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CSJ - STC8295-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8295-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC8295-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02607-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Helder Dionel Delgado contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo , la cual se hace extensiva a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de pertenencia a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor de la salvaguarda reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas, con las decisiones de fondo dictadas en ambas instancias al interior del proceso deRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02607-00 pertenencia que respecto del predio denominado «El Guamo», ubicado en la vereda San Nicolás del municipio de Hato Corozal (Casanare) promovió Edgar Eduardo Contreras, trámite en el que actuó como tercero con interés.

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a las autoridades judiciales convocadas, « dejar sin efectos las sentencias de fechas 23 de agosto de 2.019 y 29 de abril de 2.020,

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a las autoridades judiciales convocadas, « dejar sin efectos las sentencias de fechas 23 de agosto de 2.019 y 29 de abril de 2.020, proferidas respectivamente (…) dentro del proceso [aludido], para que en su lugar el a quo (…), profiera la sentencia que en derecho corresponda dentro de dicho asunto, observando estrictamente al momento de fallar, las normas dispuestas en el artículo 428 del Código General del Proceso, (…), en consonancia con lo preceptuado por el principio de congruencia dispuesto en el numeral 5° del artículo 42 ibídem, concordante con los incisos 1° y 2° del artículo 281 de la misma obra».

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, luego de hacer un breve resumen de las actuaciones procesales adelantadas dentro del juicio declarativo objeto de análisis, que Edgar Eduardo Contreras Perdomo formuló demanda declarativa de pertenencia respecto del predio individualizado en líneas precedentes, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, el que mediante sentencia de 8 de marzo de 2019, concedió las pretensiones incoadas, determinación que fue mantenida por el Tribunal Superior de Yopal –Sala Única, el 29 de enero de los corrientes.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02607-00

Comenta que contra la sentencia de segundo grado, promovió infructuosamente recurso extraordinario de

29 de enero de los corrientes.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02607-00 Comenta que contra la sentencia de segundo grado, promovió infructuosamente recurso extraordinario de casación, pues dicha Colegiatura en auto del 26 de febrero de este año negó su concesión, ratificándose tal postura en sede horizontal y vertical, circunstancias que, asegura, justifican la intervención del juez de tutela a su favor, pues, en su criterio, las autoridades judiciales desconocieron que «desde el año 2008… ha tenido el dominio pleno ejerciendo actos de señor y dueño» de una cuota parte de la heredad reclamada, «posesión que (…) se corrobora con testimonios de los vecinos» , máxime cuando no se tuvieron en cuenta «los pronunciamientos efectuados por (…) el Incoder, la Agencia Nacional de Tierras y la Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria», así como «los medios de prueba» obrantes en la actuación.

3. Una vez asumido el trámite, el día 30 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, tras referirse al trámite procesal acaecido con ocasión de la contienda objeto de análisis, solicita negar la protección reclamada por cuanto la decisión emitida por ese Despacho (de la cual remitió copia) y que fue mantenida

con ocasión de la contienda objeto de análisis, solicita negar la protección reclamada por cuanto la decisión emitida por ese Despacho (de la cual remitió copia) y que fue mantenida en sede de apelación, no puede catalogarse desde ningún punto de vista como arbitraria, a más que «en la etapaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02607-00 probatoria respectiva, se pudo auscultar y probar eficazmente, que el predio objeto de petición adquisitiva de dominio no se trata de aquellos denominados baldíos, por el contrario, se pudo establecer con verosimilitud que el mismo salió de la esfera del Estado, en tratándose de un bien de naturaleza privada». b. Por su parte, la Sala Única del Tribunal superior de Yopal, además de remitir vía correo electrónico el expediente digital solicitado, dejó dicho que « la presente acción se encamina a revivir el debate probatorio, que es exclusivo de las instancias pertinentes, frente a lo cual debe indicarse que la decisión que tomó es[e] Tribunal obedeció única y exclusivamente a la valoración que se realizara de cada una de las pruebas allegadas al expediente y que dieron como resultado la declaratoria de prescripción adquisitiva pretendida por el demandante EDGAR EDUARDO CONTRERAS». c. A su turno, el Jefe Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pidió la desvinculación de la entidad a la que representa, por no tener ningún tipo de injerencia en los hechos y pretensiones enlistados por el actor. d. Al momento del registro del fallo, no se habían

desvinculación de la entidad a la que representa, por no tener ningún tipo de injerencia en los hechos y pretensiones enlistados por el actor. d. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechosRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02607-00 fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una « causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el presente caso, el señor Helder Dionel Delgado cuestiona lo resuelto en la sentencia emitida el pasado 29 de enero de los corrientes por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que ratificó

