
decretando la división».
2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio y en lo que interesa para la solución del presente asunto, que junto con sus hermanos y los señores Hernando López Suárez y Luis Enrique Barrera Santisteban, son propietarios en común y proindiviso del predio denominado «CASA VIEJA», identificado con el folio de matrícula No. 074-101597; que pese a que cada uno de los comuneros «ejerce[n] la posesión sobre su respectiva franja de terreno hasta el día de hoy », en el marco del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama «negó la división» reclamada, con sustento en que «las franjas de terreno quedarían con menos de 6 hectáreas, de acuerdo a la resolución 041 de 1996 (…) del Municipio de Tibasosa».
Indica que, aunque apelaron esa determinación, pues las normas procesales de manera alguna estipulan «previ[a] autorización» del aludido ente territorial, o es su defecto, «licencia de subdivisión», la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó en su integridad lo resuelto, desconociendo no solo las previsiones del Código General del Proceso, sino del Código Civil, lo que
asegura, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00245-00
3. Una vez asumido el trámite, el 29 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama precisó, que el juicio criticado se «surtió conforme el trámite legal, se analizaron los requisitos de la división y acorde con los documentos allegados no se encontraron los presupuestos para la declaratoria de la división solicitada» (fl. 42). b. El Secretario de Planeación y Desempeño Institucional de la Alcaldía de Tibasosa puntualizó, que su actuación se limitó a atender el requerimiento del Juzgado cognoscente del proceso divisorio (fls. 48 y 49). c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico yRad. No. 11001-02-03-000-2020-00245-00 que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga
actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico yRad. No. 11001-02-03-000-2020-00245-00 que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la señora María Magnolia Camargo Eslava está encaminada, concretamente, frente al proveído proferido el 1º de octubre de 2019 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , a través del cual se confirmó en todas sus partes, el auto proferido el 12 de agosto anterior por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, que resolvió «DENEGAR la división material del bien inmueble identificado con (…) el folio de matrícula inmobiliaria No. 074.101597», dentro del proceso que para tal efecto ella junto con Wilson Javier Camargo Eslava y otros, adelantaron frente a personas indeterminadas, pues en su criterio, existe causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo.
3. Para brindar solución a la presente contienda,
frente a personas indeterminadas, pues en su criterio, existe causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente que permite advertir lo siguiente:Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00245-00 3.1. Mediante auto del 26 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama admitió para su conocimiento el litigio referido en líneas anteriores, respecto del predio denominado «CASA VIEJA», ubicado en la vereda Chorrito del municipio de Tibasosa, con un área aproximada de 23.824 metros cuadrados, e identificado con el folio de matrícula No. 074-101597. 3.2. Agotado el trámite procesal correspondiente, en proveído adiado 12 de agosto de 2019, la citada sede judicial denegó las pretensiones de la demanda, con sustento, en suma, que la segmentación pretendida en varios de los predios, no obedecía las medidas mínimas establecidas para las unidades agrícolas familiares estipuladas para esa zona. 3.3. Apelada tal determinación, mediante proveído del 1º de octubre siguiente, la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la ratificó en su integridad, tras considerar que «el área del bien cuya división
1º de octubre siguiente, la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la ratificó en su integridad, tras considerar que «el área del bien cuya división material se pretende, según lo señaló el perito, es de 23.824 m2, (…). Asimismo (sic), practicada la división del inmueble, cada uno de los demandantes quedaría con predios de las siguientes áreas: i) WILSON JAVIER CAMARGO ESLAVA, 7.952 m2; ii) MARÍA MAGNOLIA CAMARGO ESLAVA, 8.066 m2; iii) LUÍS ENRIQUE BARRERA SANTISTEBAN, 7.558 m2; y, iv) HERNANDO LÓPEZ SUÁREZ, 246 m2». Y siguiendo esa misma línea argumentativa, luego de establecer que se trata de un predio rural, indicó que le eran aplicables el artículo 4° del Decreto 097 de 2006, en concordancia con lo dispuesto en el canon 45 de la Ley 160Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00245-00 de 1994, esto es, que «no es viable otorgar licencias de subdivisión por debajo de la Unidad Agrícola Familiar, salvo las excepciones contenidas en la [referida] Ley (…)»; y en ese orden advirtió, que si bien existe una sentencia judicial a favor de los demandantes, lo cierto es que aquélla sirvió únicamente para establecer la legitimación en la causa por activa de aquéllos, toda vez que no ordenó la subdivisión, sino que «declaró a favor
demandantes, lo cierto es que aquélla sirvió únicamente para establecer la legitimación en la causa por activa de aquéllos, toda vez que no ordenó la subdivisión, sino que «declaró a favor de los demandantes la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio del citado bien». Por otra parte, en punto de la UAF establecida para Boyacá en la Resolución No. 041 del 24 de septiembre de 1996, expedida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, precisó que «está comprendida en el rango de 6 a 7 hectáreas », por lo que «si bien es cierto, el art. 2334 del C.C. otorga el derecho a pedir la partición en aras de finiquitar la comunidad, también lo es que, para su procedencia, no se puede desconocer la normatividad antes descrita, vale decir, en el caso de marras efectivamente no procedía autorizar la división, habida cuenta que de acuerdo al dictamen allegado y a los planos topográficos, al realizar la división del fundo, cada uno de los inmuebles de los demandantes quedará con una medida inferior al equivalente de la Unidad Agrícola Familiar "UAF"».
4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la
criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, deRad. No. 11001-02-03-000-2020-00245-00 una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, especialmente si se tiene en cuenta que en la decisión criticada se analizaron los argumentos expuestos por ésta en el mismo sentido a través del recurso vertical formulado contra la decisión de primer grado, frente a la normatividad aplicable, permitiendo concluir, que en efecto la temática planteada no solo estaba regida por el ordenamiento procesal vigente, sino por Leyes especiales que tienen que aplicarse para el caso en particular, y por tratarse de un predio rural, la segregación de éste debe obedecer las medidas estipulas para la unidad agrícola familiar –UAF, de dicha zona.
5. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha
obedecer las medidas estipulas para la unidad agrícola familiar –UAF, de dicha zona.
5. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultadRad. No. 11001-02-03-000-2020-00245-00 constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ
STC637-2019). Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.).
6. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela
por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.).
6. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia. Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez
Constitucional» (CSJ STC637-2019).
7. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia enRad. No. 11001-02-03-000-2020-00245-00 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala