CSJ - STC8294-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8294-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC8294-2023 Radicación nº 11001-22-10-000-2023-0421-01 (Discutido en sala de veintiséis de julio y dieciséis de agosto de dos mil veintitrés y aprobado en sala de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de mayo de 2023, en la acción de tutela promovida por José contra el Juzgado
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de mayo de 2023, en la acción de tutela promovida por José contra el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad y la Defensora de Familia del Centro Especializado Revivir del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y el agente delRadicado. No. 11001-22-10-000-2023-0421-01
2 Ministerio Público adscritos al Juzgado accionado y citados los demás intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos con radicado 2022-00876.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de los niños a la vida, integridad física, a tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la libre expresión de su opinión y el debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite previamente referido.
Como fundamento de su queja sostuvo que, la Defensora de Familia del Centro Especializado Revivir del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante resolución N° 151 del 16 de junio de 2022 definió la situación de los niños Juanito y Juanita, y declaró en estado de vulneración sus derechos, por lo que confirmó la medida administrativa de protección de ubicación en la Fundación la Casa de la Madre y el Niño , en tanto los padres ofrecieran las condiciones necesarias para el restablecimiento de las garantías de los menores de edad.
Afirmó que, a partir del 14 de marzo de 2022 visitaba a sus hijos en
padres ofrecieran las condiciones necesarias para el restablecimiento de las garantías de los menores de edad.
Afirmó que, a partir del 14 de marzo de 2022 visitaba a sus hijos en la fundación mencionada y «nunca les falté a ninguna visita siempre estuve allí ofreciéndoles felicidad, amor y comprensión», y el 11 de julio siguiente firmó una constancia, mediante la cual se comprometió a ejercer su paternidad de manera responsable y asegurar que los encuentros con sus hijos se realizaran en pro de sus cuidados y bienestar de estos.
Manifestó que, a partir del 10 de octubre de 2022, la comunicación con los niños se realizaba a través de videollamadas cada 8 días, tal como se evidencia en el registro de la ficha de control de visitas.Radicado. No. 11001-22-10-000-2023-0421-01
3 Relató que, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, en providencia de 2 de diciembre de 2022, decidió homologar el fallo administrativo, sin que se le hubiera vinculado al proceso como garante de los derechos de sus hijos, vulnerando así su debido proceso, además de no tener en cuenta la opinión de sus hijos «pues ellos exigen estar con su padre y no ser entregados a personas desconocidas».
Finalmente expuso «(…) si bien es cierto, cometí errores, hoy ante la realidad de verme privado de por vida de mis menores hijos, me han hecho reflexionar de manera seria y madura con mis obligaciones de padre a plenitud, SOLICITO ME
DEN LA OPORTUNIDAD DE ESTAR
realidad de verme privado de por vida de mis menores hijos, me han hecho reflexionar de manera seria y madura con mis obligaciones de padre a plenitud, SOLICITO ME
DEN LA OPORTUNIDAD DE ESTAR
NUEVAMENTE CON ELLOS (…)». (sic)
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar i) al Juzgado accionado y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, le otorguen la custodia de los niños Juanita y Juanito, ii) «al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, impugnar la decisión tomada en la HOMOLOGACIÓN mediante RAD. 2022-00876» y, iii) «al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR a impugnar la decisión tomada mediante Resolución N° 151 de 16 de junio de 2022, (…) donde definió la situación jurídica de los menores de edad (…)».
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, manifestó que le correspondió conocer el trámite de homologación de la resolución N° 266 de 29 de septiembre de 2022, en virtud de la cual, el ICBF declaró en situación de adoptabilidad a los niños Pulido.
Indicó que el 2 de diciembre siguiente profirió sentencia en la que resolvió homologar las medidas de restablecimiento de derechos en favor de los menores de edad, decisión que se ajustó al material probatorio acopiado y a la situación de los infantes, actuación en la que se respetaronRadicado. No. 11001-22-10-000-2023-0421-01
4 las garantías procesales de las partes y en especial el derecho superior que
acopiado y a la situación de los infantes, actuación en la que se respetaronRadicado. No. 11001-22-10-000-2023-0421-01
4 las garantías procesales de las partes y en especial el derecho superior que les asiste a los niños.
2. La Defensora de Familia del Centro Especializado Revivir, luego de un extenso recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de restablecimiento de derechos de Juanita y Juanito, sostuvo que el trámite que se adelantó en favor de los referidos niños, se realizó preservando sobre toda otra consideración su interés superior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18, 20, 26, 38 y subsiguientes, 50 a 53, 79 a 82, 96 a 108 de la Ley 1098 de 2006, e igualmente a lo establecido en los artículos 29 y 44 de la Constitución
Política y los Tratados Internacionales.