Delgado cuestiona lo resuelto en la sentencia emitida el pasado 29 de enero de los corrientes por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que ratificó la decisión estimatoria de la pretensión de usucapión dictada el 8 de marzo de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, en el marco del juicio de pertenencia adelantado por Edgar Eduardo Contreras Perdomo, pues según su dicho, no se tuvieron en cuenta «los pronunciamientos efectuados por (…) el Incoder, la Agencia Nacional de Tierras y la Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria », así como las pruebas que aportó acerca de su condición de poseedor.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02607-00

3. Sin embargo, revisado el contenido de la determinación criticada, se advierte la improcedencia de la salvaguarda reclamada, pues lo resuelto tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

En efecto, la aludida Corporación en punto de resolver el recurso vertical formulado por el aquí interesado contra la decisión del juez cognoscente, bajo el alegato de la

se oponga al ordenamiento jurídico. En efecto, la aludida Corporación en punto de resolver el recurso vertical formulado por el aquí interesado contra la decisión del juez cognoscente, bajo el alegato de la falta de valoración de las pruebas que daban cuenta de su posesión sobre una porción del terreno reclamado por Contreras Perdomo, dijo que «[c]on la contestación de la demanda de quien entonces era el apoderado de Helder Dionel Delgado Fernández se adjunta copia del proceso policivo que por perturbación de la posesión iniciara en ese entonces, noviembre de 2012, el aquí demandante por hechos ocurridos los días 13 a 15 de octubre del mismo año. Y en los fallos de primera y segunda instancia quedó claro, acorde con los medios probatorios recaudados, que para esa época tenía la posesión. Que en vista de lo anterior, «no puede entonces decirse, en sentir de la Sala, que en estos últimos se hubiera reconocido la posesión de alguna parte del predio El Guamo, en cabeza de Helder Dionel, (…) en ningún momento estuvo en discusión la posesión del inmueble. En cambio, en el proceso policivo, el señor inspector de policía estuvo en el sitio de los hechos, verificó la situación, las señales que presentaban las cercas antiguas y nuevas, recepcionó losRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02607-00 testimonios relativos a la posesión, allí mismo, lo que adquiere una mayor relevancia demostrativa. Y se fundamenta también en el

testimonios relativos a la posesión, allí mismo, lo que adquiere una mayor relevancia demostrativa. Y se fundamenta también en el dictamen pericial (…) al que otorga toda la credibilidad. En la decisión de primera instancia se concluye que Édgar Contreras tiene la posesión del inmueble El Guamo desde el mes de marzo de 2004 y que sólo para mediados de octubre de 2012, el señor Delgado Fernández viene a realizar actos perturbatorios de la misma, tumbando la cerca que lo separaba del predio Guayabo II, para aumentarlo en varias hectáreas. Es decir, que el predio a que se refiere este, forma realmente parte del aquí pretendido en pertenencia. Y también hace referencia a que en esa oportunidad, al igual que aquí ocurre, no se presenta por este señor prueba alguna que demuestre su posesión». Agregó a lo anterior, que « en la decisión impugnada y sin que a ello se haya hecho referencia por alguno de los recurrentes, se dice que mediante sentencia de septiembre 21 de 2018 se determinó que sobre la franja reclamada era el aquí demandante quien tenía la posesión, la que venía ejerciendo desde el 28 de marzo de 2004. También asiste razón al apoderado demandante cuando señala que para el momento que Helder Dionel vende a Mario Mancera Reyes, el 20 de enero de 2015, ya se había cumplido el término legalmente exigido para que el señor Contreras Perdomo fuera declarado propietario del inmueble, si se considera que lo tenía en posesión desde marzo de 2014. Que así las cosas, «[ n]o ve entonces la Sala cual pueda ser

