CSJ - STC8296-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8296-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC8296-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00657-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., ocho ( 8) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Cesar Suárez Ramírez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes del proceso disciplinario a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad, a la honra, al buen nombre, a la defensa, a laRad. n.° 11001-02-30-000-2020-00657-00 «legalidad de los procedimientos», a « la seguridad jurídica», a la igualdad « ante la ley», a la « imparcialidad» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridad accionadas, al fallar en su contra en ambas instancias, el proceso disciplinario originado en la queja presentada por Luz Mery Jiménez Cortes, radicado No.
2016-00228-00. Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a
instancias, el proceso disciplinario originado en la queja presentada por Luz Mery Jiménez Cortes, radicado No. 2016-00228-00. Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a los estrados convocados, «dej[ar] sin efecto la decisión condenatoria de marras, motivo de la acción proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. el 12 de abril de 2018 y su confirmación del 12 de agosto de 2020, y en su lugar se produzca un fallo absolutorio » (expediente en versión digital, archivo « exp. 202000657 tutelaRepartoPlena», fl. 26).
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro de la referida actuación fue sancionado en primera instancia, tras considerarse que dolosamente cometió una falta a la honradez establecida en el artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia de la inobservancia del deber señalado en el artículo 28.8 ibídem, imponiéndosele una sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, ello con sustento en que recibió un poder para asumir la defensa dentro del trámite de extradición de Jhon Fredy Ruíz Jiménez, hijo de la quejosa, solicitada por España, « 3 años, 9 meses y 11 días después de que se concediera la [misma]; luego no había ninguna gestión para agotar, por lo cual era infructuosa
Ruíz Jiménez, hijo de la quejosa, solicitada por España, « 3 años, 9 meses y 11 días después de que se concediera la [misma]; luego no había ninguna gestión para agotar, por lo cual era infructuosa cualquier labor que se pretendiera efectuar para evitar el envío de [su]Rad. n.° 11001-02-30-000-2020-00657-00 representado», de modo que no resultaba justificada la tarifa de $50000.000 que cobró, « siendo sabedor» de la situación y a cambio de la cual solo acudió a la Corte a averiguar si ya se había emitido el concepto favorable de rigor, visitó al capturado en su lugar de reclusión y acudió al Ministerio de Relaciones exteriores a informarse sobre la situación del trámite. Narra que en dicha decisión se afirmó que hubo « un cobro desproporcionado de los honorarios y el aprovechamiento de las condiciones personales de la señora Luz Mery Jiménez Cortes, persona carente de un buen nivel de instrucción, dedicada a las labores del agro en el departamento de Risaralda », lo cual se le acusó de haber realizado con dolo, pese a que, contrario a lo manifestado por la quejosa, no solo gestionó las aludidas averiguaciones que arrojaron como resultado la información de que la extradición se había consumado, de lo que existe prueba documental, sino que se ofreció a colaborar con el proceso seguido en España, a lo cual su mandante se rehusó pidiendo la devolución de los honorarios pagados, porque era una situación de la que ella ya estaba informada desde antes de darle el poder, pero que, dice, a él no le
rehusó pidiendo la devolución de los honorarios pagados, porque era una situación de la que ella ya estaba informada desde antes de darle el poder, pero que, dice, a él no le comunicó, circunstancias que no permitían al juez del disciplinario tener certeza sobre una supuesta remuneración desproporcionada, lo que tornaba en improcedente la sanción por inexistencia de la falta y de su responsabilidad.Rad. n.° 11001-02-30-000-2020-00657-00 Finalmente asegura, que por esos motivos apeló el fallo de primer grado, pero fue confirmado el 12 de agosto del presente año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante decisión donde «se puede observar la carencia de un estudio juicioso », pues, se concluyó probado su dolo y la estructura de la conducta, repitiéndose los argumentos de la primera instancia, sin realizarse la respectiva valoración probatoria, ni de los argumentos expuestos en la alzada, incluso faltándose a la verdad, al sostenerse que la quejosa había pagado los honorarios a cambio su promesa de « evitar la extradición », sin existir plena prueba de ello, dándose en cambio plena credibilidad al dicho de ésta, cuando realmente « [l]e mintió y ocultó a la judicatura al reputarse engañada y hacerse pasar por una “pobre señora campesina”, cuando la verdad es que se trata de la señora madre de un narcotraficante condenado en España »,
ocultó a la judicatura al reputarse engañada y hacerse pasar por una “pobre señora campesina”, cuando la verdad es que se trata de la señora madre de un narcotraficante condenado en España », situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor ( ibídem y archivo «adición a la tutela, Corte. 1. Octubre»).
