🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8305-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8305-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC8305-2020 Radicación n. 11001-22-04-000-2020-00358-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho ( 8) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por María Eugenia Arbeláez de Arango contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , y el Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral , trámite al que fue vinculado el Instituto de los Seguros Sociales en liquidación, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, la ESE Rafael Uribe Uribe , hoy representada por la Fiduciaria la Previsora S.A., los Ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público , y, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral a que alude el escrito inicial.Rad. n°. 11001-22-04-000-2020-00358-01

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama a través de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama a través de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la salud, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la autoridad convocada , con la providencia que resolvió el recurso de casación propuesto en el marco del proceso ordinario laboral instaurado por su esposo John Lenin Arango Almeida (q.e.p.d.), contra Colpensiones y la Ese Rafael Uribe Uribe, en aras de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación.

Por tal motivo, solicita que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando «dejar sin valor ni efecto la sentencia dictada por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de agosto de 2019».

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, luego de hacer un resumen pormenorizado de las actuaciones acaecidas en desarrollo de la contienda ordinaria laboral objeto de análisis, que con lo resuelto por la Sala de de Descongestión Laboral criticada ha sufrido «un perjuicio irremediable, en tanto se pierde definitivamente la oportunidad de acceder a al reajuste de la pensión de jubilación reconocida a [su] difunto

irremediable, en tanto se pierde definitivamente la oportunidad de acceder a al reajuste de la pensión de jubilación reconocida a [su] difunto esposo y de obtener el reajuste pensional en razón de la liquidación de la sociedad conyugal conformada entre ambos, y con ello la posibilidad de garantizar» la satisfacción de los bienes jurídicos primarios que 2Rad. n°. 11001-22-04-000-2020-00358-01 invocó, circunstancia por la que acude a la presente senda excepcional, pues no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, manifestó que la entidad a la representa no tiene ninguna injerencia en las conductas que la promotora de la salvaguarda señala como violatorias de sus garantías esenciales, motivo por el que no puede emitir ningún tipo de pronunciamiento acerca de lo aquí pretendido. b. Por su parte, la apoderada del Ministerio de Hacienda solicitó la desvinculación de dicha Cartera del presente trámite residual, luego de señalar que carece de legitimación en la causa por pasiva, si en cuenta se tiene que la accionante está cuestionando las decisiones emitidas por la jurisdicción ordinaria. c. De otro lado, el Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral la Corte Suprema de Justicia puso de presente, no incurrió en algún

por la jurisdicción ordinaria. c. De otro lado, el Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral la Corte Suprema de Justicia puso de presente, no incurrió en algún defecto que permita la intervención del juez de tutela, en tanto que la decisión criticada se ajustó a la línea jurisprudencial que sobre el particular ha construido la Corporación, motivo por el cual deprecó declarar la improcedencia de la protección solicitada. 3Rad. n°. 11001-22-04-000-2020-00358-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó al amparo invocado, luego de advertir que lo que busca la señora Arbeláez de Arango, es «cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que negaron sus pretensiones. Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no

pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria». LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo recurrió el anterior fallo, con similares argumentos a los esbozados del escrito inaugural.

CONSIDERACIONES

1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez

4Rad. n°. 11001-22-04-000-2020-00358-01 constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos impone por regla general negar la petición de amparo.

consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos impone por regla general negar la petición de amparo.

2. Descendiendo al caso concreto, y analizados los hechos expuestos en la solicitud de protección, así como los informes allegados a las presentes diligencias, concluye la Sala que el amparo constitucional reclamado está llamado al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente: 2.1. No cabe duda que en el presente caso se incumple con el presupuesto de la prontitud que gobierna este mecanismo especialísimo, en razón a que la determinación cuestionada , esto es, a través de la cual se decidió no casar la sentencia de segundo grado pronunciada en el juicio ordinario laboral que su esposo John Lenin Arango Almeida (q.e.p.d.) instauró contra Colpensiones y la Ese Rafael Uribe Uribe, para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación , fue proferida el 14 de agosto de 2019 por la Sala Laboral de Casación de la

