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CSJ - STC8305-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8305-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC8305-2026

Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00173-01 (Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Binyamin Mizrahi Jiménez instauró contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 73001-31-10-0012026-00004-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, actuando en nombre propio , invocó la protección de la s prerrogativas al «debido proceso , acceso a la administración de justicia e integridad personal», con en el propósito de que se ordene al Juzgado Primero de Familia de IbaguéRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00173-01 2

resolver de fondo las solicitudes que elevó los días 21 de enero, 3 y 17 de marzo de 2026, dentro del proceso de adjudicación de apoyos promovido a favor de su padre, Benjamín Botero Rendón.

En compendio, sostuvo que el 15 de enero de 2026 radicó la demanda conforme a la Ley 1996 de 2019, y el 21 de enero siguiente, solicitó al estrado accionado que le informara el número completo del proceso, la fecha exacta de

radicó la demanda conforme a la Ley 1996 de 2019, y el 21 de enero siguiente, solicitó al estrado accionado que le informara el número completo del proceso, la fecha exacta de radicación, el estado actual del trámite, la naturaleza del asunto y el enlace de acceso al expediente digital.

El juzgado inadmitió la demanda y concedió el término de cinco días para subsanarla (23 feb. 2026); no obstante, adujo que no fue notificado de esa providencia en su correo electrónico ni se le suministró oportunamente el enlace del expediente, circunstancia que, en su criterio, le impidió conocer el contenido del proveído y ejercer en debida forma su derecho de subsanación.

Por tal razón, el 3 de marzo de 2026 solicitó que se le notificara efectivamente el auto inadmisorio, se dejara sin efectos la contabilización del término registrada en el sistema y se le concediera nuevamente el plazo legal completo para subsanar la deman da. Posteriormente, el 17 de marzo siguiente, reiteró el pedimento de acceso al expediente digital, copia de las actuaciones recientes y notificación efectiva de las providencias; además, pidió explicación sobre la anotación registrada en la consulta públi ca de procesos,Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00173-01 3

según la cual el asunto aparecía como « subsanado», pese a que no había realizado actuación alguna en tal sentido.

Adujo que, para la fecha de presentación de la tutela, el despacho judicial no había dado respuesta clara, completa y de fondo a sus requerimientos, ni le había garantizado el

que no había realizado actuación alguna en tal sentido.

Adujo que, para la fecha de presentación de la tutela, el despacho judicial no había dado respuesta clara, completa y de fondo a sus requerimientos, ni le había garantizado el acceso al expediente, lo cual le generaba incertidumbre jurídica y le impedía ejercer adecuadamente sus derechos de defensa y contradicción dentro del trámite de apoyos judiciales.

2.- El Juzgado Primero de Familia de Ibagué indicó que en la página web de la Rama Judicial se encuentran registradas todas las actuaciones del proceso y que la providencia de 23 de febrero de 2026 fue comunicada mediante estado. Agregó que el Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022 no exigen que se notifiquen las providencias personalmente a la parte demandante.

La Procuraduría Judicial de Familia de Ibagué adujo que la tutela es improcedente, porque el reclamante cuenta con otros medios de defensa a su disposición.

3.- Mediante escrito separado , el reclamante informó que el accionado el 14 de abril de 2026 le remitió el enlace del proceso analizado y profirió auto en el que rechazó la demanda, determinación frente a la cual manifestó encontrarse inconforme.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00173-01

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1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al advertir que el actor no recurrió la providencia de 14 de abril

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1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al advertir que el actor no recurrió la providencia de 14 de abril de 2026, aunque manifestó habe rla conocido oportunamente.

Agregó que los autos mediante los cuales se inadmitió y se rechazó la demanda fueron notificados respectivamente por estados de 24 de febrero y 15 de abril de 2026, lo cual se ajusta a lo dispuesto en los artículos 295 del Código General del Proceso y 9 de la Ley 2213 de 2022, razón por la cual no era exigible al accionado que comunicara esas providencias al correo electrónico del reclamante.

2.- Ese desenlace fue refutado por Binyamin Mizrahi Jiménez, quien afirmó que el Tribunal de Ibagué pasó por alto analizar las quejas expuestas en el escrito inicial y desconoció que no podía «ejercer eficazmente» los recursos ordinarios para controvertir la decisión de rechazar la demanda debido a las «irregularidades informativas ocurridas».

