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CSJ - STC8291-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8291-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC8291-2022 Radicación n°. 68001-22-13-000-2022-00271-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de junio de dos mil veintidós). Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de junio de 2022 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo reclamado por Nelson Pardo Mateus contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio identificado con el radicado No. 68327-40-89-001-2020-00045-00 y el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al Estado social de derecho, fines esenciales del Estado, omisión o extralimitación, igualdad, petición, debido proceso, buena fe, deberes del ciudadano,Radicación No. 68001-22-13-000-2022-00271-01 2 administración de justicia y acceso a la justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada en el curso de la vigilancia judicial administrativa 68001-11-01001-2022-00060-00 por él instaurada sobre el proceso declarativo antes referido.

2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el

curso de la vigilancia judicial administrativa 68001-11-01001-2022-00060-00 por él instaurada sobre el proceso declarativo antes referido.

2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. El actor formuló demanda reivindicatoria contra Isnardo Prudencio, Ariolfo e Iomara Pardo Mateus, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa bajo el radicado No. 2020-00045-00, quien la admitió a trámite el 01 de diciembre de 20201. 2.2. El demandante tras formular diversas quejas y denuncias penales en contra de la juez de conocimiento, elevó «solicitud de impedimento y/o recusación » que fue rechazada de plano el 20 de mayo de 2021. Para sustentar su decisión señaló que, a pesar de la existencia de esas acusaciones, «a la fecha no h [a] sido vinculada formalmente a la investigación en tanto no se ha llevado a cabo formulación de imputación de cargos (…) ».

Además de que el censor prorrogó la competencia « de [esa] juzgadora al momento de descorrer el traslado de las excepciones de fondo propuestas»2. 2.3. El 23 de febrero de 2022, el gestor elevó solicitud de vigilancia judicial administrativa sobre el proceso 1 Anexo “04. AUTO ADMITE DEMANDA”, Ibidem.

fondo propuestas»2. 2.3. El 23 de febrero de 2022, el gestor elevó solicitud de vigilancia judicial administrativa sobre el proceso 1 Anexo “04. AUTO ADMITE DEMANDA”, Ibidem. 2 Anexo, “11. PROVIDENCIA QUE DECIDE LA RECUSACIÓN”, Ibidem.Radicación No. 68001-22-13-000-2022-00271-01 3 precitado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. En apoyo de su requerimiento señaló, entre otros reparos, que la juzgadora de instancia incumplió con los términos y los trámites legales relacionados con la duración del proceso consagrados en la ley, pues la «demanda fue admitida el 01 de diciembre de 2020 y a la fecha (…) no ha dictado fallo de primera o única instancia». Aunado a lo anterior indicó que, en el marco de ese juicio «se ha (sic) generado cuatro (4) audiencias entre virtuales y presenciales y una cancelada ». La juzgadora “no se ha declarado impedida» a pesar de conocer «el caso antes de haberle llegado » en virtud de varias tutelas, quejas y denuncias penales por él formuladas contra ella. En consecuencia, entre ambos existe «enemistad grave» por todo lo acontecido3. 2.4. Mediante providencia de 10 de mayo de 2022, esa Colegiatura se abstuvo de abrir el deprecado mecanismo administrativo por encontrar las actuaciones del juzgado de conocimiento ajustadas a derecho 4. Determinación frente a la cual, el quejoso interpuso recurso de reposición que

Colegiatura se abstuvo de abrir el deprecado mecanismo administrativo por encontrar las actuaciones del juzgado de conocimiento ajustadas a derecho 4. Determinación frente a la cual, el quejoso interpuso recurso de reposición que resultó inane; puesto que, por medio de auto de 20 de mayo de 2022 se dejó incólume dicha decisión5. 2.5. De otra parte, la Juez Promiscuo Municipal de Güepsa, como consecuencia del requerimiento de vigilancia judicial administrativa impetrado por el gestor, con auto de 15 de marzo de 2022, se declaró impedida para seguir 3 Anexo, “1. SOLICITUD NELSON PAR” , carpeta “AnexosConsejoSeccionalJudicatura”. Expediente digital. 4 Anexo, “7. Auto 2022-060”, Ibidem. 5 Anexo, “14. 2022-060resuelveRecurso”, Ibidem.Radicación No. 68001-22-13-000-2022-00271-01 4 conociendo el plenario y lo remitió a la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil para que definiera el competente para continuar con el litigio6. 2.6. La Sala Plena del Tribunal envió las diligencias al Despacho Promiscuo Municipal de San Benito, Santander, para que dirimiera el asunto 7. Estrado que por medio de proveído de 9 de mayo de 2022 negó el impedimento invocado y remitió el expediente al superior jerárquico de ambos juzgados8. 2.7. El Estrado Primero Civil del Circuito de Vélez,

