CSJ - STC8299-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8299-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC8299-2026
Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01311-01 (Aprobado en Sala de veinte de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 22 de abril de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela de Jairo Andrés Gutíerrez Robayo contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá y Dieciséis Civil del Circuito de Medellín , extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 11001-31-03-0052025-00101-00, 11001 -40-03-071-2025-00825-00, 2589931-03-003-2025-00153-00, 25899 -31-03-003-2024-0047800, 05001-31-03-016-2024-00298-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso»,Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01311-01 2 «igualdad», «trabajo» y «acceso a la administración de justicia» , con el propósito de que se ordene a los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Bogotá, Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá y Setenta y Uno Civil
propósito de que se ordene a los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Bogotá, Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá y Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, dar cumplimiento a los efectos derivados de la admisión de su proceso de reorganización empresarial, en especial, remitir los procesos ejecutivos que cursan en su contra a la Superintendencia de Sociedades y entregar los dineros o bien es embargados y secuestrados, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 y el artículo 12 de la Ley 2437 de 2024.
En compendio, sostuvo que fue admitido al trámite de reorganización mediante auto n.° 2026 -01-044814 de 5 de febrero de 2026, proferido por la Superintendencia de Sociedades, autoridad que ordenó comunicar dicha decisión a los jueces que adelantaran proces os ejecutivos o de cobro en su contra, con el fin de que remitieran las actuaciones al trámite concursal y se abstuvieran de continuar con ejecuciones individuales ; sin embargo, para la fecha de formulación de la acción constitucional, no han remitido los expedientes ni adoptado las medidas necesarias para poner a disposición del juez concursal las cautelas decretadas o levantar las que recaen sobre bienes no sujetos a registro.
2.- El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín refirió que el 14 de abril de 2026 remito para su conocimiento el proceso ejecutivo radicado 05001-31-03-016-2024-0025800.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01311-01
refirió que el 14 de abril de 2026 remito para su conocimiento el proceso ejecutivo radicado 05001-31-03-016-2024-0025800.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01311-01 3 El Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá memoró que, el 15 de abril envió las diligencias correspondientes el pleito rad. 2025-00153 a la Superintendencia de Sociedades.
El Quinto Civil del Circuito de Bogotá adujo que «mediante auto de fecha 15 de abril de la presente anualidad se ordenó lo pertinente de conformidad con los artículos 20, 50 y 70 de la Ley 1116 de 2006 en concordancia con el artículo 12 de la Ley 2437 de 2024»
El Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá indicó que «mediante auto de [15 de abril de 2026] ordenó la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades en los términos de la Ley 1116 de 2006, poniendo a disposición de dicha entidad las medidas cautelares que se hubieren practicado».
La Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo pues, dentro del trámite de la presente acción constitucional los despachos querellados dieron cumplimiento a lo solicitado, por lo que «se conjuró la falta de pronunciamiento acerca de la suspensión de los procesos ejecutivos 1100131030 05 2025 00101
los despachos querellados dieron cumplimiento a lo solicitado, por lo que «se conjuró la falta de pronunciamiento acerca de la suspensión de los procesos ejecutivos 1100131030 05 2025 00101 00, 1100140030 71 2025 00825 00, 2589931030 03 2025 00153 00, 2589931030 03 2024 00478 00 y 0500131030 16 2024 00298 00, contra el señor Jair o Andrés Gutíerrez, [lo] que deja inane cualquier medida que pueda adoptarse frente al ruego impetrado, dado que se resolvió favorablemente su aspiración»Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01311-01 4 2.- Dicho veredicto fue repelido por actor aduciendo que si bien el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá el pasado 15 de abril mediante autos interlocutorios No. 298 y 299 se pronunció respecto al cambio de juez del despacho mencionado así como al requerimiento realizado a las partes demandantes para que manifestaran si prescindían del cobro del crédito frente a los codeudores de las obliga ciones adquiridas con el banco, no hizo mención a la disposición de los expedientes para conocimiento de la Superintendencia de Sociedades.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Sala a los reparos formulados en el escrito de impugnación, ab initio se anuncia la convalidación del fallo de primer grado.
1.1.- En efecto, el núcleo de la inconformidad se dirige a cuestionar que, si bien los Juzgados Dieciséis Civil del
escrito de impugnación, ab initio se anuncia la convalidación del fallo de primer grado.
1.1.- En efecto, el núcleo de la inconformidad se dirige a cuestionar que, si bien los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito de Medellín , Quinto Civil del Circuito de Bogotá, y Setenta y Uno Civil Municipal de esta ciudad, habrían adoptado las medidas pertinentes frente a la admisión del actor al trámite de reorganización, no ocurría lo mismo con el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá, respecto de los procesos ejecutivos n.° 25899310300320250015300 y 25899310300320240047800, pues , según adujo, dicho estrado se limitó a requerir a los acreedores para que manifestaran si prescindían del cobro frente a los codeudores, sin remitir los expedientes a la Superintendencia de Sociedades.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01311-01 5
1.2.- No obstante, durante el trámite de esta instancia se acreditó que la situación denunciada fue superada, habida cuenta que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá profirió auto de 7 de mayo de 2026, mediante el cual dispuso: «REMITIR el presente proceso ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES para que haga parte del proceso de reorganización distinguido con número 118927 admitido el 05 de febrero de 2026, con las medidas cautelares a las que haya lugar únicamente en lo que al codemandado JAIRO ANDRÉS GUTIÉRREZ ROBAYO, respecta».
En ese contexto, se configura la carencia actual de
las medidas cautelares a las que haya lugar únicamente en lo que al codemandado JAIRO ANDRÉS GUTIÉRREZ ROBAYO, respecta».
En ese contexto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, aunque pudo existir una tardanza inicial, el juzgado emitió un pronunciamiento de fondo durante el trámite de la tutela. De esta manera, como lo ha dicho la Sala, no tiene sentido que se dicte algún tipo de orden respecto a situaciones que pudieron haberse presentado en el pasado, pero que actualmente, dentro de la litis, ya no existen o al menos son diferentes a cómo eran al inicio (STC1865-2026)
2.- Ergo, se respaldará la resolución recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01311-01 6
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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