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Sala a los argumentos expuestos por la impugnante, ab initio se anuncia la convalidación del fallo de primer grado, pe ro por una razón diversa, cual es la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00173-01 5

1.1.- En efecto, el núcleo de la queja constitucional expuesta en el escrito de tutela se contrae a la tardanza del Juzgado Primero de Familia de Ibagué en pronunciarse sobre

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1.1.- En efecto, el núcleo de la queja constitucional expuesta en el escrito de tutela se contrae a la tardanza del Juzgado Primero de Familia de Ibagué en pronunciarse sobre las solicitudes elevadas por el actor los días 21 de enero, 3 y 17 de marzo de 2026, alusivas a (i) remitirle el enlace para acceder al expediente digital, (ii) informarle el radicado del proceso, la fecha de radicación, el estado del trámite, la naturaleza del asunto, (iii) notificarle el auto inadmisorio de la demanda a su correo electrónico y concederle un nuevo plazo para subsanar la porque en su criterio aquella providencia no fue comunicada adecuadamente y; (iv) explicarle por qué en la página web de la Rama Judicial se registró que se subsanó el escrito inicial, aunque él no llevó a cabo esa actuación.

No obstante, conforme a las manifestaciones de Binyamin Mizrahi Jiménez , los registros contenidos en la página web de la Rama Judicial y los soportes allegados a este trámite, se encuentra acreditado que, durante el desarrollo de la presente acción, el despacho accionado los días 13 y 14 de abril de 2026 remitió al reclamante el enlace para acceder al expediente del proceso cuestionado en el cual el interesado puede consultar la información que requiera del asunto; expidió constancia secretarial en la cual informó que en el término conferido en el auto de 23 de febrero de 2026 no recibió un escrito de subsanación , sino una solicitud de información y; contestó la acción de tutela explicando que,

en la página web de la Rama Judicial fue debidamente notificado

en el término conferido en el auto de 23 de febrero de 2026 no recibió un escrito de subsanación , sino una solicitud de información y; contestó la acción de tutela explicando que,

en la página web de la Rama Judicial fue debidamente notificado y publicado en los estados electrónicos el auto [de (…) 23 de febrero de 2026 ], el cual puede ser descargado de dichaRadicación n.º 73001-22-13-000-2026-00173-01 6

plataforma para el enteramiento de su contenido; notificación sujeta a las previsiones del Art. 295 del Código General del Proceso, en concordancia con el Art. 9 de la Ley 2213 de 2022, pues por ningún lado se exige que por parte de la Secretaría se notifiquen las providencias de manera personal a los demandantes intervinientes en un proceso, salvo la notificación personal al demandado conforme al Art. 8 de la Ley 2213 de 2022, o en su defecto según los Art. 291 y 292 del C. G. del Proceso.

Cumple destacar que, en efecto, de acuerdo con la normatividad citada por el accionado, el auto inadmisorio de la demanda debía ser notificado por estado para el reclamante y no mediante su correo electrónico.

Entonces, para esta Sala, el despacho accionado con todas las anteriores actuaciones atendió las solicitudes de Binyamin Mizrahi Jiménez , de modo que la pretensión esencial del accionante fue satisfecha antes de la emisión del fallo de primera instancia, circunstancia que torna inocua cualquier orden adicional por parte del juez constitucional.

1.2.- Ahora bien, en la impugnación el actor insiste en

esencial del accionante fue satisfecha antes de la emisión del fallo de primera instancia, circunstancia que torna inocua cualquier orden adicional por parte del juez constitucional.

1.2.- Ahora bien, en la impugnación el actor insiste en que la controversia no se reducía a una notificación por estado, sino a la imposibilidad material de ejercer su defensa por falta de acceso oportuno e inteligible al expediente digital. Empero, dicho repar o tampoco tiene vocación de prosperidad, en tanto quedó acreditado que el acceso al expediente fue suministrado y que las providencias de inadmisión y rechazo fueron publicadas por estado electrónico, forma de notificación que, tratándose del demandante, resultaba jurídicamente procedente.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00173-01 7

1.3.- De otro lado, si el accionante pretende cuestionar el auto de 14 de abril de 2026, mediante el cual se rechazó la demanda de adjudicación de apoyos, tal planteamiento no puede ser examinado en esta sede, por dos razones. La primera, porque ese reparo no integró el escrito inaugural y, por ende, constituye un hecho nuevo introducido en el curso del trámite constitucional. La segunda, porque dicha providencia debía ser controvertida ante el juez natural mediante los recursos ordinarios procedentes, sin que el promotor acreditara haberlos interpuesto oportunamente.

Así las cosas, la tutela no puede convertirse en una vía para reabrir oportunidades procesales precluidas, ni para anticipar o sustituir las decisiones que corresponden al juez de familia dentro del trámite de apoyos judiciales.

Así las cosas, la tutela no puede convertirse en una vía para reabrir oportunidades procesales precluidas, ni para anticipar o sustituir las decisiones que corresponden al juez de familia dentro del trámite de apoyos judiciales.

2.- Ergo, se respaldará la resolución recurrida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00173-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(con ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A72BA0697CA636535A57B6AE3CC1FE9F556BB4598B8F1AE32E68D46012074B56

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