CSJ - STC8304-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8304-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC8304-2020 Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00114-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Alberto Miranda Arroyo contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento y la Comisaría Primera de Familia, ambos de dicha urbe , el Defensor de Familia, la Procuraduría para Asuntos de Familia , la Nueva EPS, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el Banco Agrario de Colombia S.A., la Alcaldía y la Secretaría de Salud de dicho ente territorial , la Gobernación y el Hospital de Caldas , la Policía Nacional, la Clínica San Juan de Dios, el Psiquiatra Fredy Villa y la enfermera Tatiana Sepúlveda, así como la parte activa deRad. n°. 17001-22-13-000-2020-00114-01 los juicios de jurisdicción voluntaria y de alimentos a los que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección
los juicios de jurisdicción voluntaria y de alimentos a los que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social, a la defensa, y, al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con ocasión de los procesos de interdicción y de alimentos de mayor de edad que en su contra promovió su esposa Gloria Amparo Echeverri Giraldo, bajo los radicados No. 201900059-00 y 2019-00066-00, respectivamente.
Solicita entonces, de manera concreta, para salvaguardar las prerrogativas invocadas, que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Manizales, «archiv[ar] la demanda de alimentos aludida »; que «desembarg[ue] su pensión de jubilación»; y, que le «dev[uelva] los dineros retenidos por el embargo»1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el actor, que pese a no ser legalmente procedente, el citado estrado judicial decretó el embargo del 30% de su pensión de vejez y prohibió su salida del país, dentro del juicio de alimentos referido en líneas precedentes, por lo que una vez
estrado judicial decretó el embargo del 30% de su pensión de vejez y prohibió su salida del país, dentro del juicio de alimentos referido en líneas precedentes, por lo que una vez 1 De acuerdo con la demanda acopiada al expediente en copia digital allegado a la Corporación. 2Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00114-01 tuvo conocimiento de dichas medidas cautelares, procedió a solicitar a través de su abogado de oficio, que se desestimaran las pretensiones incoadas, el levantamiento de aquéllas y la devolución de los dineros que le han sido embargados, para lo cual aportó, dice, más de cien (100) pruebas, y, posteriormente efectuó la designación de un nuevo apoderado, sin que hasta el momento se hayan resuelto sus peticiones y definido el asunto, lo cual, asegura, afecta gravemente su situación económica, amén que por los descuentos que le realizan de su mesada pensional, no ha podido comprar los medicamentos de alto costo ordenados por su médico tratante. Finalmente refiere, que no obstante su representante judicial tener lista la réplica a la demanda de interdicción interpuesta en su contra, no ha podido presentarla en virtud de la suspensión del proceso decretada por el juez accionado, lo que, afirma, le quebranta su derecho a la defensa, omisiones todas éstas que tornan procedente el reclamo que eleva a través del presente mecanismo especial de protección2.
lo que, afirma, le quebranta su derecho a la defensa, omisiones todas éstas que tornan procedente el reclamo que eleva a través del presente mecanismo especial de protección2.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Procurador 15 Judicial II de Familia de Manizales manifestó, que las actuaciones adelantadas en el juzgado accionado con ocasión de los procesos mencionados por el actor, se han tramitado conforme con el ordenamiento 2 Ejusdem. 3Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00114-01 jurídico; no obstante, indicó que en el proceso de interdicción se debe realizar una especial vigilancia, dadas las patologías que presenta el peticionario, motivo por el cual, sugirió, se debe recomendar a la Defensoría del Pueblo que le brinde acompañamiento y asesoría a éste3. b. La Defensora de Familia del Centro Zonal 2 de la Regional Caldas del ICBF, señaló que el juez censurado ha actuado con apego a las normas procesales, respetando el debido proceso de las partes en los litigios objeto de análisis constitucional, razón por la cual solicitó denegar el resguardo implorado, máxime cuando cuenta con otras vías para alcanzar lo pretendido y no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable4. c. La Clínica San Juan de Dios, Colpensiones, el Banco Agrario de Colombia S.A., la Alcaldía y la Secretaría de Salud de la aludida capital, la Juez Segunda Penal Municipal y la
un perjuicio irremediable4. c. La Clínica San Juan de Dios, Colpensiones, el Banco Agrario de Colombia S.A., la Alcaldía y la Secretaría de Salud de la aludida capital, la Juez Segunda Penal Municipal y la Comisaría Primera de Familia, ambas de dicha urbe, la Gobernación de Caldas y la Policía Nacional, en escritos separados, solicitaron ser desvinculados del presente trámite, con sustento en que no tienen injerencia alguna en lo pretendido por el accionante5. d. El titular del Juzgado Tercero de Familia de la mentada ciudad, luego de memorar las actuaciones que se han surtido con ocasión de los juicios objeto de reproche, 3 De acuerdo con el expediente en copia digital remitido por la Secretaría de esta Corporación. 4 Ibídem. 5 Cfr. 4Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00114-01 pidió declarar improcedente el auxilio invocado, comoquiera que los ha tramitado de acuerdo con la normatividad procesal aplicable y sin vulnerar ningún derecho fundamental a las partes, cuyas decisiones se ajustan al ordenamiento jurídico6. c. Los demás vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, después de hacer un compendio de las decisiones más relevantes al interior de los litigios cuestionados, negó la protección suplicada tras considerar, en cuanto al juicio de
