CSJ - STC8302-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8302-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC8302-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00208-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho ( 8) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de septiembre del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Diego Fernando Vallejo Guáqueta y Caren Giseth Narváez Rodríguez, ambos en nombre propio y en representación del menor XXXX , contra la Superintendencia de Sociedades , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman en la citada condición y por intermedio de apoderada judicial, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales y los de suRad. n°. 73001-22-13-000-2020-00208-01 hijo al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y « al principio fundamental de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal», presuntamente conculcados por la autoridad accionada, con ocasión del proceso de liquidación judicial de
la Constructora Carlos Collins S.A., expediente No. 57153. Por tal motivo pretenden que por esta vía se conceda el resguardo invocado, ordenando a la Delegatura para
accionada, con ocasión del proceso de liquidación judicial de la Constructora Carlos Collins S.A., expediente No. 57153. Por tal motivo pretenden que por esta vía se conceda el resguardo invocado, ordenando a la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, «revocar el ato 400-013491 del diez (10) de octubre de 2018, con relación a la orden de agregar al expediente el crédito litigioso de los señores Diego Fernando Vallejo y Caren Giseth Narváez»; y a esa entidad y a René Arturo Ramírez González, en su condición de liquidador y representante legal de la sociedad Constructora Carlos Collins SA en liquidación judicial, «incluir en el trabajo de adjudicación, el [anterior] crédito litigioso laboral (…) teniendo en cuenta su prelación y privilegio »; Además, subsidiariamente solicitan, «adicionar el auto 400-013491 del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), con el objeto de incluir en el reconocimiento de crédito litigioso laboral, al menor XXXX (…) el cual se consideró postergado por extemporaneidad» (expediente en versión digital, archivo «3. tutela», fl. 12).
2. En apoyo de sus reclamos y en cuanto interesa para la resolución del asunto, aducen que el 23 de enero de 2017 la Superintendencia de Sociedades designó como liquidador de la Sociedad Constructora Carlos Collins SA en liquidación judicial a René Arturo Ramírez González,
2017 la Superintendencia de Sociedades designó como liquidador de la Sociedad Constructora Carlos Collins SA en liquidación judicial a René Arturo Ramírez González, conforme quedó inscrito el 13 de febrero siguiente en el registro mercantil, trámite liquidatorio dentro del cual se fijó el aviso citando a los acreedores, transcurriendo los 20 días 2Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00208-01 para presentar las acreencias al liquidador hasta el 24 de marzo posterior. Narran que también el 23 de febrero de ese mismo año, el Juzgado Segundo Laboral de Ibagué admitió la demanda declarativa que ellos presentaron contra Citus EST Ltda y Constructora Carlos Collins S.A., ambas en liquidación, reclamando perjuicios por un accidente laboral sufrido por Diego Fernando Vallejo Guáqueta con pretensiones por $782 817.696,oo, trámite dentro del cual al liquidador de la prenombrada compañía «le fue notificado personalmente el crédito litigioso laboral que nos ocupa el día 28 de febrero de 2017 a través de su apoderada judicial, quien fue enterada del contenido del auto admisorio y quien recibió el escrito contentivo de la demanda junto con todos y cada uno de los anexos y pruebas respectivas, cumpliéndose así con la reclamación del crédito litigioso dentro de los 20 días siguientes a la desfijación del aviso que informaba sobre la apertura el proceso liquidatorio», actuación con la cual, dicen, cumplieron en
con la reclamación del crédito litigioso dentro de los 20 días siguientes a la desfijación del aviso que informaba sobre la apertura el proceso liquidatorio», actuación con la cual, dicen, cumplieron en término con la reclamación de su crédito. Señalan que pese a tal enteramiento al auxiliar de la justicia, éste no incluyó la mentada obligación laboral litigiosa dentro del proyecto de graduación y calificación de créditos; de otro lado, debido a la situación de insolvencia de las demandadas en el proceso laboral, el 15 de junio de 2017 el juez les impuso caución para garantizar las resultas del proceso, decisión que fue apelada por La Constructora y confirmada el 26 de octubre del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, caución que no fue prestada. 3Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00208-01 Indican que el 27 de agosto de 2018, solicitaron a la Supersociedades que incluyera en la liquidación judicial el crédito litigioso que perseguían ante el Juzgado Segundo Laboral de Ibagué, aportando para ello la notificación personal realizada dentro de ese juicio al liquidador el 28 de febrero de 2017, petición frente a la cual el ente de supervisión resolvió en auto del 10 de octubre de 2018 agregar al expediente su crédito, con la precisión de que « se considera postergado por extemporaneidad», omitiendo incluir al
