CSJ - STC829-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC829-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC829-2021 Radicación n°. 19001-22-13-000-2020-00066-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 07 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que negó el amparo reclamado por Roger Antonio Gaviria Burbano, quien actúa en nombre propio «como copropietario del predio referenciado según documentos privados firmados por varios copropietarios, en mi condición de TENEDOR o DEPOSITARIO de José Leonardo Llantén, Abelardo Velasco Llantén, Luis Enrique Ocampo Marín, Jaime Alfonso Andela Obando, Gloria María Andela Obando, Luz Mary Andela Obando y Eduardo Jair Ramírez Villaquirán» y en representación de Luis Enrique Ocampo Marín, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán.
I. ANTECEDENTES
1. El actor procuró la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y acceso a laRadicación n°. 19001-22-13-000-2020-00066-01 2 administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada en el curso del proceso de radicado 19001-31-03-006-2019-00106-00.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
la autoridad accionada en el curso del proceso de radicado 19001-31-03-006-2019-00106-00.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El accionante dice haber adquirido la copropiedad del predio La Susana 1 « conforme a documentos privados ». A su turno, « adquirí mandatos judiciales del señor Luis Enrique Ocampo Marín dentro del proceso civil enunciado en el encabezado de este escrito y de otros que represento hasta el momento de la entrega del predio, según Poder de la Escritura Publica No.2779 de 31 de agosto de 2016 que anexo, por la tenencia que asumí en nombre y representación de los
señores José Leonardo Llantén, Abelardo Velasco Llantén, Luis Enrique Ocampo Marín Jaime Alfonso Andela Obando, Gloria María Andela Obando, Luz Mary Andela Obando y Eduardo Jair Ramírez Villaquirán y otros». Informó, además, que todos sus mandantes judiciales adquirieron su derecho común y proindiviso de la adjudicación «realizada por la Superintendencia de Sociedades luego de un largo proceso de Liquidación Judicial, de acuerdo con el Auto No.620-003181 de 9 de diciembre de 2010, modificado en su área mediante el Auto No.620-002203 de 29 de noviembre de 2011». 2.2. La Cooperativa Multiactiva de Servicios – MULTISERCOOP impetró demanda verbal de recuperación de la posesión del bien inmueble rural denominado La Susana « contra los adjudicatarios Víctor Manuel Andela, Claudia
MULTISERCOOP impetró demanda verbal de recuperación de la posesión del bien inmueble rural denominado La Susana « contra los adjudicatarios Víctor Manuel Andela, Claudia Patricia Chaves y otros»1. Afirmó el actor que tal acción se incoó «a sabiendas que se trata de un bien de uso publico o bien fiscal y en consecuencia, inviable para su aceptación porque contraviene el Art. 63 de nuestra Constitución Nacional que lo blinda como inalienable, 1 Folios 119 del PDF «40. Demanda».Radicación n°. 19001-22-13-000-2020-00066-01 3 imprescriptible e inembargable » y a pesar de que « el termino para promover la posible restitución de la posesión ya les había prescrito, si se evidencia que fueron desalojados el 28 de febrero de 2017 y si tenemos en cuenta lo normado en los Art.974 y 976 del C. Civil». 2.3. El trámite correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, que admitió la demanda el 15 de agosto de 2019 2. Así mismo, procedió a ordenar el embargo y secuestro del inmueble de marras3. 2.4. Inconforme con tales determinaciones, el 05 de diciembre de 2019, la apoderada de ciertos demandados interpuso solicitud de nulidad « a partir del auto de 15 de agosto de 2019». El incidente se fundamentó en que el bien es « DE ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO y a la vez quedó ejecutoriada la Sentencia donde se definió que era un bien inalienable, inembargable e