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, después de hacer un compendio de las decisiones más relevantes al interior de los litigios cuestionados, negó la protección suplicada tras considerar, en cuanto al juicio de jurisdicción voluntaria, que no se advierte «ninguna conculcación a los derechos del actor merced que el proceso se atisba adelantado con apego al debido proceso y su suspensión actual tiene respaldo legal y jurisprudencial»; mientras que, en el de alimentos, «los pedimentos del tutelante fueron atendidos con auto de nueve (9) de diciembre de 2019, donde se denegó el levantamiento de las medidas cautelares, sustentando en que el ordenamiento jurídico nacional, singularmente en lo que toca a los procesos de alimentos, ha investido al juez de familia de la facultad de fijar una cuota provisional de alimentos e impedir la salida del país al demandado, [primera de ellas] teniendo en cuenta que en el plenario obra Registro Civil de Matrimonio de las partes, que la demandante es persona adulta mayor sin ingresos y con quebrantos de salud según historia clínica que se adjuntó como prueba», sumado a que «el debate sobre si existe o no la obligación a cargo del tutelante se finiquitará a través de una sentencia de mérito » y, «no se 6 Cit. 5Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00114-01 advierte que la mora en la asignación del profesional del derecho que haya de representar al señor Jaime Alberto Miranda Arroyo sea imputable al Funcionario Judicial accionado ya que como se evidenció se
advierte que la mora en la asignación del profesional del derecho que haya de representar al señor Jaime Alberto Miranda Arroyo sea imputable al Funcionario Judicial accionado ya que como se evidenció se debe a diversos factores como el relevo del apoderado inicialmente nombrado por tener cinco (5) amparos de pobreza, la suspensión de términos por las diligencias disciplinarias, al igual que lo ordenado por el
H. Consejo Superior de la Judicatura en razón de la pandemia actual por
Covid-19». Añadió, frente a la pretensión de que se levante la medida de restricción para salir del país, «que revisado el expediente contentivo del proceso de alimentos para mayores no se observó ninguna solicitud tendiente al levantamiento de esa restricción, a diferencia de lo ocurrido con el embargo del 30 por ciento su pensión », motivo por el cual el reclamo incumple el requisito de la subsidiariedad; y en lo tocante con la solicitud que formuló el actor tendiente a que se vincule al forense Ricardo Sarmiento García por estar impedido para proferir dictamen sobre su estado mental, que «la misma no resulta necesaria para resolver la Litis, de ahí que se deniega », suerte que igualmente corrió la petición alusiva a que se le permita interrogar a la señora Gloria Amparo Echeverry Giraldo, «puesto que dicha prueba nunca fue decretada y se advierte innecesaria de acuerdo a los elementos de juicio expuestos». No obstante, y en uso de las facultades extra y ultra
señora Gloria Amparo Echeverry Giraldo, «puesto que dicha prueba nunca fue decretada y se advierte innecesaria de acuerdo a los elementos de juicio expuestos». No obstante, y en uso de las facultades extra y ultra petita, concedió la protección al derecho a la salud del actor, por cuanto que «no obra prueba del cumplimiento de los servicios médicos prescritos» a éste por la Nueva EPS, y en 6Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00114-01 consecuencia, le ordenó a ésta «entreg[ar] los medicamentos y servicios ya anotados»7. LA IMPUGNACIÓN El tutelante se mostró inconforme con lo resuelto, pero dijo estar de acuerdo con lo decidido frente a la Nueva EPS8.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que
salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite 7 Decisión que hace parte de la carpeta digital remitida por dicho Tribunal vía correo institucional a la Secretaría de esta Corporación. 8 De acuerdo con el escrito de impugnación acopiado a dicho archivo. 7Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00114-01 en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Jaime Alberto Miranda Arroyo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la misma no tiene vocación de prosperidad, y por ende, la sentencia confutada habrá de ratificarse, pues, en lo que toca con la queja enrostrada contra la providencia proferida el 9 de diciembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Tercero de Familia de Manizales negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares de alimentos
