CSJ - STC8295-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8295-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC8295-2026
Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02541-00 (Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., vein te (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la tutela de Edison Castillo García, Angela Maria Castillo Zuleta, Sandra Milena y Jowanny Castillo Granados contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00011.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas , a través de apoderado judicial , invocaron la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se dejara sin efectos la providencia emitida el 9 de abril de 2026 por el Tribunal accionado.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02541-00 2
En compendio, aduj eron que dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho n.° 2023 -00011, promovido por Consuelo González Castaño en su contra, formularon solicitud de nulidad con base en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que, aunque en audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2025 el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla decretó «la nulidad de las “…etapas inherentes al decreto de pruebas, a la práctica de pruebas y a la fijación de fecha de audiencias » debido a
2025 el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla decretó «la nulidad de las “…etapas inherentes al decreto de pruebas, a la práctica de pruebas y a la fijación de fecha de audiencias » debido a que María del Carmen Castillo «no estuvo asistida por apoderado», posteriormente, al rehacerse el trámite, el juez se negó a repetir el interrogatorio de parte inicialmente practicado a la demandante dentro de la diligencia invalidada.
Pese a la irregularidad denunciada, el iudex desestimó la petición (29 en. 2026), decisión que mantuvo incólume en esa misma calenda y que la Magistratura accionada convalidó posteriormente (9 abr. 2026).
Los accionantes manifestaron su inconformidad con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, por cuanto , según afirmaron, la nulidad se decretó respecto de tres etapas procesales claramente delimitadas, a saber: i) las etapas inherentes al decreto de pruebas; ii) la práctica de pruebas; y iii) la fijación de fecha de audiencia, de manera que la nulidad declarada sobre la práctica probatoria, formulada en términos generales y sin exclusión específica de algún medio de convicción, comprendía necesariamente aquellas practicadas hasta ese momento.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02541-00 3
En ese sentido, señalaron que se incurrió en defecto procedimental y violación directa de la Constitución, al desconocer que el interrogatorio de parte constituye una prueba autónoma dentro de los procesos judiciales regidos por el Código General del Proceso, conforme se desprende de
procedimental y violación directa de la Constitución, al desconocer que el interrogatorio de parte constituye una prueba autónoma dentro de los procesos judiciales regidos por el Código General del Proceso, conforme se desprende de los artículos 165, 198, 199, 200, 202, 203, 204 y el numeral 7º del artículo 372 ibidem; y, de otra, que el decreto de pruebas puede efectuarse antes de la práctica de dicho interrogatorio, sin que exista exigencia legal de eva cuar previamente dicho medio probatorio, de conformidad con lo previsto en el inciso pertinente del numeral 11 del artículo 372 de la misma codificación procesal.
2.- El Tribunal Superior de Barranquilla pidió denegar el auxilio porque las actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudas, así como en los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la tutela porque el interlocutorio proferido el 9 de abril de 2026 por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual confirmó el proveído del Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, que negó la «solicitud de nulidad» formulada por los accionantes, en el pleito 2023-00011 (29 en. 2026), no adolece de los defectos que se le atribuyen, en tanto que se estructuró en un criterio razonable de las normas que regulan el asunto.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02541-00 4
La Colegiatura accionado, tras relatar lo acontecido en
razonable de las normas que regulan el asunto.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02541-00 4
La Colegiatura accionado, tras relatar lo acontecido en el litigio y estudiar los argumentos de los accionantes relativos a la supuesta configuración de la nulidad por no ordenar nuevamente la práctica del interrogatorio a la parte demandante, citó las normas que regulan ese medio de convicción -numeral 7° del artículo 372 del C. G. del P.- y recordó que, conforme con algunos precedentes jurisprudenciales el interrogatorio oficioso tiene como finalidad «fijar el litigio…”, esto es “identificar y formular el problema jurídico que se va a resolver en la sentencia» -Corte Suprema de Justicia STC6452 de 25 de mayo de 2024, Consejo de Estado Sentencia de 10 de octubre de 2019, Exp. 2015-00254-.
