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CSJ - STC8301-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8301-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC8301-2020 Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00116-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho ( 8) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Andrea Catalina Linares López, Mauricio Andrés Camacho Fernández, Adriana Constanza Díaz Muñoz, Edwin Domínguez Rojas, Ana Deisy Arias Martínez, Hugo Leonardo Echeverri Palacios , y, Yamid Orlando Barona Galindo, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, la Alcaldía Municipal de Palmira (Valle) , MAS Construcciones S.A.S., Sociedad Acción Fiduciaria S.A. e Itaú Corpbanca Colombia S.A.

ANTECEDENTES

1. Los gestores del amparo reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental de petición,Rad. n°. 76111-22-13-000-2020-00116-01 presuntamente conculcado por las entidades y la autoridad judicial accionada, con la falta de respuesta a las solicitudes que formularon el 3 de marzo del año en curso.

Reclaman entonces, para la protección de la mentada

presuntamente conculcado por las entidades y la autoridad judicial accionada, con la falta de respuesta a las solicitudes que formularon el 3 de marzo del año en curso. Reclaman entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a los entes accionados, «[brindar] respuesta de fondo a [sus] peticiones».

2. Para respaldar su queja, exponen en síntesis, que invirtieron recursos económicos en el proyecto urbanístico de nominado «Bara Conjunto Residencial», ubicado «entre las calles 65 y 66, con las carreras 16 y 18 de la ciudad de Palmira» , razón por la que el 3 de marzo de los corrientes, radicaron un derecho de petición ante los entes accionados solicitando varios documentos relacionados con la administración y el manejo de los dineros invertidos en ese proyecto, sin embargo, aún no han recibido respuesta a su pedimento, por lo que estiman conculcada la garantía invocada. De otro lado, aseguran que en la fecha indicada también pidieron ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, copia del proceso de deslinde y amojonamiento adelantado por

Hacienda Belén Limitada contra MAS Construcciones S.A.S., Sociedad Acción Fiduciaria S.A e Itaú Corpbanca Colombia S.A., sin que ese ruego tampoco haya sido atendido. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS a). La Secretaría de Planeación del Municipio de Palmira (Valle) alegó que el 17 de marzo del presente año

S.A., sin que ese ruego tampoco haya sido atendido. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS a). La Secretaría de Planeación del Municipio de Palmira (Valle) alegó que el 17 de marzo del presente año 2Rad. n°. 76111-22-13-000-2020-00116-01 otorgó respuesta a la petición formulada por los promotores del amparo, la que envió por correo certificado al lugar de notificaciones previsto para ello, esto es, «calle 8 No.19-14 oficina 301 de Cali »; no obstante, la empresa de mensajería 472 la devolvió porque dicha nomenclatura «no existe».

b). Por su parte, la Sociedad Acción Fiduciaria S.A. adujo, que el día 13 del mismo mes y año respondió de fondo la solicitud elevada por los gestores, razón por la que no les ha vulnerado garantía superior alguna. c) A su turno, MAS Construcciones S.A.S. se limitó a remitir varios de los documentos pedidos por los aquí interesados al formular la petición el 3 de marzo del año en curso. d) El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira e Itaú Corpbanca Colombia S.A. guardaron silencio pese a que fueron enterados del presente trámite. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «revisadas las respectivas peticiones, observa el Tribunal que, en todas ellas, el abogado Andrés Felipe Rivas Jiménez manifestó recibir la respuesta en la calle 8 No. 19-14 oficina 301 de la ciudad de Cali, ubicación esta, que

respectivas peticiones, observa el Tribunal que, en todas ellas, el abogado Andrés Felipe Rivas Jiménez manifestó recibir la respuesta en la calle 8 No. 19-14 oficina 301 de la ciudad de Cali, ubicación esta, que no existe, de acuerdo con la certificación expedida por la empresa de correo certificado 4-72 obrante en el expediente, lo cual, aunado a que, en el libelo introductorio de esta acción constitucional, el mismo profesional 3Rad. n°. 76111-22-13-000-2020-00116-01 del derecho señaló la calle 8 No. 19-41 of. 301 de Cali, como el lugar en el que ha de recepcionar notificaciones judiciales, permite inferir sin resquicio de duda, que al momento de dirigirse ante las distintas entidades públicas y privadas aquí involucradas se suministró una dirección equivocada. Por manera que, a no dudarlo, la ausencia de notificación o respuesta oportuna a la petición de documentos del 3 de marzo de 2020, obedeció a una confusión involuntaria de los peticionarios o, mejor dicho, de su apoderado judicial y, por tanto, no resulta imputable a las accionadas –o al menos no mientras persista el error en el petitorio-, la vulneración del derecho fundamental de petición de los accionantes». LA IMPUGNACIÓN Los gestores replicaron el anterior fallo, para lo cual utilizaron argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo, a más de insistir en que, si bien en las peticiones su apodereado judicial se equivocó al indicar una

