CSJ - STC8300-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8300-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC8300-2026
Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00802-01 (Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de abril de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela que Abraham Guerrero Perea instauró contra el Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-028-2021-00389-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso» con el propósito de que se ordene al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá decretar el desistimiento tácito dentro del proceso de liquidación deRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00802-01 2
unión marital de hecho promovido por Gladys Gómez en su contra, radicado n.° 11001311002820210038900.
En compendio, sostuvo que dentro del citado trámite la demandante presentó escrito de subsanación el 22 de noviembre de 2024 y que, posteriormente, mediante auto de 20 de enero de 2025, el despacho accionado admitió la demanda. Afirmó que, desde esa fecha y hasta el 4 de febrero de 2026, el proceso permaneció inactivo en la secretaría del
20 de enero de 2025, el despacho accionado admitió la demanda. Afirmó que, desde esa fecha y hasta el 4 de febrero de 2026, el proceso permaneció inactivo en la secretaría del juzgado, sin que la parte actora hubiese desplegado actuación alguna tendiente a impulsarlo.
Por tal razón, el 9 de febrero de 2026 solicitó al despacho convocado decretar la terminación del juicio por desistimiento tácito, con fundamento en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, al considerar configurado el término anual de inactividad procesal previsto en dicha disposición.
Adujo que, pese a la presentación de tal memorial, el juzgado accionado no resolvió de fondo su solicitud ni registró en la consulta pública actuación que permitiera verificar su trámite, circunstancia que, en su sentir, configura un defecto procedimental y fáctico, al omitir la aplicación de una consecuencia procesal que estima procedente.
En ese contexto, acudió al juez constitucional para que se ordene al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá decretar el desistimiento tácito del proceso de liquidación deRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00802-01 3
unión marital de hecho, al estimar que la falta de impulso de la parte demandante y la ausencia de decisión sobre su solicitud vulneran sus garantías superiores.
2.- El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá informó que se presentó un hecho superado, toda vez que mediante auto de 15 de abril de 2026 resolvió de manera desfavorable
solicitud vulneran sus garantías superiores.
2.- El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá informó que se presentó un hecho superado, toda vez que mediante auto de 15 de abril de 2026 resolvió de manera desfavorable la solicitud de desistimiento tácito elevada por el actor.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que no se presentó una mora judicial injustificada, toda vez que transcurrieron «escasamente dos meses» desde que se solicitó el desistimiento tácito hasta que se presentó la acción de tutela, a lo cual se suma que no se presentó negligencia del accionado en el impulso del asunto revisado.
Adicionalmente, conmin ó al Juzgado Veintiocho convocado a que adopte medidas que permitan tramitar más oportunamente el proceso, pues de acuerdo con la «prueba aportada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Seccional de la Judicatura [de esta ciudad]», el accionado en 2025 tuvo un índice de evacuación inferior al establecido para los despachos homólogos de Bogotá.
2.- Ese desenlace fue refutado por el actor, quien afirmó que el Tribunal de Bogotá desconoció que se vulneraron sus garantías fundamentales porque el accionado no decretó elRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-00802-01 4
desistimiento tácito, aunque, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, se configuraron los presupuestos necesarios para que
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desistimiento tácito, aunque, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, se configuraron los presupuestos necesarios para que operara dicha figura jurídica.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Sala a los argumentos expuestos por la impugnante, ab initio se anuncia la convalidación del fallo de primer grado, pe ro por una razón diversa, cual es la carencia actual de objeto por hecho superado.
1.1.- En efecto, el núcleo de la queja inicial contenida en el escrito de tutela se contrae a la tardanza del Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá en pronunciarse sobre la solicitud elevada por el reclamante 9 de febrero de 2026 , alusiva a decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
No obstante, se encuentra acreditado que, durante el desarrollo del presente trámite constitucional, el despacho accionado mediante providencia de 15 de abril de 2026 negó el referido requerimiento, luego de advertir que el desistimiento tácito no es aplicable al proceso analizado, porque este tiene como propósito poner fin a la comunidad de bienes, por lo que aplicar esa figura implicaría la extinción del derecho a liquidar, lo cual estaría contradiciendo el artículo 1374 del Código Civil.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00802-01 5
Entonces para esta Sala, el despacho accionado con la anterior actuación atendió la solicitud de terminación del asunto, de modo que la pretensión esencial del accionante fue satisfecha antes de la emisión del fallo de primera
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Entonces para esta Sala, el despacho accionado con la anterior actuación atendió la solicitud de terminación del asunto, de modo que la pretensión esencial del accionante fue satisfecha antes de la emisión del fallo de primera instancia, circunstancia que torna inocua cualquier orden adicional por parte del juez constitucional.
1.2.- Ahora bien, aunque el reclamante cuestiona que el a quo constitucional debía determinar si se cumplieron los presupuestos para que se configurara el desistimiento tácito, lo cierto es que dicha autoridad no podía realizar tal análisis, pues habría resultado prematuro que se pronunciara sobre el particular, toda vez que para cuando se presentó la tutela el accionado no había resuelto la solicitud de terminación mencionada.
Cumple destacar que cualquier inconformidad frente a la providencia de 15 de abril de 2026 que negó el decreto del desistimiento tácito constituye un hecho nuevo que no hizo parte de la queja inicial y que desborda el objeto de la solicitud de amparo, por lo cual, no puede ser examinado en esta sede.
2.- Ergo, se respaldará la resolución recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00802-01 6
CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su
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CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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