3. La Procuradora 152 Judicial II de Familia, indicó que la medida más idónea para proteger los derechos de Juanita y Juanito, es que continúen en ubicación institucional, se les siga brindando la atención en las áreas que necesitan con el seguimiento del Equipo Técnico del Centro Zonal del ICBF, en consideración a que en estos momentos no es posible ordenar su reintegro al medio familiar a cargo de sus progenitores o familia extensa, razón por la cual solicita la procedencia de la protección constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
ordenar su reintegro al medio familiar a cargo de sus progenitores o familia extensa, razón por la cual solicita la procedencia de la protección constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo invocado tras considerar que la decisión del Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad de 2 de diciembre de 2022, por medio de la cual resolvió homologar las medidas de restablecimiento de derechos en favor de los menores Juanita y Juanito, no resulta antojadiza o alejada de la realidad procesal, porque se profirió con base a las pruebas que reposan en el expediente «pues basta con leer el contenido de la misma, para percatarse de que realizó la valoración que le correspondía, para arribar a la determinación que adoptó, de la que puede discreparse, pero no por ello constituye vía de hecho que amerite su desquiciamiento a través de este mecanismo excepcional de protección de los derechos».Radicado. No. 11001-22-10-000-2023-0421-01
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Señaló que, el accionante fue vinculado al trámite garantizando así su derecho al debido proceso, al punto de que participó en la audiencia de 29 de septiembre de 2022, mostró su descontento frente a la decisión, la Defensora de Familia resolvió el recurso de reposición que interpuso y respecto de sus inconformidades también el Juzgado accionado se pronunció en el fallo de 2 de diciembre de 2022, y agregó,
Defensora de Familia resolvió el recurso de reposición que interpuso y respecto de sus inconformidades también el Juzgado accionado se pronunció en el fallo de 2 de diciembre de 2022, y agregó,
«(…) Igualmente, no resulta ajustado, en lo absoluto, que su desconcierto se base simplemente en cuestionamientos y críticas al padre, madre o familia de los menores de edad, desconociéndose que la razón de ser de este asunto, son los menores de edad, y que lo procedente es garantizar la satisfacción de sus derechos y dar aplicación al principio del interés superior del menor, que es ‘…el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes (art. 7 de la Ley 1098 de 2006)».
LA IMPUGNACION
La formuló el accionante, inconforme con lo decidido, y afirmó que no se estudió de fondo el asunto en concreto, vulnerando a sus hijos el derecho a tener una familia y no ser separados de ella, al igual del desconocimiento de la opinión de los niños quienes han manifestado el deseo de estar en compañía de su padre.
Expuso que cuenta con la historia clínica que certifica que se encuentra en tratamiento psicológico, lo que indica que es una persona apta para estar a cargo de sus hijos.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta
para estar a cargo de sus hijos.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que al juezRadicado. No. 11001-22-10-000-2023-0421-01
6 constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es factible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la concurrencia de la protección pedida para restablecer el orden jurídico.
2. De las medidas de restablecimiento de derechos.
La medida de restablecimiento de derechos, prevista en el artículo 50 del Código de la Infancia y la Adolescencia - Ley 1098 de 2006, se encuentra dirigida a «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados» a niños y adolescentes, advirtiendo que « es responsabilidad del
la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados» a niños y adolescentes, advirtiendo que « es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de Familia, las Comisarías de Familia o en su defecto, los Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o Distritales a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad» (canon 51 ibidem).
Siendo variadas las circunstancias para determinar una situación irregular que amerite la intervención estatal, los artículos 53, 56, 57 y 59 ibidem refieren las siguientes medidas de restablecimiento, i) amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico, ii) retiro inmediato del menor de edad de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y, ubicación en un programa de atención especializada, iii) ubicación inmediata en medio familiar, la cual puede ser con su familia extensa cuando existen parientes cercanos que puedan cuidarlo, en hogar de paso cuando noRadicado. No. 11001-22-10-000-2023-0421-01
7 aparezcan esas personas, o en hogar sustituto, es decir en una familia que se comprometa a brindarle el cuidado y atención necesaria en sustitución a sus parientes de origen, iv) ubicación en centros de emergencia para los casos en los que no procede ubicación en los hogares de paso, v) adopción
se comprometa a brindarle el cuidado y atención necesaria en sustitución a sus parientes de origen, iv) ubicación en centros de emergencia para los casos en los que no procede ubicación en los hogares de paso, v) adopción y, vi) las demás que estén señaladas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice su protección integral.
Las autoridades que están llamadas a conocer y dar aplicación a las medidas señaladas, según lo contemplado en los artículos 79 a 95 de la citada normativa, son i) el Defensor de Familia del ICBF, de manera preferente, por su calidad de coordinador en todo lo relacionado con el sistema de Bienestar Familiar y concretamente de las medidas de protección o de restablecimiento, ii) el Comisario de Familia, (iii) la Policía Nacional y, iv) el Ministerio Público.
En lo que concierne a la iniciación del trámite administrativo para el propósito señalado, el precepto 99 del estatuto en mención, faculta a cualquiera de las autoridades nombradas para que lo adelante oficiosamente cuando tenga conocimiento de la inobservancia, vulneración o amenaza de alguno de los derechos del niño, niña o adolescente.
Al abrir la investigación, la norma en estudio autoriza al Defensor o al Comisario de Familia que tenga a su cargo la instrucción del caso, para ordenar «2. Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección integral del niño, niña o adolescente», las cuales podrán mantenerse al decidir de fondo el asunto, según la necesidad y utilidad de estas con observancia en la prevalencia de
provisionales de urgencia que requiera la protección integral del niño, niña o adolescente», las cuales podrán mantenerse al decidir de fondo el asunto, según la necesidad y utilidad de estas con observancia en la prevalencia de los derechos de los niños y niñas, como lo contemplan los tratados internacionales y se recoge expresamente en el artículo 44 de la Constitución de 1991, y en el ordenamiento legal que se viene estudiando.
Igualmente es necesario señalar, que según la referida codificación, el superior funcional de las autoridades administrativas con funcionesRadicado. No. 11001-22-10-000-2023-0421-01
8 jurisdiccionales en materia de restablecimiento de derechos de menores de edad, es el Juez de Familia del lugar donde se encuentra el menor o adolescente, lo anterior porque si el que falla es el ente administrativo, la resolución requiere de homologación ante el funcionario judicial conforme lo establece el inciso 4º del artículo 100, concordante con lo descrito en los preceptos 103, 108, 119 y 123 del estatuto especial en cita.
3. De la declaratoria de adoptabilidad.
Es una de las medidas a la que puede acudir la autoridad administrativa o la judicial, cuando la primera pierde competencia, para proteger y restablecer los derechos de los niños, niñas o adolescentes. En virtud de ella, son separados de su familia de origen, con el fin de vincularlos a una nueva familia, que, a diferencia del primer núcleo, garantice todos sus derechos y su desarrollo integral.
virtud de ella, son separados de su familia de origen, con el fin de vincularlos a una nueva familia, que, a diferencia del primer núcleo, garantice todos sus derechos y su desarrollo integral.
A diferencia de otras medidas, que pueden tener el carácter de transitorias, la declaratoria de adoptabilidad es irrevocable, al punto que genera la terminación de la patria potestad e impide que, con posterioridad, los padres biológicos intenten cualquier acción encaminada a restablecer el vínculo filial, como así lo establece el artículo 108 del Código de Infancia y Adolescencia, modificado por el artículo 8° de la Ley 1878 de 2018 que consagra,
«Cuando se declare la adoptabilidad de un niño, una niña o un adolescente habiendo existido oposición en cualquier etapa de la actuación administrativa, y cuando la oposición se presente en la oportunidad prevista en el artículo 100 del presente Código, el Defensor de Familia deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su homologación.
En los demás casos, la resolución que declare la adoptabilidad producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del niño, niña o adolescente adoptable y deberá solicitarse la inscripción en el libro de Varios y en el registro civil del menor de edad de manera inmediata a la ejecutoria. La Registraduría del Estado Civil deberá garantizar que esta anotación se realice en un término no superior a diez (10) días a partir de la solicitud de la autoridad.Radicado. No. 11001-22-10-000-2023-0421-01
9 Una vez realizada la anotación de la declaratoria de adoptabilidad en el libro
autoridad.Radicado. No. 11001-22-10-000-2023-0421-01
9 Una vez realizada la anotación de la declaratoria de adoptabilidad en el libro de varios y en el registro civil del niño, la niña o adolescente, el Defensor de Familia deberá remitir la historia de atención al Comité de Adopciones de la regional correspondiente, en un término no mayor a diez (10) días».