utilizaron argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo, a más de insistir en que, si bien en las peticiones su apodereado judicial se equivocó al indicar una dirección de notificaciones que no existe, los entes accionados pudieron comunicarse con él para rectificar el lugar donde debían remitirse las respectivas respuestas, motivo por el que, la vulneración alegada aún se encuentra latente.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de

4Rad. n°. 76111-22-13-000-2020-00116-01 carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes formuladas en interés general o particular; así las cosas, el derecho de petición tiene una doble dimensión, la posibilidad de acudir ante el destinatario, y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada. Sobre el alcance de la salvaguarda mencionada, la jurisprudencia constitucional ha precisado que:

una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada. Sobre el alcance de la salvaguarda mencionada, la jurisprudencia constitucional ha precisado que: «(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba 5Rad. n°. 76111-22-13-000-2020-00116-01 incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera

derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado » (Subraya la Sala, CC T-1130/08).

2. En el caso bajo estudio se observa, que los promotores se quejan, esencialmente, de haber elevado sendos derechos de petición el 3 de marzo de los corrientes ante las entidades y la autoridad judicial accionadas, sin que a la fecha se les haya brindado respuesta alguna.

3. De las documentales obrantes en el expediente digital, para la Corte tienen trascendencia para la decisión correspondiente, los siguientes hechos probados: 3.1. El 3 de marzo del año en curso, los aquí interesados, en calidad de «inversionistas del proyecto Bara conjunto residencial», situado «entre las calles 65 y 66, con las

carreras 16 y 18 de la ciudad de Palmira [Valle]», realizaron las siguientes peticiones: 3.1.1. A la Alcaldía Municipal de Palmira, que remitieran copia de los siguientes documentos: «1) Licencia de Construcción donde realizan el Proyecto Bara Conjunto Residencial. Ubicado entre las calles 65 y 66, con las carreras 16 y 18 de la ciudad de Palmira.

6Rad. n°. 76111-22-13-000-2020-00116-01 2) Licencia de Urbanismo donde desarrollan el Proyecto Bara

16 y 18 de la ciudad de Palmira.

6Rad. n°. 76111-22-13-000-2020-00116-01 2) Licencia de Urbanismo donde desarrollan el Proyecto Bara Conjunto Residencial. ubicado entre las calles 65 y 66, con las carreras 16 y 18 de la ciudad de Palmira. . 3)  Carta Catastral donde están Construyendo el Proyecto Bara Conjunto Residencial, ubicado entre las calles 65 y 66, con las carreras 16 y 18 de la ciudad de Palmira. 4)  Folios de Matricula del Predio donde adelantan el Proyecto Bara Conjunto Residencial. Ubicado entre las calles 65 y 66, con las carreras 16 y 18 de la ciudad de Palmira. .

  1. Planos Topográficos del Proyecto Bara Conjunto Residencial.

Ubicado entre las calles 65 y 66, con las carreras 16 y 18 de la ciudad de Palmira Numero de guía de factura de venta No. 3201-7879». 3.1.2. A la sociedad MAS Construcciones S.A.S. que suministrara lo siguiente: «1)  Licencia de Construcción. 2)  Licencia de Urbanismo. 3)  Carta Catastral del Proyecto Bara Conjunto Residencial, ubicado entre las calles 65 y 66, con las carreras 16 y 18 de la ciudad de Palmira. 4)  Folios de Matricula del Predio donde están Construyendo el proyecto Bara conjunto residencial. 5)  Contrato de Fiducia y todos los documentos del desarrollo del Mismo. 6)  Estados Financieros en relación con la Cuenta Corriente del Proyecto Bara.

