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CSJ - STC830-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC830-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC830-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00258-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Yanira Pardo Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma urbe , trámite al que fueron vinculados los Juzgados Veinticuatro Civil del Circuito y Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, ambos también de esta capital , así como las partes y los intervinientes del juicio de pertenencia a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa, a la «contradicción», al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados porRad. n°. 11001-02-03-000-2020-00258-00 las autoridades judiciales accionadas, con la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones demandadas, y, el auto mediante el cual el ad quem declaró desierta la alzada por ella propuesta en contra de aquella decisión, ello en el marco del proceso de pertenencia que Ana Lucía Forero Vda. de León promovió contra Marina Pardo de Ríos, María Edilma

Pardo Vda. de Torres, Nibia Aurora Pardo de Forero, María

marco del proceso de pertenencia que Ana Lucía Forero Vda. de León promovió contra Marina Pardo de Ríos, María Edilma Pardo Vda. de Torres, Nibia Aurora Pardo de Forero, María Oliva Pardo Vda. De Ríos, María Eudocia Pardo de Castellanos, Jorge Eliecer, Marco Antonio, José Aníbal, José Misael y Héctor Hernán Pardo Torres, trámite al que ésta fue integrada en calidad de titular de dominio inscrita del predio objeto del litigio. Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se «suspend[an tanto] los efectos del fallo (…) proferid[o] el 26 de agosto de [2019], [así como su] inscripción en el correspondiente folio de matrícula [inmobiliaria], ante la deficiente defensa jurídica [ejercida] por [su] apoderado».

2. Como sustento de lo reclamado adujo en lo esencial, que una vez hizo parte del juicio declarativo en mención, el cual inició desde el año 2013, «contrat[ó] los servicios del abogado Oscar Rodríguez Baquero » para que contestara la demanda y procurara su defensa hasta la terminación del mismo; que desde esa época hasta la actualidad, dicho mandatario le indicó, que « todo se encontraba bien, que de hecho, no había necesidad de que acudiera a las audiencias»; no obstante, una vez revisó los « archivos

actualidad, dicho mandatario le indicó, que « todo se encontraba bien, que de hecho, no había necesidad de que acudiera a las audiencias»; no obstante, una vez revisó los « archivos digitales del proceso », y aun cuando « no tiene mucho conocimiento del tema», evidenció que su éste en el desarrollo de las distintas diligencias « guardaba silencio [y] no respondía lo que elRad. n°. 11001-02-03-000-2020-00258-00 juez le preguntaba », situación que puede calificarse como un «abandono absoluto» de las obligaciones que él adquirió al aceptar el poder conferido, lo que desencadenó, en últimas, una sentencia desfavorable a sus intereses, pues el 26 de agosto del año pasado se accedió a las pretensiones de usucapión, pese a que los medios probatorios recaudados daban cuenta de la improcedencia de las mismas, determinación frente a la cual el profesional en derecho mencionado, si bien promovió recurso de apelación en la respectiva audiencia, no lo sustentó en debida forma, pues dejó de asistir a la respectiva audiencia de alegaciones y fallo, situación que generó la declaratoria de su deserción, circunstancias todas éstas que la habilitan para acudir a la presente vía excepcional para salvaguardar sus garantías primarias.

3. Mediante auto del pasado 30 de enero, esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el traslado

presente vía excepcional para salvaguardar sus garantías primarias.

3. Mediante auto del pasado 30 de enero, esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) La Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá puso de presente, que no le es « posible hacer pronunciamiento alguno sobre los hechos relatados en la tutela (…) puesto que no se cuenta con el expediente reseñado, y aunque es [a] sede judicial haya participado en la sustanción del proceso Nro. 2012-00636, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del art. 4º del Acuerdo PSAA1510373 del Consejo Superior de la Judicatura, el conocimiento de laRad. n°. 11001-02-03-000-2020-00258-00 actuación procesal tuvo lugar hasta la fecha de remisión del proceso al Juzgado de Descongestión» (fl. 145). b.) El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma urbe, a más de remitir el expediente del proceso de pertenencia sobre el que recaen las quejas, y de hacer un resumen de las actuaciones acaecidas con ocasión del pleito objeto de análisis, señaló que « la tutela no es el mecanismo para solicitar la nulidad de las providencias judiciales por ‘deficiente defensa jurídica por parte del apoderado’ ya que su inconformismo deriva de la sentencia proferida por este despacho judicial, el cual

solicitar la nulidad de las providencias judiciales por ‘deficiente defensa jurídica por parte del apoderado’ ya que su inconformismo deriva de la sentencia proferida por este despacho judicial, el cual debía sustentarse frente al Tribunal Superior de Bogotá, el cual le fijó fecha y hora para dicha sustentación» (fl. 141 a 142). c.) Al momento del registro del proyecto de fallo no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los interesados.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentalesRad. n°. 11001-02-03-000-2020-00258-00 que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que la señora Luz Yanira Pardo Ramírez se duele, concretamente, de i) la sentencia de primer grado dictada

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que la señora Luz Yanira Pardo Ramírez se duele, concretamente, de i) la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá el 26 de agosto de 2019, que accedió a las pretensiones de pertenencia en su contra elevadas; y, ii) del auto pronunciado en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal de esta capital el 14 de noviembre siguiente, que declaró desierto el recurso vertical propuesto por su apoderado judicial, contra el aludido fallo, debido a la inasistencia de aquél a la audiencia de sustentación, todo ello al interior de la contienda de usucapión adelantada en su contra por Ana Lucila Forero Vda. de León.

3. No obstante lo anterior, de entrada esta Corte advierte el fracaso de la salvaguarda invocada , habida cuenta que la solicitud de amparo desatiende el presupuesto básico de la subsidiariedad, pues si la gestora del amparo considera que el a quo criticado dejó de valorar alguna de las pruebas que se recaudaron en el juicio, ha debido utilizar de manera efectiva el mecanismo de defensa que a su alcance tenía para tal cometido, como lo era el recurso de apelación; no obstante, contrario a ello, si bien su apoderado promovió tal censura vertical, lo cierto es que no asistió a la audiencia de sustentación y fallo programada

recurso de apelación; no obstante, contrario a ello, si bien su apoderado promovió tal censura vertical, lo cierto es que no asistió a la audiencia de sustentación y fallo programada por el ad quem, por lo que mal puede ahora pretender queRad. n°. 11001-02-03-000-2020-00258-00 por esta senda se revivan términos u oportunidades que desaprovechó por su propio descuido o el de su mandatario. Al respecto, esta Corte ha manifestado que «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley »

(CSJ STC8631-2019).

4. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la declaratoria de deserción de la alzada propuesta contra la sentencia de primer grado, lo cierto es que la Colegiatura criticada no tenía otro camino que emprender, pues conforme a lo normado en el numeral 3º del precepto 322 del C.G.P., el legislador estableció textualmente que « el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra

conforme a lo normado en el numeral 3º del precepto 322 del C.G.P., el legislador estableció textualmente que « el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado » (ejusdem); entonces, el anterior razonamiento no puede calificarse como arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo. En la materia, reiteradamente se ha pregonado que, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene suRad. n°. 11001-02-03-000-2020-00258-00 origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC8631-2019).

5. Finalmente cabe precisar, que la ausencia del requisito de la subsidiariedad y la falta de configuración de alguno de los defectos decantados por la jurisprudencia constitucional, impide a esta Corporación, en sede de tutela, ocuparse del fondo del asunto sometido a su

alguno de los defectos decantados por la jurisprudencia constitucional, impide a esta Corporación, en sede de tutela, ocuparse del fondo del asunto sometido a su conocimiento, muy a pesar de las alegaciones de la reclamante, relativas a la eventual negligencia del profesional del derecho al que le otorgó poder para que la representara en el juicio memorado, no puede servir de excusa, ya que tal comportamiento, de haberse dado « no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que... con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales» (CSJ STC16676-2019).

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone negar la salvaguarda pretendida.

DECISIÓNRad. n°. 11001-02-03-000-2020-00258-00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

DECISIÓNRad. n°. 11001-02-03-000-2020-00258-00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo instado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, de no ser impugnada esta decisión en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase el expediente remitido en calidad de préstamo al juzgado de origen.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORad. n°. 11001-02-03-000-2020-00258-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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