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CSJ - STC8292-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8292-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC8292-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02588-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho ( 8) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Olga Cecilia Pérez Quintero frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello -Antioquia , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la « buena fe», a la «recta impartición de justicia », a la «seguridad jurídica », al « principio de imparcialidad », alRad. No. 11001-02-03-000-2020-02588-00 «desconocimiento del precedente judicial obligatorio », supuestamente conculcados por las autoridades accionadas, con los fallos proferidos en ambas instancias en el marco de la acción excepcional que Adriana María Echeverry Zapata instauró contra el Juzgado Primero Civil

Municipal de Bello – Antioquia. Por lo anterior, solicita en concreto, que se dejen sin

el marco de la acción excepcional que Adriana María Echeverry Zapata instauró contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Bello – Antioquia. Por lo anterior, solicita en concreto, que se dejen sin efecto tales providencias, « por configura[rse] el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta».

2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que Adriana María Echeverry Zapata promovió acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en desarrollo del juicio coercitivo instaurado en su contra por la aquí interesada, logrando su cometido, por cuanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma localidad, mediante sentencia del 2 de marzo del año en curso, ordenó al Juez encartado «dejar sin efectos el auto que libró el mandamiento de pago» con base en el contrato de promesa de compraventa adosado dentro de la contienda en cita.

Señala que inconforme con esa determinación la impugnó, medio que fue desestimado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que la mantuvo incólume en sentencia pronunciada el pasado 19 de marzo postrero, providenciaRad. No. 11001-02-03-000-2020-02588-00 que ni siquiera fue suscrita por la totalidad de los Magistrados que componían la Sala de Decisión,

que ni siquiera fue suscrita por la totalidad de los Magistrados que componían la Sala de Decisión, situaciones por las que acude a la presente vía excepcional, pues de un lado, los jueces constitucionales convocados, pasaron por alto los requisitos de procedibilidad de las acciones de tal linaje y, sin más, ampararon los bienes jurídicos invocados por su contraparte, tornándose las determinaciones atacadas en « fraudulentas», además de no contar con otro mecanismo de defensa judicial con el que pueda hacer sus derechos como acreedora, de conformidad al crédito contenido en el mentado pacto.

3. Una vez asumido el trámite, el 28 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

a. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se opuso a la prosperidad del presente ruego tuitivo, luego de señalar al efecto, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es posible atacar por la vía de la tutela, una decisión proferido en el marco de otra acción de idéntica naturaleza. Además, hizo énfasis en que «para el 19 de marzo de 2020, fecha de la sentencia de tutela de segunda instancia y que hoy se cuestiona vía tutela, los funcionarios y empleados judiciales trabajaban

idéntica naturaleza. Además, hizo énfasis en que «para el 19 de marzo de 2020, fecha de la sentencia de tutela de segunda instancia y que hoy se cuestiona vía tutela, los funcionarios y empleados judiciales trabajaban desde sus casas, es más, dentro del marco de la situación excepcional,Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02588-00 esa providencia no fue proyectada desde una oficina judicial, y los magistrados no se reunieron en persona para debatir, ahí las discusiones del caso se surtieron a través de plataformas tecnológicas. Así las cosas, el proyecto y las revisiones respectivas se compartieron electrónicamente, de allí que las aprobaciones se efectuaran de la misma manera, lo que a propósito se anexó al respectivo fallo. Se destaca que para la fecha de emisión de la cuestionada providencia constitucional, aún no estaba implementada la “firma electrónica de la Rama Judicial”, pues su aplicativo apenas entró en funcionamiento en junio del presente año; tampoco para ese momento se había expedido el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, ni menos el Decreto 1287 del 24 de septiembre de igual año, los cuales regularon lo relacionado con la firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, así como la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa. De todas maneras, contrario a lo expuesto por el accionante, la sentencia de tutela cuestionada sí contó con la aprobación unánime de la Sala Primera de Decisión Civil de este Tribunal, otra cosa es que cambió la manera de asentarlo».

todas maneras, contrario a lo expuesto por el accionante, la sentencia de tutela cuestionada sí contó con la aprobación unánime de la Sala Primera de Decisión Civil de este Tribunal, otra cosa es que cambió la manera de asentarlo». b. Por su parte, el apoderado judicial de la señora Adriana María Echeverri (vinculada), señaló que la acción de amparo resulta improcedente, en tanto que se pretende atacar un trámite de la misma naturaleza, no habiéndose comprobado el actuar fraudulento de la autoridad judicial convocada. c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea deRad. No. 11001-02-03-000-2020-02588-00 principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución

Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02588-00 «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de

sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demandaRad. No. 11001-02-03-000-2020-02588-00 de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».

3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por Olga Cecilia Pérez Quintero, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como

3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por Olga Cecilia Pérez Quintero, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido y en vista de que es por ese motivo que esta Sala de Casación Civil es competente para conocer del sub examine, su objetivo en últimas, es atacar la sentencia constitucional emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que mantuvo incólume el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello -Antioquia, que a su vez estimó la protección reclamada por Adriana María Echeverry Zapata frente al Juzgado Primero Civil Municipal de la nombrada localidad, en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente con rad. No. 2020-00047-01, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia ninguna de la hipótesis de laRad. No. 11001-02-03-000-2020-02588-00 providencia citada líneas atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.

4. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia

providencia citada líneas atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.

4. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada puede, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, alternativa que se advierte, aún continua vigente.

En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo »

(CSJ, STC3667-2020).

Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, STC3667-2020). 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02588-00

5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. No. 11001-02-03-000-2020-02588-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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