CSJ - STC8303-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8303-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC8303-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00643-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por José Luis Urueta Buelvas en calidad de agente oficioso de Ángel Rafael Carazo González contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante en la precitada condición, y aduciendo también ser el apoderado judicial del agenciado, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de éste al debido proceso, a la igualdad, a laRad. n°. 11001-02-04-000-2020-00643-01 vida y a la salud, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al resolver la acción de hábeas corpus que promovió frente a las dependencias judiciales que conocen de la causa adelantada en su contra por el punible concierto para delinquir agravado.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al
hábeas corpus que promovió frente a las dependencias judiciales que conocen de la causa adelantada en su contra por el punible concierto para delinquir agravado. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, el «traslado inmediato a su residencia», y, «acceder al tratamiento médico que se le prestará en su residencia».
2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, en compendio, que pese a que acreditó que desde que le fue dictada medida de aseguramiento con detención intramural, esto es, el 4 de octubre de 2018, el señor Ángel Rafael «ha venido desmejorando su salud (…) [pues] sufre de insuficiencia cardiaca congestiva crónica agudizada clase funcional II/IV, e hipertensión arterial, según dictamen médico legal, además de constatarse en la historia clínica que padece de Miocardiopatía dilatada e hiperglicemia por hipercolesterolemia», y que el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, en una interpretación arbitraria del Decreto que ordenó la suspensión de términos judiciales, canceló la audiencia de sustitución de medidas fijada para el 16 de marzo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó, en sede de impugnación, la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma urbe que negó a su representado la petición de traslado a su domicilio,
curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó, en sede de impugnación, la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma urbe que negó a su representado la petición de traslado a su domicilio, por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, desconociendo así, dice, no solo el deterioro inminente de su salud en razón de la actual pandemia, y que el galeno del 2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00643-01 penal «manifestó su incapacidad para tratar su padecimiento grave (…) y recomendó su traslado », sino que, además, uno de los procesados en la misma causa quedó libre por vencimiento de términos, circunstancias todas éstas, que, asegura, vulneran las garantías esenciales invocadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Auxiliar Judicial Grado I de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena precisó, que con la decisión criticada de manera alguna se lesionó prerrogativa superior alguna del actor, pues aunque en efecto, el Centro de Servicios cometió la irregularidad endilgada, ello no puede servir para desplazar los mecanismos previstos en el ordenamiento ante el Juez de Control de Garantías, a más que se instó a dicha dependencia con el fin de que fijara nueva hora y día para la práctica de la respectiva audiencia. b. Por su parte, el Oficial Mayor del Grupo Jurídico del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal
que se instó a dicha dependencia con el fin de que fijara nueva hora y día para la práctica de la respectiva audiencia. b. Por su parte, el Oficial Mayor del Grupo Jurídico del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la citada ciudad, luego de memorar lo acontecido con la aludida acción constitucional, puntualizó que «pese a que no se recibió solicitud de reprogramación por parte del interesado (…), se reprogramó la respectiva audiencia para el pasado 20 de mayo a las 10 am »; sin embargo, «fue declarada fallida, toda vez que no hubo conexión por parte del apoderado defensor (…) ni tampoco por parte del Fiscal 33 Especializado».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00643-01 El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, porque la determinación criticada «no se ofrece vulneradora de sus derechos, pues en ella, los jueces de instancia determinaron que el interesado contaba con otro medio de defensa, como lo es la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento (…). La mencionada decisión se mantiene vigente y aplica inclusive para esta tutela, pues siento la misma pretensión, se ratifica el hecho de que el actor cuenta con un medio de defensa judicial latente y vigente en este momento, como lo es la audiencia en comento, la cual se erige como el escenario natural para debatir el aspecto pretendido por el apoderado». LA IMPUGNACIÓN El togado del accionante contradijo el fallo anterior,
vigente en este momento, como lo es la audiencia en comento, la cual se erige como el escenario natural para debatir el aspecto pretendido por el apoderado». LA IMPUGNACIÓN El togado del accionante contradijo el fallo anterior, señalando que el señor Carazo González desde el 2 de julio pasado obtuvo la detención domiciliaria por la grave enfermedad de padece; empero, comoquiera que « está en juego [su] buen nombre como abogado, que demerita [su] gestión y por ende afectara [sus] ingresos personales », su inconformidad se enfila frente a lo informado por el Centro de Servicios Judiciales y el trámite procesal impartido en primera instancia al interior del hábeas corpus en comento, pues la primera de las dependencias, pese a los continuos requerimientos, nunca le notificó sobre la reprogramación de la aludida audiencia, esto es, la fijada para el 20 de mayo anterior, «pisando la línea del derecho penal por un incumplimiento a resolución judicial, y además de comprobarse que la información suministrada fue manipulada (…) se configuraría fraude judicial», y, la segunda, es decir, el a quo , no obstante que 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00643-01 «requiri[ó] a la secretaría (…) y [l]e informaban que el negocio estaba al despacho, donde enviaban [sus] requerimientos, 38 después, me informan que la sentencia se dictó el 21 de mayo».
«requiri[ó] a la secretaría (…) y [l]e informaban que el negocio estaba al despacho, donde enviaban [sus] requerimientos, 38 después, me informan que la sentencia se dictó el 21 de mayo».
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00643-01
siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00643-01
2. En el asunto puesto en consideración por el agente oficioso de Ángel Rafael Carazo González, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues como bien éste lo puso aquí de presente, lo finalmente pretendido a través de esta salvaguarda ya se surtió, si en cuenta se tiene que el pasado 2 de julio le fue concedida al señor Ángel Rafael la sustitución de la medida de aseguramiento de prisión en establecimiento carcelario, por la detención domiciliaria, en razón de las patologías médicas que éste padece.
3. Así las cosas, como la decisión que superó la inconformidad traída a este escenario fue emitida con posterioridad al fallo constitucional de instancia (21 de mayo de 2019), se impone ratificar el mismo pero por carencia actual de objeto, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la
configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (STC8023-2019). 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00643-01
4. Ahora, en relación con los otros reproches esgrimidos por el gestor del amparo en el escrito de impugnación, atinente a la información suministrada por el Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Cartagena y la Secretaría de la Sala Penal de esta Corte, cabe precisar, que a más que esta última no está vinculada dentro de las presentes diligencias, los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por ser hechos nuevos respecto de los cuales los accionados y vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería
fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (ver hace poco en CSJ STC14191-2019).
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00643-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a
en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00643-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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