supervisión resolvió en auto del 10 de octubre de 2018 agregar al expediente su crédito, con la precisión de que « se considera postergado por extemporaneidad», omitiendo incluir al menor XXXX como « integrante de la parte reclamante del derecho litigioso», pese a que era parte dentro del asunto laboral. Aseveran que contra la precitada determinación interpusieron el recurso de reposición, por estar demostrado que sí « presentaron ante el liquidador reclamación oportuna de su crédito litigioso»; entretanto, sin resolverse el mecanismo, dentro del asunto liquidatorio se autorizó a La Constructora pagar honorarios y gastos a su apoderada y al sustituto de ésta dentro del proceso laboral, y también el costo de la vigilancia del asunto; el 25 de junio de 2019 se emitió sentencia dentro del proceso laboral en que se condenó a las demandadas a pagar $82811.600,oo a cada uno de los demandantes, decisión apelada por la Constructora Carlos Collins S.A. en Liquidación Judicial, y cuyo contenido pusieron en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades el 25 de junio de 2019; y el 22 de mayo de 2020 el ente de supervisión requirió al liquidador para que presentara el acuerdo de adjudicación, decisión que atacaron mediante el recurso de reposición, sustentado en que aún no se había resuelto el similar mecanismo interpuesto contra el
el ente de supervisión requirió al liquidador para que presentara el acuerdo de adjudicación, decisión que atacaron mediante el recurso de reposición, sustentado en que aún no se había resuelto el similar mecanismo interpuesto contra el 4Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00208-01 auto del 10 de octubre de 2018, por lo que hasta el 5 de junio de 2020 la Superintendencia resolvió mantener la precitada decisión. Finalmente aseguran que su situación amerita la intervención del juez constitucional, porque su crédito litigioso laboral no fue incluido con la respectiva prelación dentro de la comentada liquidación judicial, pese a que, insisten, el liquidador tuvo oportuno conocimiento de su existencia, mediante la notificación realizada a la apoderada especial que designó dentro la demanda laboral impetrada contra la sociedad en liquidación, conocimiento evidenciado además con la manifestación realizada el 7 de julio de 2018 por la Superintendencia de Sociedades frente a la comentada caución, sin que, dicen, les sea exigible haber enviado un escrito dirigido al liquidador con el propósito exclusivo de ponerlo al tanto de su acreencia, «pues dicho escrito se suplió con la notificación y el traslado, que de manera oportuna y dentro del término concedido por la Ley que rige la materia se materializó» (ibídem). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). René Arturo Ramírez González, liquidador de
concedido por la Ley que rige la materia se materializó» (ibídem). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). René Arturo Ramírez González, liquidador de Constructora Carlos Collins S.A. en liquidación judicial, manifestó que no se le informó del crédito litigioso con la notificación surtida en el proceso laboral, porque ésta se hizo por intermedio de su apoderada especial; además, para aquel enteramiento se debe « hacer la reclamación por escrito (…) en el proceso de liquidación del interesado, lo cual es una exigencia y 5Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00208-01 una carga procesal que nada tiene que ver con la notificación del proceso laboral», de modo que lo evidenciado es que los actores dejaron vencer el término para presentar la reclamación de su crédito a la concursada. b). Por su parte, la Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia expresó, que «una actuación judicial en el proceso de la justicia ordinaria, dista sustancial y procesalmente de una presentación de créditos, como la exigida en el artículo 48.5 de la Ley 1116 de 2006, en el cual se impone legalmente una carga procesal a los acreedores de una sociedad en trámite de liquidación judicial», y en este por los promotores no haber solicitado en tiempo el reconocimiento de su acreencia, se procedió a aplicar en el artículo 69 ibídem. c.) Finalmente, la Directora Seccional de Impuestos
liquidación judicial», y en este por los promotores no haber solicitado en tiempo el reconocimiento de su acreencia, se procedió a aplicar en el artículo 69 ibídem. c.) Finalmente, la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de la ciudad de Cartagena, informó que esa entidad es un acreedor reconocido dentro del proceso objeto de cuestionamiento, y pidió su desvinculación de este trámite por no haber vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo reclamado de manera principal, porque «no obra prueba en el plenario de que los accionantes hayan presentado reclamación de su crédito al interior del proceso liquidatorio dentro de los términos previstos en el artículo 48.5 de la Ley 1116 de 2006, que ordena a los acreedores presentar reclamación de su crédito, dentro de 6Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00208-01 los 20 días siguientes a la desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación, so pena de ser sancionados con la postergación por extemporaneidad en el marco del artículo 69.5 ibídem. Es de advertirse, que el proceso ordinario laboral que adelantan los aquí actores ante el Juzgado 2 Laboral de ésta ciudad, es enteramente diferente al proceso liquidatorio que se tramita ante la Superintendencia de Sociedades y cada uno se rige por normas especiales. En ese sentido, no puede tenerse como pretende la parte actora, presentada en tiempo la