  1. Planos Topográficos.
  1. Contrato de Fiducia y todos los documentos del desarrollo del Mismo. 6)  Estados Financieros en relación con la Cuenta Corriente del

Proyecto Bara. 7)  Planos Topográficos. 8)  Estatutos de Creación de la Constructora, 7Rad. n°. 76111-22-13-000-2020-00116-01 9)  Copia del Proceso que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Palmira con Rad: 7652031030052018-0000700, en contra de MAS CONSTRUCCIONES.». 3.1.3. A la Sociedad Acción Fiduciaria S.A. que enviara los siguientes documentos: «1) Contrato de Fiducia y todos los documentos del desarrollo del Mismo. 2) Estados Financieros en relación con la Cuenta Corriente del Proyecto Bara». 3.1.4. A Itaú Corpbanca Colombia S.A., que suministrara la siguiente información: «1) Estado financiero en relación con la Cuenta Corriente con la SOCIEDAD ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. y todos los documentos del desarrollo del mismo, con referencia del Proyecto Bara. 2) Estado financiero en relación con la Cuenta Corriente con la Constructora MÁS CONSTRUCCIONES y todos los documentos del desarrollo del mismo, con referencia del Proyecto Bara». 3.1.5. Finalmente, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, que expidiera «Copia del Proceso (…) con Rad: 7652031030052018-00007-00, en contra de MAS CONSTRUCCIONES

de Palmira, que expidiera «Copia del Proceso (…) con Rad: 7652031030052018-00007-00, en contra de MAS CONSTRUCCIONES SAS, SOCIEDAD ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.» 3.2. Las anteriores peticiones solamente fueron respondidas por la Sociedad Acción Fiduciaria S.A. y la 8Rad. n°. 76111-22-13-000-2020-00116-01 Alcaldía Municipal de Palmira (Valle), de la siguiente manera: 3.2.1. En escrito de la misma data en que fue presentada la petición, la Sociedad Acción Fiduciaria S.A. se negó a suministrar los documentos solicitados por los peticionarios, con fundamento en que tenían reserva legal, sin embargo, no existe prueba que acredite el envío de esa respuesta con destino a aquellos. 3.2.2. En memorial del 17 de marzo del año en curso la Alcaldía Municipal de Palmira le informó a los ahora accionantes que dentro de sus archivos no reposaban los documentos solicitados, motivo por el que remitió «por competencia» la petición a la Curaduría Urbana No. 1 de dicha localidad y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi; empero, pese a que se remitió por correo certificado la anterior respuesta a la dirección de notificaciones señalada por los peticionarios: calle 8 No. 19-14 oficina 301 de Cali, la

pese a que se remitió por correo certificado la anterior respuesta a la dirección de notificaciones señalada por los peticionarios: calle 8 No. 19-14 oficina 301 de Cali, la empresa 4-72 la devolvió porque «no existe».

4. Con vista en lo anterior, habrá que revocarse parcialmente el fallo impugnado y concederse la protección del derecho fundamental de petición de los accionantes, por las siguientes razones: 4.1. En primer lugar, de los documentos digitales arrimados al presente trámite no se aprecia que las sociedades MAS Construcciones S.A.S. e Itaú Corpbanca Colombia S.A. hayan dado contestación a los pedimentos

9Rad. n°. 76111-22-13-000-2020-00116-01 formulados por los aquí gestores y, si bien, la primera de las mencionadas compañías en el trámite del presente amparo aportó los documentos que echan de menos aquellos, no acreditó la remisión de los mismos y mucho menos la respuesta a sus súplicas. De otro lado, aunque la Sociedad Acción Fiduciaria S.A. demostró que en escrito del 13 de marzo pasado contestó la petición formulada por los ahora promotores, lo cierto es que omitió acreditar el envío de la misma, con lo cual, ciertamente, conculcó la garantía invocada por aquellos. En consecuencia, se amparará el derecho de petición de los aquí interesados para que las sociedades MAS