En consonancia con lo anterior, esta Sala ha señalado, (…) Dados los efectos que produce la resolución de adoptabilidad, como lo es la separación de los menores de su familia de origen, como lo ha dicho la Sala, solo puede abrirse paso de manera excepcional, cuando esté comprobado que dicho núcleo no es apto para garantizar sus derechos. Igualmente, ha de emitirse tomando en consideración su interés superior, la prevalencia del derecho «a tener una familia y a no ser separados de ella», la garantía a ser escuchado y que sus opiniones sean tenidas en cuenta para resolver los asuntos que los afectan, así como el debido proceso de la familia de origen (STC36492020, STC1332-2021, STC115202022, STC2761-2023 entre otras).
Por ese camino, deben evaluarse los factores que provocan que la familia de origen no cumpla con el deber de cuidado y protección de los menores de edad, de forma que pueda determinarse si en efecto justifican el rompimiento del vínculo familiar, o por el contrario, en aras de su preservación, son susceptibles de ser superados a través de la adopción de otras medidas, con miras a asegurar que el hogar dispensado por ese núcleo permita «su
susceptibles de ser superados a través de la adopción de otras medidas, con miras a asegurar que el hogar dispensado por ese núcleo permita «su desarrollo armónico e integral». (CSJ. STC716-2023-STC27612023).
4. Del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
El artículo 44 de la Constitución Política establece que son derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes « la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión », y que « (…) gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia», de ahí que se reconozca la importancia de proteger sus bienes iusfundamentales y sea imperativa la necesidad de garantizar la prevalencia de sus prerrogativas.
El aludido precepto reconoce que «los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás », y,además, la misma disposición señala que «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.Radicado. No. 11001-22-10-000-2023-0421-01
10 Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores».
10 Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores».
En armonía con los anteriores principios, varios instrumentos internacionales de protección de derechos humanos prevén la protección especial y reforzada de las garantías fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, v. gr., el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención de los Derechos de los Niños, que señalan la necesaria confluencia del Estado, la sociedad y la familia en procura de esas finalidades, así como el deber de las autoridades de que «en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño» (art. 3, núm. 3, ídem).
La Corte Constitucional en relación con lo anterior, enfatizó,
«(…) los niños tienen derecho a un desarrollo armónico e integral, el cual es responsabilidad, en primer lugar, de la familia. A fin de que ese desarrollo armónico sea efectivo, la familia del niño, y en su defecto el Estado y la sociedad, tienen la obligación de cuidarlo, asistirlo y protegerlo desde el punto de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual, ético, social y en el ejercicio pleno y goce efectivo de sus derechos», por lo que «si bien es cierto el desarrollo armónico e integral es un concepto complejo que comprende múltiples aspectos, la legislación y la jurisprudencia han reconocido el papel
desarrollo armónico e integral es un concepto complejo que comprende múltiples aspectos, la legislación y la jurisprudencia han reconocido el papel fundamental que cumple el cuidado y el amor de los padres del niño en ese desarrollo» (CC, T-628/11).
Sumado a lo anterior, el Código de la infancia y Adolescencia en sus artículos 8 y 9 señalan,
«se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».
«en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona», (…) «en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente»Radicado. No. 11001-22-10-000-2023-0421-01
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5. Del caso concreto
5.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que lo pretendido por el señor José es que se revoque la Resolución N° 266 de 29 de septiembre de 2022 en virtud de la cual, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar declaró en estado de adoptabilidad a los niños Juanita y Juanito, así como la sentencia del Juzgado Séptimo de Familia
de la cual, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar declaró en estado de adoptabilidad a los niños Juanita y Juanito, así como la sentencia del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá de 2 de diciembre de 2022, sin embargo, la Corte abordará el estudio de esta última decisión, puesto que en ella se homologó la medida de restablecimiento de derechos impuesta en favor de los niños.
En este sentido, confrontados los argumentos que fundamentan la acción de tutela con los expuestos por el Juzgado accionado en la determinación censurada, se encuentra que la decisión en nada luce arbitraria o caprichosa y, por ende, no tiene aptitud para vulnerar los derechos fundamentales del aquí accionante.