3. Una vez asumido el trámite, el día 25 de septiembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n.° 11001-02-30-000-2020-00657-00
a.) El Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, pidió denegar la protección reclamada, porque la decisión proferida en esa instancia emergió acorde con la normatividad aplicable y a través de una motivación jurídica y fáctica suficiente. b.) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó, que contrario a lo expuesto por el inconforme, en la determinación criticada quedó probado que lo cobrado por éste fueron $20000.000, de los cuales recibió como anticipo la suma de $5000.000, conseguidos por su mandante por préstamo con intereses,
quedó probado que lo cobrado por éste fueron $20000.000, de los cuales recibió como anticipo la suma de $5000.000, conseguidos por su mandante por préstamo con intereses, quien es «una persona muy humilde del campo y vive en una parcelita;, que incluso, para ayudar a su hijo «pensó en vender o hipotecar su terreno», por lo que resultaba procedente la sanción, al estar probado que el concepto favorable de extradición había sido emitido dos años antes, que el profesional del derecho contó con el poder por « escasos días», y, al «ser requerido por su clienta, no entregó el anticipo de honorarios, no obstante que ninguna actuación profesional fuera causa justa para ello». c.) El Magistrado Antonio Suárez Niño de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en esa instancia, resaltó la regla general de improcedencia de la acción de tutela para debatir decisiones judiciales, la cualRad. n.° 11001-02-30-000-2020-00657-00 debía tener excepción en este caso, donde el actor se limitó a reiterar los mismos reparos que expuso en el decurso cuestionado, los que fueron objeto del respectivo análisis, y deja en evidencia que la improcedencia de lo pretendido con la tutela. d. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
cuestionado, los que fueron objeto del respectivo análisis, y deja en evidencia que la improcedencia de lo pretendido con la tutela. d. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el actoRad. n.° 11001-02-30-000-2020-00657-00 generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso, el abogado César Suárez
dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso, el abogado César Suárez Ramírez cuestiona a través del presente mecanismo, en lo fundamental, la decisión emitida el 12 de agosto de la presente anualidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó íntegramente la sentencia del 12 de marzo de 2018 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con que fue sancionado con «suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses», pues en su criterio, lo resuelto obedeció a la indebida valoración de los medios de prueba allegados.
3. Sin embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos por en la determinación de segundo grado criticada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales del promotor de la queja constitucional, tal y como pasa a verse: El Consejo Superior de la Judicatura narró, que la investigación al disciplinable comenzó por « queja presentadaRad. n.° 11001-02-30-000-2020-00657-00
como pasa a verse: El Consejo Superior de la Judicatura narró, que la investigación al disciplinable comenzó por « queja presentadaRad. n.° 11001-02-30-000-2020-00657-00 por Luz Mery Jiménez Cortes ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá el 10 de noviembre de 2015 (…) alegando que [lo] contrató para que asumiera la defensa judicial de su hijo Jhon Fredy Ruiz Jiménez quien estaba detenido y solicitado en extradición por el gobierno de España. Indicó que como adelanto de honorarios le suministró al profesional del derecho cinco millones de pesos (45 000.000) el 24 de septiembre de 2015, sin embargo, el abogado no realizó ninguna gestión a favor de su familiar », y tras hacer un recuento del trámite surtido en la primera instancia, incluido el de los medios de prueba recaudados, consideró que « lo que corresponde entonces a la jurisdicción disciplinaria es entrar en defensa del cliente cuando quiera que, aprovechándose de su ignorancia, inexperiencia o necesidad, el profesional del derecho cobra como retribución a su labor una suma excesiva, en perjuicio de su mandante, para lo cual debe tenerse como referentes para verificar la proporcionalidad de los honorarios cobrados las características particulares del caso en cuestión, tales como la complejidad del asunto, la especificidad de los temas a tratar, la pericia y experiencia del jurista en ese tipo de casos, entre otro, y demostrado está en auto con
particulares del caso en cuestión, tales como la complejidad del asunto, la especificidad de los temas a tratar, la pericia y experiencia del jurista en ese tipo de casos, entre otro, y demostrado está en auto con la prueba referida en precedencia, que el abogado encartado no incurrió en gran complejidad en el asunto de extradición de Jhon Fredy Ruiz Jiménez, pues cuando aceptó el mandato el 24 de septiembre de 2015, la decisión de extradición estaba en firme, esto es, desde el 12 de diciembre de 2001, mediante Resolución Ejecutiva No. 429, y sus intervenciones se limitaron a visitar a su cliente, y acudir al Ministerio de Relaciones Exteriores a averiguar el estado judicial de su prohijado». Bajo la anterior premisa, la autoridad accionada emprendió el estudio de los elementos subjetivos y objetivos de la falta descrita, y encontró que « las actuaciones realizadas por Suárez Ramírez, únicamente fueron indagatorias, pues para laRad. n.° 11001-02-30-000-2020-00657-00 época que aceptó el mandato ya estaba en firme el trámite de extradición de su prohijado, además el 28 de septiembre de 2015, la Directora de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación le dio respuesta a su solicitud, indicándole que mediante Resolución Ejecutiva 429 del 12 de diciembre de 2011, el gobierno Nacional había concedido la extradición de Jhon Fredy Jiménez a España, por lo cual
