CSJ - STC8293-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8293-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC8293-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02592-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).-Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02592-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Manuel Patricio Martin Armisen contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá conformado para dirimir la controversia entre aquél, Ana Leticia Ramírez y Elisa Monserrat, como convocantes , y, Representaciones Armisen Represar y Cía S. en C. en Liquidación y Monserrat Armisen Romo, como convocadas, la que se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso arbitral a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «prueba» y a «la contradicción», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del precitado asunto especial.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al mentado Tribunal de
conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del precitado asunto especial. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al mentado Tribunal de Arbitramento, «declarar la nulidad del proceso arbitral de la referencia, a partir del laudo arbitral, inclusive, proferido el 23 de octubre de 2019 y se ordene al Tribunal de Arbitramento a que practique la prueba de oficio decretada mediante el auto No. 16 del 29 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02592-00 de abril de 2018, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, 230 y 231 del Código General del Proceso, esto es, procediendo a nombrar al perito valuador de la lista de auxiliares de la Rama Judicial o de la Cámara de Comercio, así como también proceda a formular el cuestionario que el mencionado auxiliar de la justicia debe responder, indicando el término para realizar el mencionado trabajo y estableciendo los gastos provisionales para efectuar la actividad encargada y los honorarios correspondientes » (expediente en versión digital, archivo «02Tutela», fl. 12).
2. En apoyo de sus reclamos y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce en compendio, que el proceso en comento inició por desacuerdos con la administración por parte de la socia gestora Monserrat Armisen Romo, respecto de un inmueble de propiedad de
proceso en comento inició por desacuerdos con la administración por parte de la socia gestora Monserrat Armisen Romo, respecto de un inmueble de propiedad de Representaciones Armisen Represar y Cía S en C en liquidación, de la cual él junto con otros era socio capitalista, trámite al cual aportó un dictamen pericial para calcular los perjuicios causados por su contraparte, y en el que el Tribunal de Arbitramento, el 29 de abril de 2018, decretó como prueba de oficio otro dictamen pericial que «tenía como finalidad demostrar los daños causados por la demandada Monserrat Armisen Romo a los demandantes, con ocasión a su ineficiente gestión como socia gestora y por lo tanto como Representante Legal y Administradora de la sociedad Representaciones Armisen Represar y Cía S en C. en Liquidación, de conformidad con la pretensión segunda de la demanda arbitral». Narra que no obstante lo descrito, mediante « auto No. 19» se declaró «terminado el período probatorio sin practicar la 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02592-00 prueba», por lo que las partes presentaron sus alegatos de conclusión, y el 23 de octubre de 2019 se emitió laudo en que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, negando por falta de prueba los perjuicios reclamados, tras considerarse que «el dictamen pericial aportado
que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, negando por falta de prueba los perjuicios reclamados, tras considerarse que «el dictamen pericial aportado junto con la demanda, no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 1 al 10 del artículo 226 del Código General del Proceso CGP, ya que en el mismo no se acompañó la documentación que sirvió de fundamento del dictamen, así como tampoco los que acreditaban la experiencia e idoneidad del perito». Afirma que contra la precitada decisión presentó recurso de anulación, con sustento en la «i) omisión en la práctica de pruebas decretadas de oficio y vulneración del derecho al debido proceso; ii) Incongruencia del Laudo arbitral en razón a que el Tribunal Arbitral no valoró el hecho de que la parte demandante no contestó la demanda y no otorgó la consecuencia jurídica correspondiente, iii) indicó que el fallo fue en conciencia sin consultar a las partes», mecanismo que fue negado el 4 de marzo del presente año por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Finalmente asegura, que no comprende por qué el Tribunal de Arbitramento tramitó una objeción de su contraparte al dictamen pericial que presentó con la demanda, si las manifestaciones contra esa prueba debieron hacerse con la contestación de demanda, y ese extremo la presentó extemporáneamente, más aún cuando la objeción no procedía por no estar contemplada en la
demanda, si las manifestaciones contra esa prueba debieron hacerse con la contestación de demanda, y ese extremo la presentó extemporáneamente, más aún cuando la objeción no procedía por no estar contemplada en la 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02592-00 normatividad procesal; y por otra parte, para la práctica de la aludida prueba de oficio aquella Colegiatura omitió designar perito de la lista de auxiliares de la justicia o del propio Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, no determinó el cuestionario a ser absuelto, ni fijó término para que se rindiera el respectivo trabajo, ni los honorarios o gastos provisionales, situaciones éstas que, en su criterio, configuran un « defecto procedimental absoluto », pues la autoridad accionada incumplió con el principio de « iura novit curia », lo que resultó en una condena en su contra por costas procesales y sanción por la diferencia entre la condena estimada en la demanda y la finalmente impuesta, lo que justifica la intervención del juez constitucional a su favor (ibídem).