propietario del inmueble, si se considera que lo tenía en posesión desde marzo de 2014. Que así las cosas, «[ n]o ve entonces la Sala cual pueda ser el error al valorar las pruebas recaudadas, máxime que no se hace referencia a algún medio probatorio concreto», y cuando con « la prueba testimonial (…) todos coincidieron en señalar al demandante como poseedor pacífico, permanente e ininterrumpido del predio El Guamo, explicando claramente las razones por las cuales les constaba esa situación, por las cuales lo habían percibido. No se ve entonces, seRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02607-00 reitera, en donde puede estar la errada valoración que sobre los mismos realizó el señor juez de primera instancia». Ahora, en lo que refiere a la queja relativa a que no se tuvieron en cuenta «los pronunciamientos efectuados por (…) el Incoder, la Agencia Nacional de Tierras y la Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria», frente a la calidad del predio solicitado en pertenencia, precisó que la Colegiatura convocada que la controversia acerca de la naturaleza de aquél, « fue un aspecto considerado por el señor juez de primera instancia », desde el mismo momento en que calificó la demanda. Y es que revisada la sentencia apelada, en efecto, tal como lo señaló el ad quem, el juez de conocimiento dedicó un acápite completo de las consideraciones, a estudiar si la heredad reclamada, era susceptible de ser adquirida por el

como lo señaló el ad quem, el juez de conocimiento dedicó un acápite completo de las consideraciones, a estudiar si la heredad reclamada, era susceptible de ser adquirida por el fenómeno de la prescripción; en éste se anotó que «obra en el proceso, copia auténtica expedida por el funcionario competente del Archivo General de la Nación del acto mediante el cual se remató la Hacienda Caribabare, que reposa en la Sección Colonia, Fondo Temporalidades, conforme al cual ese predio le fue adjudicado en pública subasta al señor JUAN FELIPE CARVAJAL, quien, en su condición de nuevo dueño podía transmitirlo a sus herederos o a terceros. Se trata del título originario, que acredita que el bien salió del dominio público y pasó a ser de apropiación privada. Tratándose de esta hipótesis, y a sabiendas el legislador de la imposibilidad probatoria en la que estaría el interesado, no le impuso demostrar que ese título fue registrado, pues como se sabe, por la época los libros de registro los llevaba el secretario del Prefecto y muchos de ellos, porRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02607-00 virtud de las guerras y conflictos que afectaron al país se perdieron definitivamente. Por tal razón, bastaba con aportar copia del título originario, como aquí se ha hecho. Corolario de lo anterior, y con base en otros documentos que reposan en el expediente, consideró que « el

originario, como aquí se ha hecho. Corolario de lo anterior, y con base en otros documentos que reposan en el expediente, consideró que « el bien objeto de usucapión es prescriptible, por cuanto la Agencia Nacional de Tierras ANT, quien fuese vinculado como parte pasiva de la Litis a quien corresponde la carga de la prueba, no desvirtuó lo pretendido por el aquí demandante, lo que abre el camino para entrar a evaluar los demás aspectos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio».

4. De este modo, y a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción recaudados en la etapa de conocimiento, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela , en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la sentencia de segundo grado debatida, se demostró con suficiencia, la posesión alegada por el

en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la sentencia de segundo grado debatida, se demostró con suficiencia, la posesión alegada por el demandante Edgar Contreras desde el año 2014, así comoRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02607-00 que el bien reclamado tiene el carácter de privado y, por ello, puede ser adquirido a través del fenómeno de la prescripción, situación esta última que dicho sea de paso, no fue alegada por el aquí interesado al momento de contestar la demanda y presentar los medios exceptivos respetivos.

5. Puestas de ese modo las cosas, queda claro que lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de

máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC2702-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allaneRad. n.° 11001-02-03-000-2020-02607-00 el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

6. Finalmente, basta decir, en relación con el ataque propuesto por el tutelante contra la diligencia de entrega que está próxima a practicarse en el marco de la reseñada contienda, que el mismo deviene impertinente, dado que dicha actuación viene precedida de una sentencia que se encuentra en firme; de ahí que, no pueda cuestionarse su legalidad y validez.

Al respecto, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar una

encuentra en firme; de ahí que, no pueda cuestionarse su legalidad y validez. Al respecto, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela atacar una diligencia de entrega, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable, al expresar que «tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’»

(CSJ STC3678-2020).

7. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02607-00

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

reclamada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02607-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. n.° 11001-02-03-000-2020-02607-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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