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CSJ - STC8306-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8306-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC8306-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00400-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho ( 8) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de junio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Arturo Arboleda Quintero contra el Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al «libre acceso a la prestación del servicio de justicia» y a la «tutela judicial efectiva» , presuntamente conculcados por la autoridad accionada, al ordenar la suspensión de los términos en los procesos judiciales, para conjurar la crisis sanitaria generada por el virus covid-19.Rad. n°. 11001-02-30-000-2020-00400-01

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura «el inmediato restablecimiento de la prestación del servicio de Justicia para la totalidad de procesos, suspendidos con ocasión de la pandemia haya o no haya cesado la situación de afectación, mediante la urgente, inmediata y definitiva implementación,

servicio de Justicia para la totalidad de procesos, suspendidos con ocasión de la pandemia haya o no haya cesado la situación de afectación, mediante la urgente, inmediata y definitiva implementación, puesta en funcionamiento y aplicación de las modalidades del trabajo desde sus domicilios o de trabajo a través del sistema virtual que se encuentra suspendido para la generalidad de procesos».

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que mediante los Acuerdos Nos. «PCSJA20-11517; PCSJA20-11518;

PCSJA20-11519; PCSJA20-11521; PCSJA2011526; PCSJA20-11527; PCSJA20-11528; PCSJA20-11529; PCSJA20-11532; PCSJA2011546 y el PCSJ420-11549 de 07/05/202020», la Corporación convocada dispuso la suspensión de los términos en la mayoría de los procesos judiciales hasta el 29 de mayo del año en curso, con ocasión a la crisis sanitaria producida por la pandemia generada por el covid-19, situación que, en su sentir, quebranta sus garantías esenciales, pues, se «afectó arbitrariamente el funcionamiento pleno del Estado», al impedirle a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia y la resolución de sus controversias dentro de un «tiempo razonable», cuando lo procedente era, dice, haber adoptado mecanismos como «el trabajo domiciliario y a distancia de los operadores judiciales», así como lo han hecho «todas las estructuras

razonable», cuando lo procedente era, dice, haber adoptado mecanismos como «el trabajo domiciliario y a distancia de los operadores judiciales», así como lo han hecho «todas las estructuras del Poder Ejecutivo» , las entidades financieras y los establecimientos educativos públicos y privados. 2Rad. n°. 11001-02-30-000-2020-00400-01 RESPUESTA DEL ACCIONADO El Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual argumentó que desde hace aproximadamente un año está elaborando un estudio para la implementación de la «Firma Digital, Expediente Electrónico y Justicia Digital en el sector justicia », y sobre la puesta en funcionamiento de las medidas para afrontar la crisis sanitaria, relacionó los actos administrativos dictados para el efecto, precisando que éstas «se generaron con el fin de atender una emergencia por salud pública y no por deficiencia, extralimitación o tergiversación de funciones constitucionales o legales de esta Corporación», por lo que no pudo generarse vulneración alguna a las garantías superiores del gestor con lo determinado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «a pesar de la cuestionable prosperidad que hubiese tenido la acción de tutela objeto bajo examen, [se] advierte que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que en el artículo primero de[l] acuerdo

cuestionable prosperidad que hubiese tenido la acción de tutela objeto bajo examen, [se] advierte que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que en el artículo primero de[l] acuerdo [PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020] se dispuso el levantamiento definitivo de la medida de suspensión de términos que previamente habían decretado», razón por la que es «inane pronunciarse sobre los argumentos de inconformidad planteados por el accionante en su escrito, toda vez que, indistintamente de la prosperidad de estos, lo pedido por el accionante fue implementado, y, además, se torna irrelevante que la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura no haya sido 3Rad. n°. 11001-02-30-000-2020-00400-01 consecuencia de la acción de tutela presentada por Jairo Arturo Arboleda Quintero o dirigida específicamente a promover sus intereses». LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el anterior fallo, con idénticos argumentos a los planteados en la demanda de amparo, a más de indicar que, si bien con la expedición del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 se levantó la suspensión de los términos judiciales, ello no fue suficiente para superar afectación a los derechos fundamentales invocados, si en cuenta se tiene que aún no se ha restablecido totalmente la prestación del servicio de justicia.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de

restablecido totalmente la prestación del servicio de justicia.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.

4Rad. n°. 11001-02-30-000-2020-00400-01

2. En el presente asunto se observa, que lo pretendido por el señor Jairo Arturo a través del presente amparo, concretamente, es que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura restablecer inmediatamente la prestación normal del servicio de justicia en todos los asuntos, pues, según su dicho, con la medida de suspensión de los términos judiciales para conjurar la actual crisis sanitaria, condujo a que se afectara el funcionamiento del Estado y no pudieran los ciudadanos tener un acceso efectivo a la administración de justicia.

3. Sin embargo, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por el accionante en su escrito de tutela quedó superado con la actuación desplegada por el

tener un acceso efectivo a la administración de justicia.

3. Sin embargo, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por el accionante en su escrito de tutela quedó superado con la actuación desplegada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 del pasado 5 de junio, que dispuso, entre otras, que a partir del 1º de julio de los corrientes no solo se levantaría la suspensión de términos judiciales, sino que además, habilitó distintos medios virtuales para la gestión de los procesos, e implementó medidas de bioseguridad y salubridad para el personal y usuarios que asistan a los respectivos Palacios de Justicia a lo largo del país, lo cual fue reiterado en los Acuerdos PCSJA20-11581 del 26 de junio de 2020 y, recientemente en PCSJA20-11629 del 11 de septiembre siguiente ; luego entonces, nada impide que aquél acuda al servicio de la justicia, haciendo uso de los medios excepcionales previstos para ello.

4. Así las cosas, como la decisión que superó la inconformidad traída a este escenario fue emitida en el

5Rad. n°. 11001-02-30-000-2020-00400-01 transcurso del presente amparo, se impone negar el mismo, pero por carencia actual de objeto, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan

cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3990-2020).

5. Ahora bien, si actor considera que, de todas maneras, las medidas excepcionales dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura para el funcionamiento de la justicia con ocasión de la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional efectuada por el señor Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Covid-19 y mitigar sus efectos, no fueron acordes con la Constitución y la ley, cuenta con la acción de nulidad prevista en el Código Contencioso Administrativo (artículos 136 y siguientes), para cuestionar dichos actos

Constitución y la ley, cuenta con la acción de nulidad prevista en el Código Contencioso Administrativo (artículos 136 y siguientes), para cuestionar dichos actos administrativos de carácter general y abstracto, pues, en tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha definido que, en 6Rad. n°. 11001-02-30-000-2020-00400-01 principio, este amparo no «procede para controvertir actos de carácter general, aun cuando su contenido pueda ser contrario a normas sobre derechos fundamentales, porque para ello se han previsto otras vías procesales» (CSJ STC4992-2020), salvo que se verifique una «específica afectación de derechos fundamentales, que se traduzca en una lesión o en una amenaza actual» (ib.), circunstancia que tampoco aparece acreditada en el plenario como para acceder transitoriamente al presente amparo, mucho menos, se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2632-2020).

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin

con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2632-2020).

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se ratificará el fallo de tutela de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Rad. n°. 11001-02-30-000-2020-00400-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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