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 28 de septiembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) Marco Bernal Carrillo, liquidador de
septiembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) Marco Bernal Carrillo, liquidador de Representaciones Armisen Represar y Cía S. en C. en Liquidación, se abstuvo de emitir cualquier pronunciamiento a favor o en contra de las pretensiones del actor, por cuanto la inconformidad de éste recae sobre un 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02592-00 proceso arbitral en el que no actuó, y que originó su designación en el cargo que actualmente ostenta en la citada sociedad. b.) La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de la Magistrada que conoció del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el laudo emitido en el trámite cuestionado, manifestó que definió el precitado mecanismo el pasado 4 de marzo, mediante decisión en la que «se consignan criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver », a los cuales dijo acogerse en esta oportunidad. c.) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La intervención del juez de tutela en providencias o actuaciones judiciales, sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo
se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La intervención del juez de tutela en providencias o actuaciones judiciales, sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, y tiene como propósito evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal determinación se genere, no obstante, antes de cualquier otras consideración, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad, en tanto definen si se está en presencia de
6Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02592-00 un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente caso, el señor Manuel Patricio Martin Armisen cuestiona a través de este mecanismo especial de protección, concretamente, que en el proceso arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá conformado para dirimir la controversia entre él, Ana Leticia Ramírez y Elisa Monserrat, como convocantes, y, Representaciones Armisen Represar y Cía S. en C. en Liquidación y Monserrat Armisen Romo, como convocadas, no se haya practicado una prueba pericial decretada de oficio, y que en el laudo emitido el 23 de octubre de 2019, se haya resuelto sobre una objeción al
Romo, como convocadas, no se haya practicado una prueba pericial decretada de oficio, y que en el laudo emitido el 23 de octubre de 2019, se haya resuelto sobre una objeción al dictamen pericial presentado con la demanda, pese a que tal inconformidad fue presentada extemporáneamente por la parte convocada y en todo caso era improcedente.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas digitalmente al presente trámite, se advierte el fracaso de lo pretendido a través de este mecanismo excepcional de protección, teniendo en cuenta lo siguiente: 3.1. Con el referido trámite, los convocantes pretendieron que se ordenara designar un liquidador para finiquitar la liquidación de Representaciones Armisen Represar y Cía S. en C. en Liquidación, y se condenara a la
7Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02592-00 socia gestora, Monserrat Armisen Romo, a indemnizar los perjuicios causados por « negligencia y abandono del cargo » por un monto de $554286.080,oo solicitud que, entre varias pruebas, se acompañó de un dictamen pericial para cuantificar el detrimento patrimonial reclamado. 3.2. Ni Armisen Romo, ni Representaciones Armisen Represar y Cía S. en C. en Liquidación, presentaron en término respuesta a la convocatoria, por lo que luego de declarada fracasada la conciliación, el 23 de julio de 2019 el Tribunal de Arbitramento se declaró competente para conocer del asunto y decidir en conciencia la controversia.
declarada fracasada la conciliación, el 23 de julio de 2019 el Tribunal de Arbitramento se declaró competente para conocer del asunto y decidir en conciencia la controversia. 3.3. En la misma fecha se emitió manifestación frente a las pruebas, dentro de las que se cuentan el dictamen pericial aportado con la subsanación de la demanda « visible a folios 13 a 42 del cuaderno principal », el cual fue decretado de oficio y puesto en conocimiento de la parte convocada por el término de tres (3) días, en aplicación del artículo 228 del Código General del Proceso. 3.4. El anterior medio de convicción fue objetado por el extremo convocado, y el 10 de septiembre de ese mismo año se evacuaron los medios demostrativos, declarándose concluido el período probatorio. 3.5. Luego de escuchados los alegatos de conclusión, el 23 de octubre siguiente se dictó laudo en que se accedió a 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02592-00 designar nuevo liquidador para la sociedad accionada, negar las demás pretensiones de la demanda, e, « imponer a la parte demandante la sanción de que trata el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, por la suma de $27714.304, que deberá ser pagada a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura». En cuanto a la solicitud de indemnización de perjuicios se consideró, que «en las pretensiones segunda y
deberá ser pagada a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura». En cuanto a la solicitud de indemnización de perjuicios se consideró, que «en las pretensiones segunda y tercera de la demanda, la parte convocante solicita a título de reparación de lucro cesante, la suma de $554286.080, equivalente en su concepto al dinero que los demandantes dejaron de percibir por la explotación del único bien social. Para ese efecto, allegó como prueba del daño, un dictamen pericial en el que el experto adjuntó una tabla en la que se calcula, sobre la base del avalúo del inmueble, un rendimiento del 0.7% del valor del predio. Analizado ese documento, advierte el Tribunal que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 226 del Código General del Proceso, para otorgarle eficacia probatoria. En efecto, al mismo no se acompañan los documentos que le sirven de fundamento ni tampoco aquellos que acreditan la idoneidad y la experiencia del perito, y se echan de menos varios de los requisitos formales exigidos en los numerales 1 a 10 del citado artículo 226. I si bien la omisión de esos requisitos es suficiente para concluir que el daño no se encuentra probado y con ello resulta imposible acceder a las pretensiones 2 y 3, el Tribunal advierte que el fundamento del perito para calcular el supuesto lucro cesante lo constituye el “Informe dado por los socios Manuel Patricio Martin Armisen Romo, Elisa Monserrat Ramírez