Destacó que el desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso se compone de
a) práctica de las pruebas relativas a las excepciones previas y decisión de las mismas (si aún están pendientes de resolverse); b) interrogatorio oficioso y exhaustivo de las partes, a cargo del juez; c) fijación del litigio, para lo cual “el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión” y precisará “los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados”; d) control de legalidad, “para asegurar la sentencia de fondo y sanear los vicios que puedan acarrear nulidades u otras
precisará “los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados”; d) control de legalidad, “para asegurar la sentencia de fondo y sanear los vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del proceso” y para “verificar la integración del litisconsorcio necesario”; e) decreto de las pruebas solicitadas oportunamente por las partes “y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con sujeción estricta a las limitaciones previstas en el artículo 168”; f) fijación de la hora y fecha en que se llevará a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento; y, Finalmente, la norma en mención prevé que también es necesario agotar la conciliación “en cualquierRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02541-00 5
etapa” de la audiencia, exhortando “a las partes a conciliar sus diferencias, para lo cual” el Juez “deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.
Explicó que la causal invocada para la nulidad -numeral 5° del artículo 133 del C. G. del P - se estructura « en los casos de haberse cercenado los estadios procesales legalmente establecidos para tales efectos» de acuerdo con la providencia AC3143 -2017 de esta Corte. Sin embargo, ello no ocurrió en el caso concreto porque:
en la audiencia del 24 de octubre de 2023 el a quo consideró configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 133 del C. G. del P., al advertir que MARÍA DEL CARMEN
porque:
en la audiencia del 24 de octubre de 2023 el a quo consideró configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 133 del C. G. del P., al advertir que MARÍA DEL CARMEN CASTILLO GONZÁLEZ no estuvo asistida por abogado, lo cualsegún entendió-, comprometía su derecho de defensa frente a las etapas surtidas hasta ese momento. Por ende, allí declaró la nulidad de las “…etapas inherentes al decreto de pruebas, a la práctica de pruebas y a la fijación de fecha de audiencia. en ese orden de ideas, si el interrogatorio oficioso practicado por el a quo a la demandante en la audiencia inicial del 5 de septiembre de 2023 constituye una actuación previa a la etapa del decreto y la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, no es dable entender que el mismo hubiera quedado cobijado por la declaratoria de nulidad, ni que haya perdido validez. En ese sentido no podría concluirse que se omitió oportunidad alguna para solicitar, decretar o practicar pruebas, ni que se dejó de practicar una prueba de carácter obligatorio. Téngase en cuenta que el interrogatorio oficioso y exhaustivo, por su naturaleza, no se subsume en la categoría de prueba cuya práctica dependa de la iniciativa de las partes, ni integra la fase probatoria propiamente dicha.
A ello se sumaba que los reparos contra la negativa de repetir el interrogatorio, en verdad no se dirigieron a evidenciar un vicio formal, sino a cuestionar la credibilidad y condiciones en que la demandante rindió su declaración, al
dicha.
A ello se sumaba que los reparos contra la negativa de repetir el interrogatorio, en verdad no se dirigieron a evidenciar un vicio formal, sino a cuestionar la credibilidad y condiciones en que la demandante rindió su declaración, al insinuar que carecía de capacidad para relatar los hechosRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-02541-00 6
señalados en la demanda o que habría sido influenciada al momento de responder, pues en la audiencia del 29 de enero de 2026 señaló « el problema de nosotros no es que usted haga el interrogatorio de parte… existen evidencias suficientes para decir que la parte declarante… no se encuentra en sus facultades para expresar la veracidad o no veracidad, certeza o no certeza de los hechos de l a demanda».
Advirtió que dichas manifestaciones lejos de estructurar una causal de nulidad se enmarcan en el ámbito de la valoración probatoria, pues atañen a la credibilidad, espontaneidad y fiabilidad del dicho de la demandante , aspectos que se deberán ponderar al momento de dictar sentencia, sin que comprometan la validez formal del interrogatorio oficioso. Y concluyó que como no se configuró la omisión de ninguna etapa procesal, ni la pretermisión de una prueba obligatoria capaz de invalidar lo actuado, confirmaría lo resuelto en primera instancia.
2.- Con independencia de que esta Sala comparta o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como buscan los precursores, sino que, lo que se evidencia es u n desacuerdo con la hermenéutica de las
2.- Con independencia de que esta Sala comparta o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como buscan los precursores, sino que, lo que se evidencia es u n desacuerdo con la hermenéutica de las normas sustanciales y procesales en el asunto debatido, circunstancia insuficiente para habilitar el amparo. Conviene recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, dado que este mecanismo no está instituido para definir cuál interpretación resulta válida en los procesos de subsunción normativa (STC18882026).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02541-00 7
3.- Por esas razones se impone el decaimiento del auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Edison Castillo García, Angela Maria Castillo Zuleta, Sandra Milena y Jowanny Castillo Granados.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 337E7D953EACB39554079694A50702318D776D9812EB0A11DF2D56DCA67398A0
Documento generado en 2026-05-22