de 2019». El incidente se fundamentó en que el bien es « DE ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO y a la vez quedó ejecutoriada la Sentencia donde se definió que era un bien inalienable, inembargable e imprescriptible; llegando con esta acción a los límites de pretender engañar a la Justicia, sin importarles los perjuicios que se puedan generar tanto a los demandados como a los operadores de Justicia». 2.5. No obstante lo anterior, el 06 del mismo mes y año se evacuó la diligencia de secuestro del predio. En el curso de tal actuación, el acá accionante presentó oposición bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito anulatorio y solicitó su reconocimiento como poseedor del fundo. Sin embargo, tal pedimento fue rechazado de plano4. Así mismo, se le denegó la «solicitud de reconocimiento de poseedor elevada por Roger Antonio Gaviria, sobre el inmueble La Susana». 2.6. Frente a las decisiones adversas a sus intereses, el promotor interpuso recurso de apelación, pero este, a pesar de haber sido concedido, « jamás se envió a segunda instancia la 2 Folios 13 del PDF «41. Auto Admisorio».3 Folio 1 del PDF «43. AutoOrdenaSecuestro».4 Folio 1-11 del PDF «45. ActaDiligenciaSecuestro».Radicación n°. 19001-22-13-000-2020-00066-01 4 decisión tomada en el Acta de embargo y secuestro, dado a que dentro del acta no se dejaron algunas constancias, no se corrigieron y no fue posible firmarla». 2.7. Por auto del 07 de febrero del 2020, el funcionario
4 decisión tomada en el Acta de embargo y secuestro, dado a que dentro del acta no se dejaron algunas constancias, no se corrigieron y no fue posible firmarla». 2.7. Por auto del 07 de febrero del 2020, el funcionario judicial cuestionado manifestó abstenerse de dar trámite a la nulidad « hasta tanto no se encuentre notificada la totalidad de los sujetos que en pasiva fueron convocados a concurrir al proceso»5. 2.8. Posteriormente, el 04 de marzo siguiente, la juez ordenó a la demandante notificar a la totalidad de la pasiva «so pena de declarar como desistido el mismo »6. Tal decisión fue recurrida en reposición por ambas partes; remedio que a la fecha no ha sido decidido. 2.9. Se duele el accionante que, a la fecha de interposición de la acción, su contraparte no ha cumplido con la carga procesal impuesta. Sin embargo, aduce que la juez se niega a decretar el desistimiento tácito, a pesar de los múltiples memoriales que presentó en los que se requiere su aplicación. Así las cosas, reprocha que « la señora Juez, nos viene violando El derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al acceso a la justicia (…) desde el momento que acepto la demanda y posteriormente desde que se cumplió el plazo de los 30 días concedidos el 7 de marzo de 2020 por auto y aun hasta el momento no ha decretado EL DESISTIMIENTO TACITO, como lo hemos venido solicitando».
3. Instó, conforme lo relatado, que i) «se pronuncie
ha decretado EL DESISTIMIENTO TACITO, como lo hemos venido solicitando».
3. Instó, conforme lo relatado, que i) «se pronuncie inmediatamente respecto al desistimiento tácito como lo ordena el Art. 5 Folio 1-2 del PDF «47. AutoAbstieneTramitarNulidad».6 Folio 1 del PDF «50. Auto4Marzo2020».Radicación n°. 19001-22-13-000-2020-00066-01 5 317 en su numeral 1, inciso 2 y que condene en costas a los Demandantes como lo establece el mismo Articulado y el mismo inciso 2»; ii) « ordene el levantamiento de la inscripción de la Demanda y El Embargo del predio La Susana 1 ante el Registrador de Instrumentos Publico de Popayán»; iii) «ordene la entrega del bien que se pretendió en embargo y secuestro al Suscrito en mi calidad de tenedor del mismo desde el 28 de febrero de 2017, de acuerdo a lo probado dentro del proceso con Rad. 19-001-31-03-006-2019-00106-00 »; iv) « ordene al Abogado demandante y a la señora CLAUDIA DEL PILAR VIVAS, que se dignen hacer entrega de la casa determinada como número 2, quienes la hicieron ocupar del señor YINALBER PRADA GOMEZ identificado con la cedula de ciudadanía No.1077843694 de Garzón Huila en calidad de arrendatario»; v) «ordene a los demandantes, nos restituyan los gastos ocasionados por pagos como cuidador que nos correspondió asumir a
la cedula de ciudadanía No.1077843694 de Garzón Huila en calidad de arrendatario»; v) «ordene a los demandantes, nos restituyan los gastos ocasionados por pagos como cuidador que nos correspondió asumir a favor del señor ALEXANDER BURBANO HOYOS, desde el momento de la diligencia de Secuestro, 6 de diciembre de 2019 hasta la fecha en que se nos entregue el bien inmueble».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El señor Luis Enrique Ocampo Marín consideró que «es evidente que la señora Juez nos está violando el derecho al acceso a la justicia y al debido proceso al no dictar el auto que ordena el desistimiento tácito habiéndose cumplido el plazo a los demandantes para notificar a todos los COPROPIETARIOS del bien acorde a su demanda, lo que motivo al abogado presentar la tutela en su nombre por la CESION DE DERECHOS que le firmamos y en mi propio nombre por haberlo facultado en varios poderes en diferentes procesos y este no es la excepción».