5.2 Para afirmar lo anterior, basta observar que el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, fundamentó la decisión de homologar el estado de adoptabilidad de los hermanos Pulido, tras considerar que «i) el origen del restablecimiento de derechos, fue el maltrato que recibieron por parte de su progenitor, el señor JOSÉ, constituido en constantes amenazas a su integridad física e involucramiento en sus problemas con la progenitora, ii) en entrevista practicada a la menor de edad JUANITA, esta señaló que “…mi papito se quería morir él siempre nos dice que se quiere ir al cielo y mi papá hizo un video cuando hizo el arroz y le puso el veneno para ratas, eso se lo envió a mi mamá y a mi tía Ana…”, iii) en entrevista
nos dice que se quiere ir al cielo y mi papá hizo un video cuando hizo el arroz y le puso el veneno para ratas, eso se lo envió a mi mamá y a mi tía Ana…”, iii) en entrevista practicada a la señora MARÍA, progenitora de los menores de edad, esta reportó “… un intento suicida de su parte ocurrido hace 1 año, al ingerir varias pastas de los medicamentos retrovirales esto ocurrido en convivencia con los niños, fue atendida por ambulancia estabilizada sin atención pertinente por psicología o psiquiatría…”, iv) la Trabajadora Social, al interior del proceso de restablecimiento de derechos,Radicado. No. 11001-22-10-000-2023-0421-01
12 conceptuó que la progenitora solamente asistió en tres (3) ocasiones a visitar a los menores de edad, situación de la que se infería un posible abandono y v) de la revisión integral del expediente, resulta indiscutible que los progenitores MARÍA y JOSÉ no son idóneos para desempeñar el rol de padres de los menores de edad JUANITA Y JUANITO, pues no solo los han involucrado en sus problemas de naturaleza sentimental (derivados de la ruptura), sino que los han puesto en evidente situación de peligro, sumado al hecho de que han intentado acabar con sus propias vidas; así mismo, ningún familiar de los menores de edad demostró de forma fehaciente interés en aquellos, situaciones que ponen en evidencia que las garantías de las menores de edad han sido conculcadas y por lo tanto las medidas adoptadas gozan del pleno respaldo fáctico, jurídico y probatorio».
Hizo referencia el Juzgado al concepto del Defensor de Familia
edad han sido conculcadas y por lo tanto las medidas adoptadas gozan del pleno respaldo fáctico, jurídico y probatorio».
Hizo referencia el Juzgado al concepto del Defensor de Familia adscrito a ese despacho, mediante el cual sugirió que los menores Juanita y Juanito debían continuar con la medida de adoptabilidad pues «desde la denuncia a la fecha las circunstancias que rodean a los NNs aludidos, ya institucionalizados y en ese entorno y apoyo, pese a su experiencia se están recuperando, como debe ser, lo que permite a este funcionario afirmar que el ICBF, El Estado y para este caso, son los llamados a asumir problemáticas sociales como la conocida (…)».
Refirió que, los motivos de reproche elevados por los padres de los niños, son simples manifestaciones o percepciones personales, que carecen de sustento probatorio, razón por la cual lo procedente era garantizar la satisfacción de los derechos de los menores de edad y dar aplicación al principio de su interés superior que es «(…) el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes…” (art. 7 de la Ley 1098 de 2006)»
6. Por lo anterior, advierte la Corte que la providencia proferida por el Juzgado accionado se acompasa con las pruebas recaudadas en el trámite del proceso de restablecimiento de derechos, y propende por garantizar los derechos fundamentales de los menores de edad involucrados en el presente asunto.Radicado. No. 11001-22-10-000-2023-0421-01
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derechos fundamentales de los menores de edad involucrados en el presente asunto.Radicado. No. 11001-22-10-000-2023-0421-01
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Es así, como quiera que, la Defensora de Familia del Centro Zonal de San Cristóbal, dio apertura el 14 de enero de 2022, al proceso de restablecimiento de los menores Juanita y Juanito, quienes para la fecha contaban con ocho y cinco años de edad respectivamente, por denuncia efectuada por la madre María, quien indicó que temía por la integridad física de sus hijos por situaciones que refirió se presentaron con el padre José.
En el trámite, los profesionales en trabajo social realizaron visitas y valoración el 3 de marzo de 2022 en la que se señaló,
«(…) Los progenitores se encuentran diagnosticados con VIH, el padre se encuentra a través de su Eps Sanitas en el programa Cuidando tu vida y la progenitora al trasladarse a vivir a Pereira indica que se encuentra en el programa de Medicina integral, los dos están adheridos al tratamiento y la niña Juanita de igual forma, se encuentra diagnosticada por trasmisión por lactancia materna, con tratamiento, Juanito no está diagnosticado, ya que se dan cuenta del diagnóstico en el embarazo del niño y le hicieron el tratamiento correspondiente, haciéndole cesaría y por lo tanto no se contagió. Aun así, expresan tener una salud estable y adecuada. La progenitora niega consumo de sustancias psicoactivas ilícitas, probó cigarrillo, pero no dio continuidad y bebidas alcohólicas, ocasional. El progenitor indica que hace hacia los 24 años consume perico por un año y medio, dejándolo al organizar su hogar, en el
de sustancias psicoactivas ilícitas, probó cigarrill