misma, con lo cual, ciertamente, conculcó la garantía invocada por aquellos. En consecuencia, se amparará el derecho de petición de los aquí interesados para que las sociedades MAS Construcciones S.A.S. e Itaú Corpbanca Colombia S.A. brinden respuesta de fondo y completa a sus solicitudes. Por otra parte, se ordenará a Acción Fiduciaria S.A. que remita la contestación dada a los pedimentos de los actores. 4.2. En cuanto a la Alcaldía Municipal de Palmira (Valle), la Sala observa que no conculcó la garantía de petición de los aquí interesados, habida cuenta que respondió de fondo y de manera congruente los pedimentos de aquellos y remitió la correspondiente respuesta a la dirección de notificaciones señalada en la respectiva solicitud, esto es, a la «calle 8 No.19-14 oficina 301 de Cali». Ahora, se aprecia que el servicio de mensajería 4-72 certificó que esa nomenclatura no existe y en la impugnación al fallo de tutela de primera instancia, los accionantes corroboraron que, en efecto, aquella se encuentra errada, pues la verdadera dirección es «calle 8 No. 10Rad. n°. 76111-22-13-000-2020-00116-01 19-41 oficina 301 de Cali», en esas condiciones, no se le puede

encuentra errada, pues la verdadera dirección es «calle 8 No. 10Rad. n°. 76111-22-13-000-2020-00116-01 19-41 oficina 301 de Cali», en esas condiciones, no se le puede endilgar la vulneración denunciada a la Alcaldía accionada, debido a que la imposibilidad de notificar la respuesta de la petición se originó por un error atribuible a los ahora gestores. Sin embargo, se ordenará a la secretaría de esta Sala que remita con destino a los accionantes copia de la contestación a la presente acción de tutela y sus anexos dada por la Alcaldía Municipal de Palmira (Valle). 4.3. Finalmente, en lo atinente con el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, la acción de tutela resulta improcedente, ya que tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente

ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC1622-2020). En igual sentido se ha precisado que, «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos 11Rad. n°. 76111-22-13-000-2020-00116-01 que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.). Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva. Bajo esa perspectiva, se observa la improcedencia de la salvaguarda aquí reclamada, ya que, sin lugar a dudas, los

concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva. Bajo esa perspectiva, se observa la improcedencia de la salvaguarda aquí reclamada, ya que, sin lugar a dudas, los accionantes a través de un derecho de petición, pretenden obtener copias del proceso de deslinde y amojonamiento adelantado por Hacienda Belén Limitada contra MAS Construcciones S.A.S., Sociedad Acción Fiduciaria S.A e Itaú Corpbanca Colombia S.A.; de ahí, que no pueden pretender que a ese requerimiento deba dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía, y por ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma.

5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone revocar parcialmente el fallo de tutela impugnado para otorgar la protección del derecho fundamental de petición de los accionantes únicamente frente a las sociedades MAS Construcciones S.A.S.,

Sociedad Acción Fiduciaria S.A. e Itaú Corpbanca Colombia 12Rad. n°. 76111-22-13-000-2020-00116-01 S.A., en lo demás se ratificará lo decidido por el Tribunal constitucional de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia impugnada.

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia impugnada. En su lugar, CONCEDE el amparo del derecho de petición de los accionantes, en consecuencia: PRIMERO. Se ORDENA a MAS Construcciones S.A.S., y a Itaú Corpbanca Colombia S.A., que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, brinden respuesta clara, de fondo y completa a la petición formulada por los aquí accionantes el 3 de marzo de 2020, para lo cual remitirán la correspondiente contestación a la dirección de notificaciones «calle 8 No. 19-41 oficina 301 de Cali», conforme lo expuesto en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO. Se ORDENA a la Sociedad Acción Fiduciaria S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, remita la respuesta dada a la petición que elevaron los aquí interesados el 3 de marzo de 2020, a la dirección de notificaciones «calle 8 No. 19-41 oficina 301 de Cali», conforme lo expuesto en la parte motiva de este fallo. 13Rad. n°. 76111-22-13-000-2020-00116-01 TERCERO. Por secretaría y por el medio más expedito, remita con destino a los accionantes, copia del archivo digital allegado como contestación al presente trámite por la

TERCERO. Por secretaría y por el medio más expedito, remita con destino a los accionantes, copia del archivo digital allegado como contestación al presente trámite por la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Municipal de Palmira (Valle), según lo expuesto en la parte motiva de este fallo. CUARTO. En todo lo demás se CONFIRMA la sentencia de tutela impugnada.

QUINTO. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

14Rad. n°. 76111-22-13-000-2020-00116-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15

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