Tribunal advierte que el fundamento del perito para calcular el supuesto lucro cesante lo constituye el “Informe dado por los socios Manuel Patricio Martin Armisen Romo, Elisa Monserrat Ramírez Armisen y Ana Leticia Ramírez Armisen” (folio 37 del cuaderno de pruebas 1), es decir que el experto realizó sus cálculos a partir de la simple afirmación de los demandantes sobre la supuesta utilización del inmueble sin que se haya aportado un soporte o documento que 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02592-00 permita concluir que el perito verificó lo informado por los demandantes. En los anteriores términos, y siendo la prueba del daño una carga exclusiva de quien reclama una indemnización, al no encontrarse prueba en el expediente del perjuicio cuya reparación solicitan los demandantes, no podrá accederse a las pretensiones condenatorias y así se declarará en la parte resolutiva de esta decisión». 3.6. Contra el laudo, el aquí interesado interpuso el recurso de anulación, con fundamento entre otros, « el omitir en su integridad el trámite de la prueba que de oficio se decretó: el dictamen pericial, en cuanto a su contradicción, objeción, complementación, aclaración y modificación». 3.7. El recurso extraordinario fue admitido el 24 de enero del año que avanza y desatado el 4 de marzo siguiente, declarándose « infundado», para lo cual se
3.7. El recurso extraordinario fue admitido el 24 de enero del año que avanza y desatado el 4 de marzo siguiente, declarándose « infundado», para lo cual se argumentó en punto a la anterior inconformidad, que « en el sub judice, el recurrente adujo que el Tribunal de Arbitramento, de oficio, tuvo en cuenta el dictamen pericial aportado por la actora, pero luego lo desestimó, sin que se cumpliera con el trámite previsto por el artículo 226 del Estatuto adjetivo, ni surtida su contradicción bajo el imperio del 238 de la normativa en cita. No obstante, la situación descrita está lejos de los eventos contemplados en la causal estudiada. Ciertamente, al margen de las evidentes discrepancias que la parte convocante tenga con relación al veredicto, no se dejó de decretar una experticia, ni mucho menos su práctica, sino que la queja se perfila en que no se surtieron las instancias propias de la contradicción, que es bien distinto. 10Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02592-00 Pero al margen de lo anterior surge evidente que la situación no supera el umbral del requisito de procedibilidad de que trata la norma, pues, no se enarboló el medio de censura que era procedente. Obsérvese que, en auto del 10 de septiembre del año anterior, se cerró la fase probatoria sin que el togado mostrara réplica alguna – folios 388 a 390»
4. Bajo este panorama, no cabe duda que el aquí
Obsérvese que, en auto del 10 de septiembre del año anterior, se cerró la fase probatoria sin que el togado mostrara réplica alguna – folios 388 a 390»
4. Bajo este panorama, no cabe duda que el aquí inconforme, en un acto constitutivo de incuria, dejó de aprovechar el medio que procedía ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales , por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, pues, al recaer el reclamo constitucional puntualmente, en que supuestamente no se practicó la prueba pericial decretada de oficio dentro del proceso, ha debido alegar esa situación mediante la interposición del recurso de reposición contra el auto del 10 de septiembre de 2019 en que se declaró cerrada la etapa probatoria, pero como ello no ocurrió así, equivocadamente puede pretender ahora que el juez de tutela entre a modificar o invalidar lo resuelto, cuando fue por su propia omisión que no se estudió en segunda instancia la citada temática.
De manera invariable ha sido enfática en señalar esta Corte, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las 11Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02592-00 correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no
proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las 11Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02592-00 correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC848-2020). Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios
de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ibídem).
5. De otro lado, no es cierto que al momento en que el Tribunal de Arbitramento emitió pronunciamiento frente al aludido dictamen pericial en el laudo del 23 de octubre de 2019, haya resuelto objeción alguna presentada por el extremo convocado, pues, del análisis de las consideraciones que se expusieron para desestimar ese
12Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02592-00 medio de convicción, se constata que lo realizado fue la correspondiente valoración probatoria que se impone al juzgador al tenor del artículo 232 del Código General del Proceso1, en este caso realizada de cara a los parámetros del artículo 226 ibídem, siendo de resaltar que dicha prueba, aunque decretada de oficio por la autoridad arbitral, al corresponder con la allegada por el actor con la subsanación de su escrito inicial, no procedía imprimirle el trámite establecido en los artículos 229, 230 y 231 ibíd. como sugiere éste, sino el del artículo 228 ibídem, esto es, ponerla en conocimiento de la contraparte, tal y como se verificó en el proceso, quien « podrá solicitar la comparecencia del
como sugiere éste, sino el del artículo 228 ibídem, esto es, ponerla en conocimiento de la contraparte, tal y como se verificó en el proceso, quien « podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, o solicitar otro o realizar ambas actuaciones » (se subraya), potestad de la cual no se hizo uso, razón por la cual la Corte no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales.
7. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada. 1 El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.
13Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02592-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
14Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02592-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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