5Rad. n°. 11001-22-04-000-2020-00358-01 Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 1, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 26 de febrero del presente año, es decir, transcurrido un poco más de los seis (6) meses, término que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como

sólo hasta el 26 de febrero del presente año, es decir, transcurrido un poco más de los seis (6) meses, término que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición. Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en e ste caso, impetrando oportunamente l a solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como s íntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en

dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como s íntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. 6Rad. n°. 11001-22-04-000-2020-00358-01 Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC703-2020). 2.2. Por otra parte, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, pues en punto del problema jurídico planteado por la casacionista, este es, si los servidores del ISS que tenían la calidad de trabajadores oficiales y que por disposición del Decreto 1750 de 2003, pasaron como empleados públicos a formar parte de las plantas de personal de las diferentes Empresas Sociales del Estado, entre ellas la Rafael Uribe Uribe, conservaron o no los beneficios convencionales que gozaban para el momento de la escisión, en particular el relativo a pensionarse a la luz del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, precisó la autoridad convocada, lo siguiente, a saber: «no se equivocó el fallador de segundo grado al absolver a las

de la escisión, en particular el relativo a pensionarse a la luz del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, precisó la autoridad convocada, lo siguiente, a saber: «no se equivocó el fallador de segundo grado al absolver a las demandadas de la súplica de reajuste de la pensión de jubilación con el 100% del promedio de lo percibido en los dos últimos años de servicio en aplicación del artículo 98 convencional, esto en razón a que John Lenin Arango Almeida no consolidó el derecho pensional mientras tuvo la calidad de trabajador oficial . En efecto, el actor cumplió los 55 años de edad exigidos por la cláusula 98 convencional, el 13 de abril de 2004, es decir, cuando ya ostentaba la condición de empleado público, calidad esta que, como bien lo acepta el propio recurrente, la adquirió a partir del 26 de junio de 2003 con el paso a la ESE Rafael Uribe Uribe; 7Rad. n°. 11001-22-04-000-2020-00358-01 por tanto, como bien lo concluyó el Tribunal, como empleado público ya no se encontraba cobijado por la convención colectiva de trabajo de la cual pretende derivar la reliquidación pensional». Y sobre esa puntual temática, la Sala de Casación cuestionada trajo a colación las sentencias SL6978 de 2014 y SL6494 de 2016, en las que esa Corporación fijó el alcance del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, respecto de la cual la aquí accionante alegó no haber sido debidamente aplicada por el fallador de segundo grado,

alcance del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, respecto de la cual la aquí accionante alegó no haber sido debidamente aplicada por el fallador de segundo grado, providencias en las que se fijó como criterio hermenéutico de tal disposición, que « a partir de la fecha en que el demandante adquirió la condición de empleado público, 26 de junio de 2003, dejó de beneficiarse de la prebenda convencional por él solicitada, pues esta, sólo continuó aplicándoseles a quienes pasaron a las ESEs en calidad de trabajadores oficiales y a los empleados públicos que consolidaron el derecho a pensionarse mientras tuvieran la calidad de trabajador oficial; valga decir, que cumpliesen la edad y el tiempo de servicios exigidos por la cláusula 98 convencional, los que no satisfizo el demandante, pues como se vio, arribó a los 55 años de edad exigidos por la citada disposición extralegal, tiempo después, el 13 de abril de 2004, cuando ostentaba la calidad de empleado público». Por lo anterior, ultimó que «no puede hablarse de un derecho adquirido que diera lugar a la aplicación de la tantas veces citada disposición convencional», motivo por el cual era « dable concluir que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, pues el alcance que le imprimió a la citada preceptiva legal, se ajusta en un todo a la línea jurisprudencial que sobre el particular se ha construido, la cual es

la citada preceptiva legal, se ajusta en un todo a la línea jurisprudencial que sobre el particular se ha construido, la cual es compartida en su integridad por esta Sala de la Corte, lo que por demás está en sujeción a lo previsto por la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 8Rad. n°. 11001-22-04-000-2020-00358-01

1996. En consecuencia, el ad quem no cometió el yerro jurídico endilgado, por ende, el cargo no prospera».

Puestas de ese modo las cosas, no resulta acertado lo que asegura la accionante frente a los presuntos defectos de los que padece la sentencia atacada, comoquiera que de conformidad a la jurisprudencia que sobre ese tópico ha proferido la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, pues no habiendo consolidado su esposo su derecho pensional cuando aún tuvo la calidad de trabajado oficial, no era posible aplicar el beneficio convencional reclamado. Sobre el presente tópico, reiteradamente se ha pregonado que, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así

raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados »; en esa misma línea de principio, el juez constitucional «no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural »

(CSJ STC2702-2020).

9Rad. n°. 11001-22-04-000-2020-00358-01

3. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

10Rad. n°. 11001-22-04-000-2020-00358-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

Consultar sobre este documento ...