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CSJ - STC8298-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8298-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC8298-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00639-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jorge Alfredo Serrano frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el trámite del recurso extraordinario a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «tutela judicial efectiva » y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haberlo rechazado comoRad. No. 11001-02-03-000-2020-00639-01 coadyuvante de la demanda extraordinaria de revisión que promovió Leonardo Castiblanco Bolívar frente a la sentencia dictada por el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, en el marco del juicio de restitución de inmueble arrendado que Luis Alberto, Nicolás y José Alejandro Barrera Contreras adelantaron en contra de Héctor María

Pérez.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, «Deja[ndo] sin efecto las providencias (…) de

Barrera Contreras adelantaron en contra de Héctor María Pérez.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, «Deja[ndo] sin efecto las providencias (…) de 18 de diciembre de 2018 (…) y (…) 31 de enero de 2019 », y, como consecuencia de ello, ordenar al Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, «vincul[arlo] (…) como coadyuvante o como litisconsorcio necesario» a dicho trámite.

2. En apoyo de tales pretensiones aduce, en síntesis, y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que acreditó que desde el año de 1983 «ejercía

posesión» sobre el inmueble ubicado en la « carrera 21 No. 11-80» de la ciudad de Bogotá, calidad que también ostentaba Leonardo Castiblanco Bolívar respecto del predio de la «carrera 21 No 11-74» , ambos objeto «de la fraudulenta restitución » que cursó en el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de la citada ciudad y respecto de ese bien, se han tramitado «multiplicidad» de procesos de restitución, pertenencia y reivindicatorios, la Corporación convocada negó su reconocimiento como coadyuvante del recurso extraordinario formulado por Castiblanco Bolívar, aduciendo la carencia de una «relación sustancial».Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00639-01 Señala que, aunque interpuso recurso de súplica en

formulado por Castiblanco Bolívar, aduciendo la carencia de una «relación sustancial».Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00639-01 Señala que, aunque interpuso recurso de súplica en contra esa determinación, pues inclusive se desconoció que el allá demandante fue objeto de la protección constitucional para que se estudiaran sus inconformidades, la Colegiatura convocada, mantuvo incólume lo resuelto, circunstancia que, ahonda el «fraude procesal o colusión» del que fue víctima, lo que hace posible la intervención del juez de tutela a su favor.

3. Una vez asumido el trámite, luego de que no fuera aceptado al Magistrado Ponente el impedimento manifestado el 7 de mayo de los corrientes, el pasado 28 de septiembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Magistrada Clara Inés Márquez Bulla de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, puntualizó que su actuación se limitó a resolver sobre el recurso de súplica formulado en contra de la decisión adiada 18 de diciembre de 2018, pronunciamiento en el que «se consigan los criterios jurídicos tenidos en cuenta», y a los que se acoge. b. El titular del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, precisó que conoció del proceso de pertenencia que promovió el actor frente a Jorge Alejandro, Luis Alberto y Nicolás Barrero Contreras, trámite que

Circuito de esta ciudad, precisó que conoció del proceso de pertenencia que promovió el actor frente a Jorge Alejandro, Luis Alberto y Nicolás Barrero Contreras, trámite que terminó el 18 de junio de 2018.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00639-01 c. José Amadeo Sánchez Medina, quien afirmó representar a Luis Alberto, Nicolás y José Alejandro Barrera Contreras, indicó no solo que el actor está haciendo un uso temerario del presente mecanismo, sino que carece de legitimación para criticar el proceso de restitución aludido, pues no goza de justo título para alegar allí la posesión. d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que

salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o deRad. No. 11001-02-03-000-2020-00639-01 manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente asunto se observa que la censura está encaminada, puntualmente, frente al proveído dictado el 31 de enero de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual resolvió « NEGAR» el recurso de súplica propuesto contra el auto adiado 18 de diciembre de 2018, que dispuso «rechaza[r] la solicitud de coadyuvancia » formulada por Jorge Alfredo Serrano, aquí interesado, respecto de la demanda extraordinaria de revisión que Leonardo Castiblanco Bolívar presentó frente a la sentencia dictada por el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, en el marco del juicio de restitución de inmueble

Leonardo Castiblanco Bolívar presentó frente a la sentencia dictada por el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, en el marco del juicio de restitución de inmueble arrendado que Luis Alberto, Nicolás y José Alejandro Barrera Contreras adelantaron en contra de Héctor María Pérez.

3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias digitales, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado por incumplir con el presupuesto de la prontitud que lo gobierna, toda vez que la determinación que definió de fondo sobre la intervención formulada en el aludido mecanismo data del 31 de enero de 2019, mientras que se acudió al amparo constitucional sóloRad. No. 11001-02-03-000-2020-00639-01 hasta el 27 de febrero de 2020 , circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.

Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, como quiera que transcurrieron casi 13 meses desde que se profirió la

supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, como quiera que transcurrieron casi 13 meses desde que se profirió la decisión que confirmó lo resuelto en punto intervención invocada por el aquí inconforme, sin que aquél solicitara la protección de los derechos que consideran hoy vulnerados con tal la determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, porRad. No. 11001-02-03-000-2020-00639-01 evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2020).

4. Por otra parte, y en lo que tiene que ver con el argumento del gestor del amparo tendiente a que se tenga en cuenta el precedente de esta Sala STC6348-2018, basta

oportunamente» (CSJ STC2007-2020).

4. Por otra parte, y en lo que tiene que ver con el argumento del gestor del amparo tendiente a que se tenga en cuenta el precedente de esta Sala STC6348-2018, basta con señalar que, las determinaciones allí adoptadas son «inter partes [y] no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [los interesados] en este trámite» (CSJ STC3775-2019).

5. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez

Constitucional» (CSJ STC2632-2020).

6. Por todo lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta

Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de laRad. No. 11001-02-03-000-2020-00639-01 ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de

Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de laRad. No. 11001-02-03-000-2020-00639-01 ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARad. No. 11001-02-03-000-2020-00639-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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