CSJ - STC8290-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8290-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC8290-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-02577-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela promovida por Leonor Guerra Solarte contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto , la cual que se hace extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte pasiva y los demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama a través de gestor judicial la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentenciasRad. nº. 11001-22-03-000-2020-02577-00 de primera y segunda instancia proferidas el 18 de septiembre de 2019 y 19 de agosto de los corrientes, en el marco del proceso ejecutivo singular que promovió frente a Belisario Guerra Solarte y Deicy Belén Montenegro Cifuentes, con radicado No. 2016-00307-00.
Del escrito de tutela se colige que lo que exige la actora para la protección de su debido proceso, es que se deje sin valor ni efecto las citadas providencias, y que como
Del escrito de tutela se colige que lo que exige la actora para la protección de su debido proceso, es que se deje sin valor ni efecto las citadas providencias, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, proseguir con el juicio1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial su apoderado, que el 12 de diciembre de 2016, la citada oficina judicial libró mandamiento de pago en contra de los demandados, por lo que desde el 7 de abril de 2018 se intentó notificar personalmente a la ejecutada Montenegro Cifuentes, sin que se pudiera lograr ese cometido, ya que, de acuerdo con la constancia de la empresa de mensajería, no había quién recibiera la comunicación, al punto que tampoco se pudo realizar la notificación por aviso por esa misma circunstancia.
Asevera que en virtud de lo anterior, el 2 de mayo siguiente se solicitó al Juzgado del conocimiento que nombrara curador ad litem a dicho sujeto procesal, ante el 1 De acuerdo con la demanda remitida al correo institucional de la Secretaría de la Corporación.
2Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-02577-00 desconocimiento de una dirección para notificarla, petición que fue negada por su titular, aduciendo que primero debía requerirse a entidades públicas y privadas con ese fin, decisión que, dice, desconoció el principio general del
que fue negada por su titular, aduciendo que primero debía requerirse a entidades públicas y privadas con ese fin, decisión que, dice, desconoció el principio general del derecho de «trámite adecuado u obligatoriedad de los procedimientos», actuación que no tuvo resultados favorables, dado no se pudo enterar a la demandada en ninguna de las direcciones aportadas por éstas. Refiere que sorpresivamente, la señora Montenegro Cifuentes se notificó personalmente del trámite el 28 de septiembre de esa misma anualidad, y a través de apoderado judicial contestó la demanda ejecutiva el 10 de octubre siguiente, formulando la excepción de mérito denominada «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA », la cual fue replicada dentro del término de traslado que se dio a la misma. Finalmente sostiene, que el 18 de septiembre de 2019, se dictó sentencia anticipada acogiendo la defensa meritoria propuesta, «dejando de lado la posibilidad de escuchar a la parte demandante… y realizar un estudio minucioso del expediente », decisión que controvirtió sin suerte a través de los recursos de reposición y apelación, pues la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, al desatar la alzada el 19 de agosto hogaño, confirmó lo decidido por la a quo, sin parar mientes en el yerro procesal en el que incurrió la directora del proceso, al no acceder al emplazamiento de la susodicha ejecutada, razón por la que estima que la protección
mientes en el yerro procesal en el que incurrió la directora del proceso, al no acceder al emplazamiento de la susodicha ejecutada, razón por la que estima que la protección
3Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-02577-00 suplicada en favor de su mandante debe ser acogida a través de este mecanismo excepcional de protección2.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Magistrada ponente de la segunda de las decisiones cuestionadas, solicitó denegar el resguardo implorado por improcedente, tras manifestar que «analizó en debida forma la actitud procesal de la parte actora, quien inició las diligencias de notificación de los ejecutados, particularmente de Deicy Belén Montenegro Cifuentes, al límite temporal de prescripción extintiva, sin que en esa primera oportunidad hubiera, podido llevar a buen término la notificación. Al intentarla por segunda ocasión, el enteramiento de la demandada ocurrió cuando había fenecido el término legal establecido para que se consolidara el fenómeno prescriptivo», motivo por el cual «la decisión objeto de reparo en vía constitucional no está imbuida de los defectos protuberantes de la que se acusa»3. b. La Juez Segunda Civil del Circuito de Pasto pidió declarar improcedente el amparo rogado, por cuanto el defecto procesal alegado por la actora «no tuvo ocurrencia, pues
se acusa»3. b. La Juez Segunda Civil del Circuito de Pasto pidió declarar improcedente el amparo rogado, por cuanto el defecto procesal alegado por la actora «no tuvo ocurrencia, pues la valoración jurídica y probatoria efectuada por este despacho, no resulta arbitraria, abusiva o desconoce el debido proceso, respondiendo su análisis y argumentación a la realidad probatoria y la jurisprudencia y doctrina sobre la figura de la prescripción»4. 2 Ejusdem.3 Informe allegado vía correo institucional.4 Ibídem.
4Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-02577-00 c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, la señora Leonor Guerra Solarte se duele, en concreto, de las providencias proferidas 18 de septiembre de 2019 y 19 de agosto de los corrientes
5Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-02577-00 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió, en su orden, declarar probada la excepción de «prescripción de la acción cambiaria» formulada por la obligada, y en consecuencia, seguir el cobro únicamente contra el demandado, y, ratificar íntegramente lo resuelto, dentro del proceso ejecutivo singular que ella promovió frente a Belisario Guerrero Solarte y Deicy Belén Montenegro Cifuentes, pues en su sentir, la primera de las citadas
proceso ejecutivo singular que ella promovió frente a Belisario Guerrero Solarte y Deicy Belén Montenegro Cifuentes, pues en su sentir, la primera de las citadas autoridades al no acceder a emplazar a dicho sujeto procesal, causó que se configurara la citada defensa meritoria, mientras que la aludida Corporación no se percató de ello y de la mala fe con la que actuó su contraparte, por lo que no era procedente decidir en la forma en que se hizo, sino proseguir con el trámite.
3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la accionante resulta improcedente, pues las determinaciones criticadas tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
6Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-02577-00 En efecto, revisada la determinación criticada al Tribunal Superior de Pasto, sobre la cual se circunscribirá el estudio de la Sala, por ser la que resolvió los reparos
En efecto, revisada la determinación criticada al Tribunal Superior de Pasto, sobre la cual se circunscribirá el estudio de la Sala, por ser la que resolvió los reparos expuestos por la recurrente, aquí actora, mismos que fueron alegados en esta sede constitucional, se observa que dicha Corporación abordó los reproches del recurso vertical con sujeción a la normatividad aplicable al asunto, y apreció las pruebas obrantes en el expediente conforme con las reglas de valoración dispuestas en el vigente Estatuto Procesal Civil vigente, tarea de la cual concluyó que, para el momento en que la aquí interesada solicitó el emplazamiento de la demandada Deicy Belén Montenegro Cifuentes, no solo había transcurrido el plazo señalado en el artículo 94 de la citada codificación, sino el previsto en el canon 789 del Código de Comercio, por lo que, sin duda, operó el fenómeno prescriptivo invocado por ésta, razón por la cual debía ser respaldada la sentencia anticipada confutada. Para llegar a dicha estimación, el Tribunal acusado expresó lo siguiente: «Descendiendo al asunto en estudio, y considerando el anterior marco de referencia, emergen los siguientes hechos probados en el asunto sub lite: El 7 de septiembre de 2013, los señores Belisario Guerra y Deicy Belén Montenegro Cifuentes adquirieron con la señora Leonor Guerra Solarte una obligación crediticia por el valor de $151.000.000, que se soportó con una letra de cambio que
Belén Montenegro Cifuentes adquirieron con la señora Leonor Guerra Solarte una obligación crediticia por el valor de $151.000.000, que se soportó con una letra de cambio que
7Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-02577-00 tenía por fecha de vencimiento el 24 de junio de 2015 (Fl. 4, Cdno. Ppal.). Ante el incumplimiento de la obligación referida, la acreedora presentó la demanda ejecutiva el 1° de diciembre de 2016 (Fl. 6, Cdno. Ppal.), con el fin de obtener el cobro del título valor junto con los respectivos intereses legales y moratorios. Asumido su conocimiento por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, mediante auto del 12 de diciembre de 2016, se libró mandamiento de pago y se notificó por estado a la demandante el 13 de diciembre de 2016 (Fl. 7, ib.). En oficio del 23 de abril de 2018 el apoderado judicial de la parte ejecutante remitió al juzgado la notificación personal efectuada a Deicy Belén Montenegro Cifuentes , con fecha de entrega del 10 de abril de 2018, y la siguiente observación por el servicio postal: “se hicieron varias visitas, pero no se logró encontrar a nadie que atienda al mensajero” (Fl. 22, Cdno. Ppal.). El 27 de junio de la misma anualidad, es decir, dos días después de que operara el término de prescripción de los tres años dispuesto en el artículo 789 del Código de Comercio , el
misma anualidad, es decir, dos días después de que operara el término de prescripción de los tres años dispuesto en el artículo 789 del Código de Comercio , el apoderado judicial remitió al juzgado la notificación por aviso que se realizó a la demandada el 24 de abril de 2018, y en la cual constaba la misma observación ya citada, que atestaba el fracaso de la notificación; así mismo, solicitó la respectiva designación del curador ad litem (Fl. 28, ib.). Mediante auto el 27 de mayo de 2018, el juzgado manifestó la imposibilidad de designar un curador para la señora Deisy Belén, por cuanto se debía realizar con anterioridad el respectivo emplazamiento, según lo establecido en el artículo 293 del Código General del Proceso; de igual forma, en atención a lo dispuesto en el artículo 291 del mismo estatuto, el despacho le sugirió a la
8Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-02577-00 ejecutante presentar un memorial solicitando oficiar a las entidades públicas o privadas para que suministraran información sobre la localización de la demandada (Fl. 39, Cdno. Ppal.). Acatando la exhortación antedicha y omitiendo el emplazamiento, el 10 de julio de 2018, se solicitó al despacho oficiar a las entidades correspondientes…, siendo el 9 de agosto de 2018, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN,
el 10 de julio de 2018, se solicitó al despacho oficiar a las entidades correspondientes…, siendo el 9 de agosto de 2018, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, suministró el siguiente domicilio: Calle 16 # 22 A 40 local 220 (Fl. 49, ib.). Una vez que el despacho aceptó la dirección anotada, para efectos de notificación, el 4 de septiembre de 2018, la demandante realizó un nuevo intento de notificación personal, en el que se dejó constancia por la empresa de correspondencia que los habitantes del domicilio desconocían el destinatario (Fl. 62, ib.). Para el 12 de septiembre de 2018, ante la imposibilidad de notificar personalmente a la demandada, el apoderado de la ejecutante solicitó al despacho judicial el trámite de su emplazamiento (Fl. 66, Cdno. Ppal.), por lo que se decretó el 19 de septiembre del mismo año (Fl. 67, ib.). Finalmente, el 28 de septiembre de 2018 la señora Deicy Belén Montenegro se notificó personalmente (Fl. 70, Cdno. Ppal.), contestó la demanda, y propuso, entre otros, la excepción de prescripción de la acción cambiaria (Fl. 70A a 75, ib.). A partir del anterior recuento del proceso, es posible concluir sin lugar a dudas que resulta totalmente procedente, como lo concluyó el juzgado, acoger la excepción de prescripción de la
75, ib.). A partir del anterior recuento del proceso, es posible concluir sin lugar a dudas que resulta totalmente procedente, como lo concluyó el juzgado, acoger la excepción de prescripción de la acción cambiaria directa sobre el título valor objeto de la obligación a favor de la demandada, por cuanto existió un retardo
9Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-02577-00 injustificado en las actividades desplegadas por la parte activa para lograr la interrupción de [la] prescripción, habida cuenta que desde la notificación del mandamiento ejecutivo hasta la práctica de las diligencias de la notificación personal transcurrió un año y cuatro meses en los que no se desplegó ninguna conducta procesal. Corolario de la anterior, cuando se presentó la solicitud de emplazamiento el 12 de septiembre de 2018, ya había transcurrido el año de que trata el artículo 94 del Código General del Proceso y el trienio que contempla el artículo 789 del Código de Comercio, de tal manera que cualquier acción que se realizara con posterioridad era evidentemente tardía, ya que el término de prescripción de la acción cambiaria se encontraba vencido»5.
4. Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en la demarcada providencia la Colegiatura acusada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, según acaba de verse, la misma está soportada en una apreciación razonable de lo acaecido
acusada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, según acaba de verse, la misma está soportada en una apreciación razonable de lo acaecido en el expediente, en armonía con la normatividad procesal y sustantiva aplicable al tema en discusión, toda vez que, como bien lo detalló el Tribunal acusado, para cuando se notificó del mandamiento de pago librado el 12 de diciembre de 2016 a la demandada Deicy Belén Montenegro Cifuentes, esto es, el 28 de septiembre de 2018, ya había transcurrido el término prescriptivo previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, sin que este hubiese sido interrumpido con la 5 Decisión anexada a la demanda de amparo.
10Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-02577-00 notificación de aquella decisión, toda vez que esta se efectuó mucho tiempo después del año a que alude el canon 94 del Código General del Proceso6, sin que sea de recibo la critica que la accionante le hace a la juez censurada, puesto que, a más que tuvo razón en negar el emplazamiento solicitado por ésta, la misma también se hizo tarde, es decir, para cuando ya había operado la prescripción invocada, cuestión que impide sostener, entonces, que en las decisiones cuestionadas se hubiera incurrido en la causal de procedencia del amparo denunciada, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o
cuestionadas se hubiera incurrido en la causal de procedencia del amparo denunciada, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la misma, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC7700-2020).
5. Téngase presente además, como repetidamente lo ha señalado la Sala, que la acción de tutela «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las 6 En la medida que la orden de apremio fue notificada por estado a la ejecutante, aquí tutelante, el 13 de diciembre de 2016.
11Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-02577-00 prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo » (CSJ STC7686-2020).
11Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-02577-00 prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo » (CSJ STC7686-2020).
6. Por lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
12Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-02577-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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