diferente al proceso liquidatorio que se tramita ante la Superintendencia de Sociedades y cada uno se rige por normas especiales. En ese sentido, no puede tenerse como pretende la parte actora, presentada en tiempo la reclamación de su crédito en el proceso liquidatorio, con la notificación al liquidador del auto admisorio de la demanda en el proceso laboral y mucho menos pueden pretender a través de ésta acción preferente, revivir oportunidades procesales en las que no se realizaron las actuaciones que legal y procedimentalmente estaban a su cargo dentro del proceso de liquidación como era presentar la obligación que pretenden sea satisfecha, dentro de los términos establecidos para tal fin». No obstante, de cara la pretensión subsidiaria elevada, y tras advertir que en el auto del 10 de octubre de 2018 ciertamente se omitió incluir injustificadamente al menor XXXX dispuso «amparar el derecho fundamental al debido proceso del [prenombrado]. Como consecuencia de lo anterior se dispone: Ordenar a la Superintendencia de Sociedades que, dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del este fallo, se pronuncie frente a la inclusión de crédito litigioso a favor [del menor] dentro del proceso de liquidación expediente No. 57153, de conformidad con la solicitud elevada el 27 de agosto de 2018 por Diego Fernando Vallejo y Caren Giseth Narváez, la cual dio origen al auto 2018-0144-7381, consecutivo 400-013491 calendado el 10 de octubre de 2018 dentro de tal proceso» (expediente en versión digital, archivo «2020-00208 00
consecutivo 400-013491 calendado el 10 de octubre de 2018 dentro de tal proceso» (expediente en versión digital, archivo «2020-00208 00 tutela Superintendencia Sociedades»).
LA IMPUGNACIÓN
7Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00208-01 Los accionantes replicaron el fallo, únicamente respecto a la negativa a la pretensión principal, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, haciendo énfasis en que la normatividad aplicable al asunto no establece una forma específica en que debe presentarse el crédito al liquidador, más allá de acreditar su existencia y cuantía, por lo que bastaba con la notificación realizada dentro del proceso laboral, que estuvo acompañada del traslado de la demanda y sus anexos, cuyo conocimiento demostró aquel con las actuaciones que desplegó dentro del proceso de liquidación judicial, como fueron pedir autorización para el pago de honorarios de abogado y de vigilancia judicial, situación que evidencia un actuar de mala fe por parte del auxiliar de la justicia ( Cit., archivo «impugnación tutela Caso Diego Vallejo»).
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la
excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. 8Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00208-01
2. Circunscrita la Corte a la inconformidad expuesta en el escrito de impugnación por Diego Fernando Vallejo Guáqueta y Caren Giseth Narváez Rodríguez, ambos en nombre propio y en representación del menor JSVN, se observa que recae concretamente, en el auto del 10 de octubre de 2018, mantenido en reposición el 5 de junio de los corrientes, a través del cual la Superintendencia de Sociedades reconoció su crédito litigioso laboral dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad Constructora Carlos Collins S.A., pero como « postergado por extemporaneidad», pues según su dicho, presentaron la acreencia al liquidador de forma oportuna, mediante la notificación personal que del auto admisorio hicieron a la apoderada judicial designada por éste dentro del proceso declarativo laboral seguido contra aquella sociedad.
3. Los siguientes hechos extraídos de la documental digital que acompaña al escrito de tutela, tienen
apoderada judicial designada por éste dentro del proceso declarativo laboral seguido contra aquella sociedad.
3. Los siguientes hechos extraídos de la documental digital que acompaña al escrito de tutela, tienen trascendencia para la decisión correspondiente, a saber: 3.1. Mediante auto No. 400-000858 del 23 de enero de 2017, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Constructora Carlos Collins S.A. en liquidación judicial, designó como liquidador a René Arturo Ramírez González, y dispuso, entre otros, que « los acreedores de la sociedad deudora deberán presentar sus créditos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes contados a partir de la desfijación del aviso, allegando prueba de su existencia y cuantía. Para el efecto los acreedores
9Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00208-01 deberán presentar sus reclamaciones directamente ante el señor liquidador». 3.2. Dentro del proceso ordinario laboral promovido por los aquí accionantes frente a la Constructora Carlos Collins SA y Citus EST Ltda, ambas en liquidación, adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Ibagué, conforme acta del 28 de febrero de 2017, « Amparo Vera (…) en su calidad de apoderada judicial de la demandada Constructora Carlos Collins S.A en Liquidación Judicial», se notificó personalmente del contenido del auto del 23 de enero anterior, con que se
conforme acta del 28 de febrero de 2017, « Amparo Vera (…) en su calidad de apoderada judicial de la demandada Constructora Carlos Collins S.A en Liquidación Judicial», se notificó personalmente del contenido del auto del 23 de enero anterior, con que se admitió la demanda, corriéndosele el respectivo traslado. 3.3. El aviso del proceso de liquidación judicial se fijó por diez días hábiles el 10 de febrero de 2017, desfijándose al finalizar el día 23 del mismo mes y año. 3.4. En audiencia de resolución de objeciones del 10 de agosto de 2017, el ente de supervisión aprobó la calificación y graduación de créditos, asignación de votos e inventario valorado (Acta 400-001609 de 11 de agosto de 2017). 3.5. El 27 de agosto de 2018, los aquí interesados solicitaron al juez de la liquidación incluir el crédito litigioso reclamado en el proceso laboral antes identificado. 3.6. Mediante proveído del 10 de octubre de ese mismo año, la Superintendencia de Sociedades resolvió «agregar al expediente el crédito litigioso de los señores Diego Fernando 10Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00208-01 Vallejo y Caren Giseth Narváez, el cual se considera postergado por extemporaneidad», tras considerar que « no obra prueba de que los citados acreedores hayan presentado reclamación oportuna de su crédito litigioso, por lo que el memorial de 27 de agosto de 2018 se