proveído de 9 de mayo de 2022 negó el impedimento invocado y remitió el expediente al superior jerárquico de ambos juzgados8. 2.7. El Estrado Primero Civil del Circuito de Vélez, Santander, a través providencia de 18 de mayo de 2022 resolvió el conflicto negativo que con ocasión de la declaratoria de impedimento se generó entre los despachos de Güepsa y San Benito; confirmó lo decidido por este último y devolvió las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa para que continuara con el conocimiento del proceso reivindicatorio9.

3. Reprocha el accionante, que ha «transcurrido más de un año con el mismo juez y no ha dado fallo»; razón por la cual, formuló mecanismo administrativo, el cual no fue resuelto en tiempo.

Por lo que, «fue necesario recurrir al derecho de petición (…) [y] al fin se generó una decisión (…) en donde se determinó que se ABSTENIAN de hacer dicha vigilancia» . De ahí que, interpuso «el recurso de 6 Anexo, “26. DECLARA IMPEDIMENTO DEL JUEZ” , carpeta “Expediente2020-45”. Expediente digital. 7 Anexo, “27. OFICIO DEL H. TRIBUNAL DESIGNANDO JUEZ PARA RESOLVER IMPEDIMENTO (1)”, carpeta “Expediente2020-45”. Expediente digital. 8 Anexo, “29. AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO 2020-00045”, ibidem. 9 Anexo, “05. Auto Resuelve Impedimento ”; carpeta “Expediente2020-45”; carpeta “ segunda

8 Anexo, “29. AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO 2020-00045”, ibidem. 9 Anexo, “05. Auto Resuelve Impedimento ”; carpeta “Expediente2020-45”; carpeta “ segunda instancia impedimento” Expediente digital.Radicación No. 68001-22-13-000-2022-00271-01 5 reposición, en los términos de ley». Adicionalmente, reclamó que «la señora juez remitió mi demanda a su superior desde el 15 de marzo de 2022 y a la fecha que interpongo esta tutela, no han definido nada».

4. Conforme a lo relatado, pide que (i) se asigne un juez para que adelante el proceso reivindicatorio con radicado No. 2020-00045-00; (ii) se decrete la nulidad o se revoquen los actos administrativos expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander frente a la solicitud de vigilancia judicial administrativa por él incoada; y (iii) se ordene dar una «resolución de fondo y urgente» al escrito de petición de 02 de mayo de 2022 que presentó en el marco del anterior requerimiento10.

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se pronunció en los siguientes términos, «el caso en estudio se ha adelantado en observancia de las normas procesales y sustanciales y en estricto respeto por las garantías y derechos de los intervinientes. (…)». Y concluyó diciendo que «la acción de tutela impetrada es improcedente, en la medida que evidentemente EXISTEN otros medios de defensa judicial (…)»11.

y en estricto respeto por las garantías y derechos de los intervinientes. (…)». Y concluyó diciendo que «la acción de tutela impetrada es improcedente, en la medida que evidentemente EXISTEN otros medios de defensa judicial (…)»11.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa -vinculadoinformó que cuando el actor presentó la solicitud de recusación «no había lugar a declarar impedimento alguno [dentro del proceso reivindicatorio] (…) y no resultaba procedente (…) en tanto la actuación fue convalidada en los términos del inciso segundo del art. 10 Anexo, “04EscritoTutela”, carpeta “271-2022”. Expediente digital. 11 Anexo, “CSJSAO22-485”, carpeta “AnexosConsejoSeccionalJudicatura”; carpeta “271-2022”.

Expediente digital.Radicación No. 68001-22-13-000-2022-00271-01 6 142 del CGP» . Luego, resaltó que «siempre ha actuado conforme a la ley» pero como el accionante «no compart[e] las decisiones que adopta (…) [ha] instaurado más de 25 acciones de tutela». Finalmente, adujo que entre esa juzgadora y el actor no existe enemistad grave y que el estrado Primero Civil del Circuito de Vélez «declaró infundado [el impedimento por ella manifestado] (…) y ordenó remitir las diligencias a este despacho judicial para continuar con el trámite correspondiente»12.