2. El señor Luis Alejandro Ortega Segura, obrando como apoderado de la Cooperativa Multiactiva de Servicios Cooperativos, apuntaló que «en el expediente obran los respectivosRadicación n°. 19001-22-13-000-2020-00066-01 6 certificados de notificación personal y notificación por aviso de los sujetos procesales Demandados dentro de la Acción».
3. La Superintendencia de Sociedades evidenció que «en el caso bajo estudio se configura la cosa juzgada, ya que las peticiones
sujetos procesales Demandados dentro de la Acción».
3. La Superintendencia de Sociedades evidenció que «en el caso bajo estudio se configura la cosa juzgada, ya que las peticiones objeto del proceso verbal de restitución ya fueron controvertidas, y dicha situación fue decidida mediante sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán del 9 de julio del 2014 confirmada por el Tribunal Superior de Popayán por sentencia del 8 de abril de 2015».
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán denegó el resguardo por considerar que los pedimentos no tienen virtud de prosperidad «teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, pues estando pendiente por resolver el recurso de reposición interpuesto por la Cooperativa MULTISERCOOP contra auto del 4 de marzo de 2020 [que concedió al demandante el término de treinta (30) días para procurar la notificación de todos los demandados, so pena de la declarar el desistimiento tácito], así como las diversas peticiones elevadas por el apoderado de LUIS ENRIQUE OCAMPO MARIN, reclamando la declaratoria de desistimiento tácito, sin que hasta la fecha, la titular del juzgado accionado se haya pronunciado en tal sentido, cualquier declaración por parte de esta Corporación resulta anticipada, pues corresponde a la juez natural competente encargada del conocimiento del asunto, resolver sobre la configuración del desistimiento tácito que denuncia el tutelista».
corresponde a la juez natural competente encargada del conocimiento del asunto, resolver sobre la configuración del desistimiento tácito que denuncia el tutelista». Por otra parte, consideró que el señor Roger Antonio Gaviria Burbano «no tiene la calidad de parte ni tercero reconocido en el proceso de restitución de la posesión, adelantado ante el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, y en tal virtud, carece de legitimación en la causa para cuestionar las decisiones adoptadas enRadicación n°. 19001-22-13-000-2020-00066-01 7 el trámite del proceso ». Memoró que « en la diligencia de secuestro realizada el 6 de diciembre de 2019, el señor ROGER ANTONIO GAVIRIA BURBANO presentó oposición en el trámite de la misma; oposición que rechazó el Juzgado, incluso, como apoderado de LUIS ENRIQUE OCAMPO, y como “poseedor” del bien, para en su lugar, declarar legalmente secuestrado el inmueble».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el gestor, para quien el Tribunal «solo analizan y fallan sobre el último hecho de la violación de los derechos Constitucionales a proteger como es, el no haber resuelto la señora Juez lo atinente al desistimiento tácito reprochado por la parte demandante del proceso controvertido y aunque lo hizo sin perjuicio de resolver mis pedimentos de nulidad y revocatoria del auto admisorio de la demanda».
Procedió a explicar nuevamente los reparos concretos
del proceso controvertido y aunque lo hizo sin perjuicio de resolver mis pedimentos de nulidad y revocatoria del auto admisorio de la demanda». Procedió a explicar nuevamente los reparos concretos frente al proceso que se adelanta en el juzgado sexto, para advertir que «con la adjudicación de la Superintendencia de Sociedades, la negativa de la prescripción del Juez 5º Civil del Circuito y su confirmación del Honorable Tribunal, en lo que concierne al predio La Susana 1 con matricula (sic) inmobiliaria No.120-68767 aquí involucrado, ya hizo transito (sic) a cosa juzgada y es un proceso que no se puede revivir, lo que automáticamente genera una nulidad, petición que eleve el 3 de diciembre del año 2019 y aún la señora Juez no ha decidido, después de haber transcurrido más de un año». Así las cosas, evidenció el accionante que « desde que se aceptó la demanda de restitución de la posesión por parte de la señora Juez accionada, a pesar de habérsele presentado prueba que demuestra la condición del bien, la condición de la demanda y el término vencido se puede deducir que existen acciones de hecho que violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la justicia».