el 9 de diciembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Tercero de Familia de Manizales negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares de alimentos provisionales y embargo del 30% de la pensión de vejez del demandado decretadas el 28 de marzo anterior, dentro del proceso de alimentos de mayor de edad que en contra del accionante promovió su esposa Gloria Amparo Echeverri Giraldo, con radicado No. 2019-00066-00, se aprecia que la misma se encuentra amparada en la normatividad aplicable al asunto y en una apreciación razonable de las pruebas aportadas hasta ese momento procesal a dicho litigio, como bien lo apuntó el a quo constitucional. En efecto, el numeral 1° del artículo 397 del Código General del Proceso es claro en prescribir que, «[d]esde la presentación de la demanda el juez ordenará que se den alimentos 8Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00114-01 provisionales siempre que el demandante acompañe prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de demandado». En el sub examine, la demandante demostró sumariamente que el demandado, aquí actor, recibe una mesada pensional por parte de Colpensiones, y aportó al plenario copia del registro civil de matrimonio de las partes, con lo cual acreditó en esa misma forma el vínculo jurídico que los une, así como su historia clínica, de la cual se infiere que es adulta mayor y presenta algunos quebrantos en su salud,
acreditó en esa misma forma el vínculo jurídico que los une, así como su historia clínica, de la cual se infiere que es adulta mayor y presenta algunos quebrantos en su salud, con la manifestación de no tener o generar ningún ingreso, circunstancias que indudablemente dan lugar al decreto de la aludida medida cautelar, así como el consecuente embargo del 30% de la pensión de vejez que el actor recibe, sin que sean de recibo los planteamientos expuestos por éste para respaldar su solicitud, pues con ellos ataca la existencia de la obligación alimentaria en sí misma, temática de la cual debe ocuparse el juez del conocimiento en la sentencia que defina de fondo el asunto.
3. Por otra parte, basta decir, en relación con el reproche esgrimido contra la cautela de restricción para salir del país también impuesta al gestor en el proveído de 28 de marzo de 2019, que el mismo tampoco puede salir avante, dado que, a más que el aquí interesado acude a la presente acción tuitiva casi dieciocho (18) meses después de haberse proferido dicha decisión, se observa que al interior del mencionado juicio de alimentos no ha elevado ninguna petición para que esta se levante ; por lo tanto, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido, habida cuenta que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse
9Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00114-01 sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en esos
9Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00114-01 sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en esos casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ STC3109-2020), en razón a que cuestiones de esos singulares perfiles evidentemente deben discutirse en el escenario procesal adecuado, a través de los mecanismos pertinentes ante los funcionarios competentes, como lo son, para el caso concreto, la herramienta de defensa judicial demarcada con antelación.
4. De otro lado, cabe señalar frente a la mora endilgada al juez acusado por no asignarle al promotor un abogado de oficio para que lo represente en la demarcada actuación, que la misma se encuentra justificada, toda vez que, en compendio, han sido cinco (5) los relevos de apoderado que se han suscitado; el proceso fue suspendido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
que, en compendio, han sido cinco (5) los relevos de apoderado que se han suscitado; el proceso fue suspendido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a raíz de unas diligencias disciplinarias efectuadas con ocasión de ese trámite; y, solo hasta el pasado 1° de julio se levantó la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional en razón de la pandemia denominada Covid-19, motivos suficientes que descartan la transgresión alegada por este puntual aspecto. 10Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00114-01 Al respecto, ha insistido la Corte en distintas oportunidades que la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia ; empero, «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso»9, de manera que «la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser
judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso»9, de manera que «la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia» (CSJ STC3591-2020).
5. Finalmente, no aprecia la Sala que con el juicio de interdicción que se inició en contra del accionante bajo el radicado No. 2019-00059-00, se le esté causando un perjuicio, o en su defecto, que dentro del mismo se le haya quebrantado alguna prerrogativa superior, en tanto que el mismo se encuentra suspendido por mandato expreso del artículo 55 de la Ley 1996 de 2019 10, sin que en estos 9 Sentencia T-1227 de 2001. 10 Que reza: “Aquellos procesos de interdicción o inhabilitación que se hayan iniciado con anterioridad a la promulgación de la presente ley deberán ser suspendidos de forma inmediata. El juez podrá decretar, de manera excepcional, el levantamiento de la suspensión y la aplicación de medidas cautelares, nominadas o innominadas,
con anterioridad a la promulgación de la presente ley deberán ser suspendidos de forma inmediata. El juez podrá decretar, de manera excepcional, el levantamiento de la suspensión y la aplicación de medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad.” 11Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00114-01 momentos se halle afectada su capacidad legal en razón a dicho trámite.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
12Rad. n°. 17001-22-13-000-2020-00114-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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