dio respuesta a su solicitud, indicándole que mediante Resolución Ejecutiva 429 del 12 de diciembre de 2011, el gobierno Nacional había concedido la extradición de Jhon Fredy Jiménez a España, por lo cual se había informado a la Embajada del reino de España que se ponía a su disposición la entrega del extraditable en el término de 30 días, y por ello se había dado traslado a un centro penitenciario»; no encontró pruebas de que el litigante fuera una persona «afamada, destacada en su labor o con un reconocimiento que lo haga sobresalir por encima de los demás abogados»; no era posible determinar el monto o la cuantía del asunto; y, el cliente no era de muchos recursos, situaciones por las cuales consideró existentes los elementos objetivos para determinar «que entre la quejosa y el disciplinado sí se acordó una remuneración desproporcionada a la labor desarrollada». En cuanto a los elementos subjetivos encontró probada la necesidad de la cliente por la asesoría para su hijo, entregándole dinero al abogado, « sin ni siquiera conocer el estado de la Litis y ante la esperanza que surgió de lo prometido por el encartado en cuanto a detener la extradición de su hijo »; así mismo consideró, que había ignorancia de la mandante respecto a temas legales, «pues su instrucción académica, solo llegó hasta cuarto de primaria, además que es una persona que vive en una zona rural del municipio de Anserma – Caldas, lo cual hace indudable su
temas legales, «pues su instrucción académica, solo llegó hasta cuarto de primaria, además que es una persona que vive en una zona rural del municipio de Anserma – Caldas, lo cual hace indudable su falta de pericia para la contratación de profesionales del derecho».Rad. n.° 11001-02-30-000-2020-00657-00 Lo anterior le permitió colegir a la Colegiatura accionada, entonces, que «es evidente que el disciplinado efectivamente encuadró su comportamiento en la falta descrita en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, pues obtuvo cinco millones de pesos ($5000.000) como honorarios, los cuales se configuraron como desproporcionados a la labor realizada ya que cuando recibió mandato para representar al señor Jhon Fredy Ruiz Jiménez en el trámite de extradición solicitada por España, el asunto tenía decisión en firme y no había gestión alguna que realizar en la Litis, siendo además pocas las actuaciones de indagación que efectivamente ejecutó, situación que se estructuró en el aprovechamiento de la necesidad e ignorancia de la quejosa, quien es una persona carente de instrucción académica y jurídica, que se dedica al agro y que estaba ante la inminente extradición de su hijo a España»; así mismo, que el actor « por su calidad de profesional del derecho tenía pleno conocimiento que al momento de fijar sus
España»; así mismo, que el actor « por su calidad de profesional del derecho tenía pleno conocimiento que al momento de fijar sus honorarios debía realizarlo con criterio equitativo, justificado y proporcional, sin embargo ello no ocurrió y por lo contrario obtuvo de la quejosa unos honorarios desproporcionados a la labor efectivamente realizada en favor de su hijo, la cual es estructuró a partir de la necesidad e ignorancia en las lides del derecho de la misma»
4. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por el accionante, la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se soportó en el análisis de las pruebas allegadas al proceso, a la luz de un razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad delRad. n.° 11001-02-30-000-2020-00657-00 asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.
Y es que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, el ad quem accionado hizo un análisis pormenorizado de los medios de convicción recaudado durante el proceso, a la luz de la normativa disciplinaria aplicable, para así encontrar en el hecho
análisis pormenorizado de los medios de convicción recaudado durante el proceso, a la luz de la normativa disciplinaria aplicable, para así encontrar en el hecho denunciado los criterios objetivo y subjetivo de la conducta disciplinable, la que se estructuró, en últimas, al encontrarse probado que los honorarios cobrados por el actor a la quejosa no correspondían con la gestión desplegada, bajo el entendido que fueron cinco millones de pesos ($5000.000) como anticipo, para asumir un trámite de extradición ya consumado, cobrados a una persona urgida de socorrer a su familiar, y en situación de evidente desventaja frente al profesional del derecho.
5. En consecuencia, como la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con loRad. n.° 11001-02-30-000-2020-00657-00 decidido no es una razón para que se admita la intervención
invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con loRad. n.° 11001-02-30-000-2020-00657-00 decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela , en tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada , ya que « el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC1148-2020).
6. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC1148-2020).
6. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Rad. n.° 11001-02-30-000-2020-00657-00 NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Por secretaría devuélvase al juzgado remitente el expediente recibido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala