CSJ - STC8300-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8300-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC8300-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00254-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Camilo Enrique Flórez Carrillo como apoderado judicial de Lina Fernanda Mancera Campos contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá , trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas en elRad. n°. 25000-22-13-000-2020-00254-01 marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que Diego Alexander Sanabria Monroy y otros, promovieron frente a
Lina Fernanda Mancera Campos. Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, «DECLARAR LA NULIDAD DEL AUTO DE 15 DE JULIO DE 2020 », y, como consecuencia de ello,
«CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA
Civil del Circuito de Zipaquirá, «DECLARAR LA NULIDAD DEL AUTO DE 15 DE JULIO DE 2020 », y, como consecuencia de ello,
«CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA
DE LA PROVIDENCIA DE[L] 5 DE DICIEMBRE DE 2019».
2. En apoyo de tales pretensiones y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que en el marco del litigio referido en líneas anteriores, sin que se surtiera la notificación «personal» del mandamiento de pago librado en contra de su mandante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá no solo ordenó el embargo y secuestro del bien objeto de la garantía real, sino que mediante una maniobra engañosa de la contraparte, fijó fecha y hora para la diligencia de remate del citado inmueble.
Indica que a pesar de que su mandante compareció al trámite «con ocasión de un forzado acuerdo de pago », y advirtió sobre las anteriores irregularidades, formulando además, excepciones previas y de mérito, el Juez convocado, sin pronunciarse en audiencia, tal como lo prevé el artículo 319 del C.G. del P. resolvió negativamente los medios defensivos, y aunque interpuso los mecanismos ordinarios de defensa contra esa decisión, pues había «situaciones no resueltas », mantuvo incólume su providencia y negó la alzada.
y aunque interpuso los mecanismos ordinarios de defensa contra esa decisión, pues había «situaciones no resueltas », mantuvo incólume su providencia y negó la alzada. 2Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00254-01 Señala que no obstante contra esta última determinación interpuso queja, «con la finalidad que [el superior] corrigiera el yerro (…) y revisara los asuntos no resueltos », el aludido despacho judicial la denegó, tras considerar que no se cumplían los requisitos del artículo 353 del Estatuto Procesal Civil vigente, lo que, dice, no resulta entendible, pues se resiste a «los respectivos controles de legalidad ante la Sala Civil del Tribunal», a más que « DE MANERA INSÓLITA» fijó la audiencia de pruebas y sentencia, con diferencia de «solo 7 días» entre cada una de las actuaciones, circunstancias todas éstas que, asegura, vulneran los derechos fundamentales invocados.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, después de memorar las actuaciones que conoció en el marco del proceso ejecutivo criticado, puntualizó que la protección rogada está llamada al fracaso, pues todas sus decisiones «se apegan a lo establecido por la constitución y la ley, aunado a que los hechos expuestos como sustento de la acción constitucional (…), han sido objeto de trámite y
constitución y la ley, aunado a que los hechos expuestos como sustento de la acción constitucional (…), han sido objeto de trámite y pronunciamiento oportuno, encontrándose por ello, decantada la problemática señalada por la peticionaria, tema que valga decirlo, no es discutible en este estadio del proceso »; a más que « ninguna norma procesal señala que las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso deban adelantarse en el tiempo que consideren las partes o sus apoderados, por el contrario, el administrador de justicia tiene la potestad de agendar todas las diligencias pendientes por evacuar en el despacho y que necesariamente requieran de su presencia, luego, no es de recibo el 3Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00254-01 argumento esgrimido por el accionante como excusa para solicitar la suspensión de dicho acto». b. Jairo Neira Chaves, quien adujo representar los intereses de Carlos Mauricio, Diego Alexander y Ricardo Andrés Sanabria Monroy, precisó, por una parte, que en punto de la premura por la celebración de las audiencias, los reparos del actor carecen de fundamento, máxime cuando éste cuenta con los mecanismos procesales para manifestar sus inconformidades; y, por la otra, que en efecto no cumplió con los requisitos que estable el artículo 353 del C.G. del P. c. La señora Lina Fernanda Mancera Campos
manifestar sus inconformidades; y, por la otra, que en efecto no cumplió con los requisitos que estable el artículo 353 del C.G. del P. c. La señora Lina Fernanda Mancera Campos señaló, que coadyuva la presente acción, confiriendo mandato al accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo incoado, tras considerar que las decisiones criticadas «a todas luces resultan razonables, puesto que los autos susceptibles de apelación son taxativos », y el atacado, esto es, el que resolvió sobre las excepciones previas formuladas en contra del mandamiento de pago, en efecto no se encuentra enlistado en el artículo 321 del C.G. del P. 4Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00254-01 LA IMPUGNACIÓN El accionante Flórez Cubillos recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, reiterando los yerros en cuanto a la competencia del juzgado convocado y la cuantía del asunto cuestionado.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o
agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana. También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga 5Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00254-01 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada se observa, que la censura está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, a través del cual resolvió «MANTENER» el auto adiado 15 de febrero de 2018, por medio del cual libró
Zipaquirá, a través del cual resolvió «MANTENER» el auto adiado 15 de febrero de 2018, por medio del cual libró orden de apremio dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que Carlos Mauricio, Diego Alexander y Ricardo Andrés Sanabria Monroy promovieron frente a Lina Fernanda Mancera Campos, pues en sentir de esta última y su apoderado judicial, no se analizaron en debida forma los reparos expuestos en los medios exceptivos que formuló, en cuanto a las pretensiones formuladas, la competencia y la cuantía del asunto.
3. Sin embargo, tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. En el marco del litigio coercitivo referido, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, teniendo en cuenta, la demanda y los títulos valores aportados, libró orden de apremio por: i) Pagarés Nros. 1 y 5, a favor de Diego Alexander Sanabria Monroy, por las sumas de $25.000.000,oo y
6Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00254-01 $115.000.000,oo, más los intereses de mora y plazo desde la fecha de su causación; ii) Pagarés Nros. 2 y 6, a favor de Carlos Mauricio Sanabria Monroy, por las sumas de $25.000.000,oo y $115.000.000,oo más los intereses de mora y plazo desde la fecha de su causación; iii) Pagarés Nros. 3 y 7, a favor de Ricardo Andrés
$115.000.000,oo más los intereses de mora y plazo desde la fecha de su causación; iii) Pagarés Nros. 3 y 7, a favor de Ricardo Andrés Sanabria Monroy, por las sumas de $30.000.000,oo y $120.000.000,oo más los intereses de mora y plazo desde la fecha de su causación; iv) por los Pagarés Nros. 4 y 8, a favor de Salmira kattah de Téllez, por las sumas de $20.000.000,oo y $20.000.000,oo más los intereses de mora y plazo desde la fecha de su causación. 3.2. El 29 de abril de 2019 se tuvo a la ejecutada notificada por conducta concluyente, y se suspendió el proceso. 3.3. Una vez reanudado el juicio, a través de apoderado judicial la señora Mancera Campos formuló excepciones previas en contra del mandamiento pago, advirtiendo para tal efecto la «falta de jurisdicción o competencia (…), ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones (…), y haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde».
7Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00254-01 3.4. En proveído adiado 5 de diciembre del citado año, el Juzgado declaró no probados los medios de defensa propuestos, señalando para el efecto que, de manera alguna
3.4. En proveído adiado 5 de diciembre del citado año, el Juzgado declaró no probados los medios de defensa propuestos, señalando para el efecto que, de manera alguna carece de competencia, pues «si bien es cierto la demanda tiene su domicilio en el municipio de Tena-Cundinamarca y la ciudad destinada para el pago de las obligaciones (…) reclamadas es Bogotá, también lo es el hecho de encontrarse el bien trabado en este asunto, ubicado en la localidad de Cajicá, tal como se desprende de la Escritura Pública (…) y del certificado de tradición correspondiente, además, que el (…) asunto es de aquellos denominados como de trámite Ejecutivo con Títulos hipotecario, a través del cual se pretende hacer valer la garantía real». Ahora en punto de la queja relacionada con la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, precisó que «al revisar el libelo demandatorio se evidencia con claridad que las obligaciones aquí pretendidas se desprenden todas de títulos valores (…) lo cuales si bien contiene la orden de pagar diferentes sumas de dinero y en distinta cuantía, tal circunstancia no impide que tales reclamaciones puedan elevarse a través del proceso ejecutivo contemplado y en el estatuto procesal, ya que el artículo 26 del Código General del Proceso, al establecer la cuantía de asuntos de esta índole, en su numeral 1º señaló que esta se
través del proceso ejecutivo contemplado y en el estatuto procesal, ya que el artículo 26 del Código General del Proceso, al establecer la cuantía de asuntos de esta índole, en su numeral 1º señaló que esta se determina por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, es decir que estas son acumulables, razón por la cual resulta totalmente viable que la parte demandante persiga por medio del trámite (…) el cumplimiento de las obligaciones plasmadas en dichos documento, máxime cuando el deudor es el mismo y no existe razón alguna para que se entablen demandas separadamente cuando todos los acreedores han conferido poder al mismo profesional de derecho para hacer efectivas sus exigencias». 8Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00254-01
4. De este modo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Juzgado criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretenden los peticionarios del amparo (allí
se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretenden los peticionarios del amparo (allí ejecutada y apoderado), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, ya que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la
de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la 9Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00254-01 correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»
(CSJ STC1148-2020).
Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por los gestores del amparo, en punto de la competencia para conocer de los procesos ejecutivos con título hipotecario, y la concurrencia de fueros, ya por el personal, el negocial y el real, previstos en el ordenamiento procesal, de tiempo atrás se ha sostenido que este último es el preferente, «dado el carácter imperativo y excluyente del fuero privativo, es evidente que para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca, debe seguirse el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones» (CSJ ATC1300-2019); y por otra parte, en lo que tiene que ver con la ineptitud de la demanda, habida cuenta la forma en que se formularon las pretensiones, téngase en cuenta que por virtud numeral 5º del artículo 42 del Código General del Proceso, es deber del Juez «interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo
demanda, habida cuenta la forma en que se formularon las pretensiones, téngase en cuenta que por virtud numeral 5º del artículo 42 del Código General del Proceso, es deber del Juez «interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia» , y de conformidad con el inciso final del canon 88 ídem, «[e]n las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado »; luego, entonces, auscultado el acontecer procesal, de manera alguna se advierte el quebrando de las prerrogativas invocadas por los inconformes, pues más allá del orden en que se elevaron las pretensiones de la demanda, las mismas 10Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00254-01 eran claras y conformes al ordenamiento, lo que permitía librar la orden de apremio tal y como acaeció.
5. Cabe recordar a los gestores e n punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal
(Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la
nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
6. Ahora, si la queja de los actores va dirigida única y exclusivamente por la presunta omisión endilgada al Juez del conocimiento en punto del trámite impartido al recurso de reposición que formularon en contra de la orden de apremio, no cabe duda acerca de la improcedencia de la protección rogada, pues éstos, en una conducta constitutiva de incuria,
conocimiento en punto del trámite impartido al recurso de reposición que formularon en contra de la orden de apremio, no cabe duda acerca de la improcedencia de la protección rogada, pues éstos, en una conducta constitutiva de incuria, no hicieron uso de las herramientas de defensa que tuvieron a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 11Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00254-01 2591 de 1991, al no debatir dicha situación a través de las nulidades previstas en el artículo 138 del C.G. del P., desaprovechando de esta forma el escenario adecuado y procedente para debatir ante el juez natural las inconformidades ahora traídas, de manera que no les es posible acudir a esta acción constitucional, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir las determinaciones que estiman lesivas de sus derechos fundamentales, «ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le
se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1664-2020).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 12Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00254-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00254-01 14