3. Ariolfo, Isnardo e Iomara Pardo Mateus -también vinculadossolicitaron la desestimación de la tutela, por cuanto «no ha habido violación al debido proceso en ninguno de los

trámite correspondiente»12.

3. Ariolfo, Isnardo e Iomara Pardo Mateus -también vinculadossolicitaron la desestimación de la tutela, por cuanto «no ha habido violación al debido proceso en ninguno de los supuestos que alega el tutelante ya que todo lo actuado se ha enmarcado en la ley y el derecho». Sumado a que «todas las demoras y dilaciones han sido causadas por el tutelante con incontables acciones interpuestas para evitar el curso normal de los procesos»13.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, en consideración a que, el apartamiento manifestado por la juzgadora de Güepsa se dirimió por el juez natural quien finalmente asignó la atribución del asunto a aquella. Ahora, si bien aún no se ha proferido una decisión de fondo en el proceso reivindicatorio, lo cierto es que mientras se surtían las diligencias encaminadas a definir el impedimento «ni ella ni ningún otro juez podían emitir decisiones » en virtud de lo dispuesto en el canon 145 del Código General del Proceso. 12 Anexo, “09RtaJuzgadoGuepsa”, carpeta “271-2022”. Expediente digital. 13 Anexos, “11RtaAriulfoPardo”, “12RtaIsnardoPardo”, “13RtaIomaraPardo”, carpeta “2712022”. Expediente digital.Radicación No. 68001-22-13-000-2022-00271-01

7 De ahí que, «no se ha configurado ninguna vulneración o amenaza al debido proceso». En lo atinente a la anulación de las determinaciones

2022”. Expediente digital.Radicación No. 68001-22-13-000-2022-00271-01 7 De ahí que, «no se ha configurado ninguna vulneración o amenaza al debido proceso». En lo atinente a la anulación de las determinaciones proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en el marco de la solicitud de vigilancia judicial administrativa formulada por el actor, dijo que «ningún achaque, más allá de su inconformidad fue atribuido ». Por lo tanto, recordó que la tutela no es una instancia adicional para manifestar inconformidades de orden legal. Finalmente, en relación con la petición de 2 de mayo de 2022, señaló que la misma quedó resuelta con las decisiones contenidas en los proveídos de 10 y 20 de mayo, mediante los cuales ese Colegiatura se abstuvo de abrir el mecanismo administrativo y resolvió el recurso de reposición formulado frente a esta última determinación. Por cuanto, el escrito suplicatorio estaba dirigido a obtener una decisión de fondo dentro del precitado trámite14.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la parte actora, quien reiteró los argumentos que sirvieron como base fundacional del escrito inicial.

Adicionalmente indicó que «la decisión de primera instancia (…) no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición (…), [pues] se funda en consideraciones inexactas»15. 14 Anexos, “15SentenciaTutelaPrimeraInstancia”, carpeta “271-2022”. Expediente digital.

consideración de mi petición (…), [pues] se funda en consideraciones inexactas»15. 14 Anexos, “15SentenciaTutelaPrimeraInstancia”, carpeta “271-2022”. Expediente digital. 15 Anexos, “18Impugnacion”, carpeta “271-2022”. Expediente digital.Radicación No. 68001-22-13-000-2022-00271-01 8

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión del auto de 15 de marzo de 2022, por medio del cual la juez del estrado vinculado se declaró impedida para seguir conociendo el juicio declarativo. Y de los proveídos de fecha 10 de mayo de 2022 y de 20 de ese mismo mes y año, mediante los cuales el Consejo Seccional de la Judicatura se abstuvo de abrir vigilancia judicial administrativa dentro el proceso que se adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa, y confirmó esa decisión, respectivamente.

2. Pronto advierte la Sala que la decisión del a quo, en cuanto negó el amparo, habrá de ser confirmada, porque la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. 2.1. De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente y la información suministrada por la célula judicial vinculada se observa que, en efecto, el 18 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, Santander, resolvió mantener incólume la decisión de no aceptar la manifestación de impedimento expuesta por la

2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, Santander, resolvió mantener incólume la decisión de no aceptar la manifestación de impedimento expuesta por la jueza del despacho Promiscuo Municipal de Güepsa en el marco del juicio reivindicatorio. Al no encontrar fundado el motivo apartamiento invocado y devolvió las diligencias a ese estrado judicial para que continuara conociendo el proceso declarativo.Radicación No. 68001-22-13-000-2022-00271-01 9 Luego, antes de que el gestor incoara la acción constitucional, ya se había definido que le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa seguir conociendo del proceso declarativo verbal reivindicatorio. De ahí que, la omisión endilgada no existe y, por tanto, en este aspecto se torna inviable la salvaguarda pretendida. 2.2. Igual suerte corre el reparo formulado por el gestor relacionado con la petición elevada el 02 de mayo de 2022, por medio de la cual pretendió que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se pronuncia frente a la solicitud de vigilancia judicial administrativa sobre el litigio precitado. Pues, como él mismo señaló en el escrito de tutela «fue necesario recurrir al derecho de petición [pero] al fin se generó una decisión el 10 de mayo de 2022 ». De lo anterior, se constata que la reclamación que enfila el suplicante fue plenamente atendida por la entidad querellada, lo cual denota que esta queja también se torna infundada. Sobre el particular, esta Corte ha señalado que:

la reclamación que enfila el suplicante fue plenamente atendida por la entidad querellada, lo cual denota que esta queja también se torna infundada. Sobre el particular, esta Corte ha señalado que: «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»16. 2.3 Por otra parte, se evidencia que, en efecto, por auto de 10 de mayo de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió la solicitud de vigilancia judicial 16 CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en 2013-00184-01, CSJ STC10202021 entre otrasRadicación No. 68001-22-13-000-2022-00271-01 10 administrativa suscrita por el extremo activo. Proveído mediante el cual esa Colegiatura se abstuvo de iniciar dicho trámite, al considerar que «desde el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GÜEPSA se han realizado las actuaciones procesales (…) de manera ajustada a derecho, (…) y no se evidencia mora injustificada (…) [ni] se avizora negligencia (…), por lo que de

de manera ajustada a derecho, (…) y no se evidencia mora injustificada (…) [ni] se avizora negligencia (…), por lo que de conformidad con el inciso segundo del artículo séptimo del Acuerdo PSAA11-8716 (…), se exime de correctivos o anotaciones». 2.4. Recurrida la determinación referida, la Corporación accionada emitió providencia de 20 de mayo de 2022, en la que confirmó esa decisión y añadió que «[n]o era válido predicar que existiera mora y menos injustificada o que hubiere sido debido a dolo o culpa de la Agencia Judicial que conociera del asunto, cuando al proponerse impedimento dentro de este proceso y en otros, conforme lo señala la Funcionaria, decidió no declararlo (…)». Resaltó además que, «ante la existencia de una “enemistad grave” declarada por el quejoso en el escrito de petición de vigilancia judicial administrativa, decidió declarar el impedimento en todos los procesos en que fungiera como parte el ciudadano (…), al considerar que se configuraba la causal 9 del artículo 141 del C.G.P., envíandolo al Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito (…) quien por decisión del 12 de mayo de 2022, no la aceptó y fue así como finalmente, el 17 de mayo de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, le asignó la competencia para conocer del proceso al Juzgado Promisco (sic) Municipal de Guepsa (sic) Santander (….)». Finalmente, en cuanto a la demora para emitir la

la competencia para conocer del proceso al Juzgado Promisco (sic) Municipal de Guepsa (sic) Santander (….)». Finalmente, en cuanto a la demora para emitir la decisión fustigada, advirtió que por «error involuntario » el auxiliar judicial del despacho tuvo una confusión. Por cuanto, existen dos censuras «de la misma familia» en curso y elRadicación No. 68001-22-13-000-2022-00271-01 11 escrito se «pasó hasta el día 10 de mayo de 2022, cuando advirtió que se trataba de quejas diferentes».

3. Para la Sala, las determinaciones cuestionadas, no resultan arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, al margen de que la postura sea o no compartida, por cuanto se realizó una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron satisfactoriamente los argumentos reiterados en sede de tutela.

Así las cosas, observa la Corte una disparidad de criterios entre lo considerado por el Consejo Seccional accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultadesy lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Al respecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro

a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Al respecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»; y, de otro , que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»17.

4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone 17 STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021Radicación No. 68001-22-13-000-2022-00271-01 12 mantener el fallo refutado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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