CSJ - STC8303-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8303-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC8303-2026
Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00248-01 (Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Mary de Jesús Chaparro Rodríguez instauró contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202500103.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderada, invocó la guarda del derecho de «acceso a la administración de justicia», para que se impartiera impulso procesal «dicta[ndo] el auto que corresponda».
En compendio, adujo que el 9 de abril del año pasado promovió sucesión y liquidación de la sociedad conyugalRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00248-01 2
conformada con el causante Justo Fernando Flechas ; empero, desde esa fecha el litigio no ha tenido un avance significativo, circunstancia que afecta sus privilegios básicos, máxime cuando solicitó medidas cautelares de embargo orientadas a proteger los bienes que recaen sobre la masa sucesoral, lo que imponía tramite con celeridad el asunto.
Agregó que, aunque el estrado querellado a través de
máxime cuando solicitó medidas cautelares de embargo orientadas a proteger los bienes que recaen sobre la masa sucesoral, lo que imponía tramite con celeridad el asunto.
Agregó que, aunque el estrado querellado a través de auto expedido el 12 de junio de 2025 inadmitió la demanda, dentro del término concedido subsanó las falencias advertidas, sin que posteriormente se hubiera emitido pronunciamiento alguno respecto del escrito correctivo allegado.
2.- El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja se opuso a la prosperidad de l auxilio, en tanto que el 24 de abril hogaño dictó decisión por medio de la cual dispuso admitir la demanda promovida por la accionante, circunstancia que, en su criterio, configura carencia actual de objeto por hecho superado. De otra parte, explicó que la demora advertida obedeció a la elevada carga laboral que soporta el despacho judicial y a la existencia de otros asuntos con prelación legal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la ayuda superlativa, comoquiera que se estructuró la carencia de objeto por hechoRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00248-01 3
superado con el proferimiento del interlocutorio a través del cual se «declaró abierto y admitido el proceso liquidatorio».
2.- Ese desenlace fue repelido por la precursora argumentado que , contrario a lo estimado por el a quo constitucional, el retraso alegado no ha desaparecido porque
cual se «declaró abierto y admitido el proceso liquidatorio».
2.- Ese desenlace fue repelido por la precursora argumentado que , contrario a lo estimado por el a quo constitucional, el retraso alegado no ha desaparecido porque frente la decisión que dio apertura al juicio no se encuentra en firme, ya que solicitó su adición y, en su criterio, esto no permite la prosecución de las otras etapas hasta tanto no se resuelva dicha rogativa.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del auxilio y la convalidación del veredicto opugnado, comoquiera que c on independencia de que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja , en principio pudo presentar dilación en dirimir lo relacionado con la admisión de la sucesión y liquidación de la sociedad conyugal del causante Justo Fernando Flechas incoado por la gestora (Rad. N.° 2025 -00103), lo cierto es que esa lentitud en la actualidad no tiene relevancia en la órbita constitucional.
Lo anterior, por cuanto, en el curso de este socorro, esto es, el 24 de abril de 2026 se pronunció al respecto dándole apertura y emitiendo otras disposiciones jurídicas para su continuación. De ahí que, se torna inane el análisis de fondo del embate planteado por la quejosa, en atención a que el organismo criticado, al percatarse de lo sucedido, subsanó la dilación y emprendió lo anhelado.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00248-01 4
Así las cosas, teniendo en cuenta que en el lapso de este
dilación y emprendió lo anhelado.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00248-01 4
Así las cosas, teniendo en cuenta que en el lapso de este resguardo las circunstancias fácticas que dieron origen a su interposición cesaron con ocasión al proferimiento del proveído del pasado 24 de abril, el menoscabo revelado culminó por un hecho superado que condujo al éxito de la pretensión principal izada.
2.- Ahora, en atención a la insistencia realizada por la petente en el escrito de impugnación, en el sentido que la mora judicial de la funcionaria cognoscente no ha variado , bien puede -si lo estima necesariohacer uso de la herramienta prevista por el legislador para custodiar el desarrollo del proceso, como es la vigilancia administrativa (artículo 101 de la Ley 270 de 1996) ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con el propósito de lograr, si es el caso, una solución oportuna, eficiente y eficaz del pleito.
Así lo ha sostenido esta Colegiatura en eventos de similar tesitura, «[e]n relación con la última petición concerniente a que inste al accionado para que prevenga y sancione los actos dilatorios, temerarios y de mala fe, como lo indicó el Tribunal, existe otro medio ordinario para su persecución, el cual es la vigilancia administrativa» (STC1280-2026).
2.1.- Y, con todo, el pedimento de adición elevado por la actora frente a la resolución del 24 de abril , a través de su apoderada judicial, para el reconocimiento de personería jurídica de esa profesional para actuar en nombre de otros
2.1.- Y, con todo, el pedimento de adición elevado por la actora frente a la resolución del 24 de abril , a través de su apoderada judicial, para el reconocimiento de personería jurídica de esa profesional para actuar en nombre de otros herederos que acudieron, no impide el adelantamiento de lasRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00248-01 5
demás actuaciones como las de notificación o emplazamiento que fueron allí mandadas.
3.- En conclusión, se acompañará el fallo replicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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