extemporaneidad», tras considerar que « no obra prueba de que los citados acreedores hayan presentado reclamación oportuna de su crédito litigioso, por lo que el memorial de 27 de agosto de 2018 se considerará como la presentación del mismo, el cual se tendrá además como postergado por extemporaneidad». 3.7. El 5 de junio de 2020, el ente de supervisión mantuvo el recurso horizontal presentado por los aquí interesados contra la anterior decisión, porque « el término para presentar acreencias culminó el 24 de marzo de 2017. Luego, cualquier crédito presentado con posterioridad a dicha fecha, se tendrá como postergado por extemporáneo en los términos del artículo 69.5 de la Ley 1116 de 2006 (…) Así, de las pruebas allegadas con la solicitud de reconocimiento de crédito, el Despacho no observó que los acreedores o su apoderado hubiese cumplido su carga procesal en el trámite de insolvencia, presentando su crédito en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48.5 de la Ley 1116 de 2006 en la etapa procesal correspondiente».
4. Bajo este panorama, para la Sala la decisión constitucional refutada merece ser confirmada, si se tiene en cuenta que en el contenido de las determinaciones criticadas a la Superintendencia de Sociedades, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio liquidatorio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales,
identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio liquidatorio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, siendo cosa distinta que los gestores del amparo, en un acto constitutivo de incuria, hayan desaprovechado la oportunidad con que contaron para hacer valer sus derechos, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° 11Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00208-01 del Decreto 2591 de 1991, cerrada les quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección. Lo anterior porque, aunque los aquí inconformes fueron enterados de la existencia del proceso de liquidación judicial seguido respecto de la Constructora Carlos Collins SA, cuando menos desde que contra ella y otra presentaron la demanda ordinaria laboral asignada al Juzgado Segundo Laboral de Ibagué, o si se quiere, desde que la Superintendencia publicó el aviso al respecto y ordenó modificar el registro mercantil de la concursada, omitieron presentar objeciones al proyecto de calificación, graduación de créditos y asignación de derechos de voto presentado por el liquidador, donde no fue incluido el crédito litigioso correspondiente a dicho juicio laboral, conforme posibilita el inciso 3º del artículo 53 de la Ley 1116 de 2006, según el
el liquidador, donde no fue incluido el crédito litigioso correspondiente a dicho juicio laboral, conforme posibilita el inciso 3º del artículo 53 de la Ley 1116 de 2006, según el cual «en el proceso de liquidación judicial, el traslado del reconocimiento de créditos, del inventario de los bienes del deudor y las objeciones a los mismos serán tramitados en los mismos términos previstos en la presente ley para el acuerdo de reorganización », esto es conforme a los artículos 29 y s.s. ibídem, oportunidad en la que pudieron ventilar la inconformidad expuesta en este escenario, consistente en que su crédito debía ser reconocido dentro de la liquidación con su respectiva prelación legal, por haber sido presentado oportunamente al liquidador, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto al respecto. 12Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00208-01 De manera invariable ha sido enfática en señalar esta Corte, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le
se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC848-2020).
5. Finalmente cabe precisar, que en este caso no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, que ameriten soslayar el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la tutela que viene de comentarse, para en su lugar, analizar el fondo de la decisión cuestionada, pues no está probado que el reconocimiento del comentado crédito litigioso como postergado, implique per se la consumación para los actores de un daño de las características antes aludidas, no solo porque nada se probó o si quiera se alegó al respecto, sino porque, en todo caso, la obligación puede ser objeto de eventual pago, claro está, respetándose el orden de prelación que le fue reconocido.
13Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00208-01
caso, la obligación puede ser objeto de eventual pago, claro está, respetándose el orden de prelación que le fue reconocido. 13Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00208-01
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por ser innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar sus nombres, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
14Rad. n°. 73001-22-13-000-2020-00208-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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