V. CONSIDERACIONESRadicación n°. 19001-22-13-000-2020-00066-01 8 1.- Del escrito inicial y de la impugnación presentadas se desprende que el gestor pretende que sean amparados sus derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de: i) el auto admisorio del proceso de restitución de
8 1.- Del escrito inicial y de la impugnación presentadas se desprende que el gestor pretende que sean amparados sus derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de: i) el auto admisorio del proceso de restitución de posesión del 15 de agosto de 2019; ii) el proveído del 31 de octubre del 2019, mediante el cual se ordenó el secuestro del inmueble identificado con M.I. 120-68767; iii) las determinaciones tomadas en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 06 de diciembre de 2019; y, iv) la falta de pronunciamiento de la juez frente a los memoriales en los que solicitó declarar el desistimiento tácito. 2.- Pronto advierte esta Sala que la decisión de a quo habrá de ser confirmada por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que el ruego aparece improcedente, toda vez que no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, como pasa a verse. 3.- Sea lo primero precisar que el amparo únicamente se estudiará respecto a los derechos del señor Luis Enrique Ocampo Marín, quien otorgó poder al accionante para su representación en el trámite tutelar. En lo que concierne con la situación del señor Roger Gaviria Burbano, advierte este Despacho que el mentado carece de legitimación en la causa por activa para promover este trámite. Ello toda vez que no es parte ni interviniente dentro del proceso de marras. Ciertamente, las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta de que la intervención a
este trámite. Ello toda vez que no es parte ni interviniente dentro del proceso de marras. Ciertamente, las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta de que la intervención a nombre propio del actor fue negada en la diligencia de secuestro del inmueble en la que la juzgadora resolvióRadicación n°. 19001-22-13-000-2020-00066-01 9 «denegar la solicitud de reconocimiento de poseedor elevada por Roger Antonio Gaviria, sobre el inmueble La Susana»7. Recuérdese que, en reiteradas ocasiones, esta Corporación ha exigido que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30 nov. 2016) 4.- Ahora bien, del escrutinio de las censuras formuladas contra los autos del 15 de agosto, 31 de octubre y 06 de diciembre del 2019, se observa a simple vista que el amparo adolece del requisito de inmediatez. Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirieron las determinaciones recriminadas y la presentación del resguardo, el « 27 de noviembre de 2020 »8; es decir, que pasaron
lapso transcurrido desde el momento en que se profirieron las determinaciones recriminadas y la presentación del resguardo, el « 27 de noviembre de 2020 »8; es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión cuestionada. 4.1. Respecto al citado principio, ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial » a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los « derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. 7 Folio 8 del PDF «45. ActaDiligenciaSecuestro».8 Consulta de procesos, www.ramajudicial.com.Radicación n°. 19001-22-13-000-2020-00066-01 10 Al respecto esta Sala ha reiterado:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal
Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00). Sumado a ello, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014). 4.2. Aunado a lo anterior, no aparece en los escritos
indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014). 4.2. Aunado a lo anterior, no aparece en los escritos radicados justificación alguna que permita la flexibilización del citado presupuesto de procedibilidad. Por tal razón, no es posible entrar a estudiar de fondo los reparos elevados por el actor. 5.- Por último, en lo que toca con la ausencia de la declaración del desistimiento tácito, evidencia esta Sala que la acción no atiende al requisito de subsidiariedad. Ello a causa de que el Despacho aún no ha resuelto el recurso de reposición presentado por la Cooperativa Multiactiva de Servicios – Multisercoop – frente al auto proferido el 04 deRadicación n°. 19001-22-13-000-2020-00066-01 11 marzo del 2020, en el cual funda el actor las múltiples solicitudes de terminación del proceso. Así mismo, la autoridad judicial no se ha pronunciado en torno a estos últimos memoriales. Así las cosas, no se ha tomado una decisión definitiva al respecto. Por tanto, será el juez natural en la oportunidad procesal correspondiente, quien deberá pronunciarse sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo excepcional, por cuanto de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa. En relación con el tema la Sala ha precisado que: «(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan
causa. En relación con el tema la Sala ha precisado que: «(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, rad, 01576-01, CSJ STC1520-2018 Feb. 8 de 2018, rad. 2017-00260-01 y en CSJ STC5325-2019 May. 2 de 2019, rad. 2019-00034-01). 6.- En atención a las consideraciones precedentes, se
confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.Radicación n°. 19001-22-13-000-2020-00066-01 12
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n°. 19001-22-13-000-2020-00066-01 13