CSJ - STC8307-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8307-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC8307-2020 Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00175-01 (Aprobado en sesión vitual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho ( 8) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Brinks de Colombia S.A. contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma Urbe , Aldrin Herney Pérez , la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , la ARL Sura, y, EPS Coomeva, así como las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama por intermedio de apoderada, la protección constitucional de su derechoRad. n°. 76001-22-03-000-2020-00175-01 fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la decisión de fondo tomada en segunda instancia, en el marco del amparo que en su contra promovió Aldrin Harley Pérez Arévalo, con radicado No. 2020-00132-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el
fondo tomada en segunda instancia, en el marco del amparo que en su contra promovió Aldrin Harley Pérez Arévalo, con radicado No. 2020-00132-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo invocado, ordenando al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, «revo[car] de manera inmediata el fallo de segunda instancia, por medio del cual concede el amparo al derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada a Aldrin Harley Pérez Arévalo» y en su lugar proceda a « reelaborar su fallo» (expediente en versión digital, archivo «000-2020-00175» fls. 9 y 10).
2. En apoyo de sus reclamos y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, que el precitado fallo constitucional dictado el 28 de mayo de los corrientes por el Juzgado convocado, fue emitido sin tener en cuenta el material probatorio aportado con la contestación de la acción, malinterpretando las normas que brindan protección especial a los trabajadores con problemas de salud, toda vez que al señor Aldrin Harley Pérez Arévalo se le terminó el contrato de trabajo con justa causa, luego de surtido un proceso disciplinario, desconociéndose además la temporalidad de la protección, ya que no se ordenó el reintegro del trabajador por cuatro (4) meses para garantizarle sus derechos mientras recurría a la justicia ordinaria laboral, fundándose en «consideraciones inexactas
reintegro del trabajador por cuatro (4) meses para garantizarle sus derechos mientras recurría a la justicia ordinaria laboral, fundándose en «consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas», y, pasando por alto los precedentes aplicables que sostienen, que «si la terminación del 2Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00175-01 contrato de trabajo fue por justa causa, después del proceso disciplinario correspondiente, se desvirtúa la presunción de que el despido se originó por causa o con ocasión de la discapacidad del trabajador, por lo que no sería necesaria la intervención del Inspector del Trabajo para validar dicho despido », y que « la realización de cirugías previas, recomendaciones médicas o que el trabajador se encuentre en incapacidad, no implica por sí mismo que se encuentre en situación de “discapacidad” y por lo tanto no hay lugar a protección alguna del denominado fuero de salud». Finalmente asegura, que para el momento de la terminación del contrato el tutelante no presentaba «disminuciones ni afectaciones del estado de salud » que le permitieran pretender «una protección especial por estabilidad laboral reforzada», pues, la patología que alegó padecer en ese momento «es completamente curable, inclusive con solo terapia ocupacional»; además, quedó probado a través de un proceso disciplinario que había incumplido el reglamento de trabajo
momento «es completamente curable, inclusive con solo terapia ocupacional»; además, quedó probado a través de un proceso disciplinario que había incumplido el reglamento de trabajo por inconsistencias en unos gastos de viajes que recobró a la compañía, trámite dentro del cual se le respetó su derecho de defensa y contradicción; de modo que, dice, estaba desvirtuado que la causa de la terminación del contrato obedeciera a la situación de salud del empleado, o que éste se encontrara en condición de debilidad manifiesta, situación que al no haber sido sopesada en la sentencia de tutela cuestionada, justifica en su criterio la intervención de un segundo juez constitucional a su favor (ibídem). 3Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00175-01 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali y Aldrin Herney Pérez manifestaron, aunque en escritos separados, señalaron que la acción de tutela es improcedente para cuestionar actuaciones de la misma naturaleza. b). El Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, ARL Sura y EPS Coomeva, pidieron por aparte ser desvinculadas del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva. c.) La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca informó, que no existe siquiera solicitud para calificar la supuesta pérdida de capacidad laboral del señor Aldrin Herney Pérez Arévalo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
c.) La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca informó, que no existe siquiera solicitud para calificar la supuesta pérdida de capacidad laboral del señor Aldrin Herney Pérez Arévalo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, al advertir, en lo fundamental, que «la parte actora no alega en ninguna parte de su escrito la posible existencia de fraude en el trámite de la tutela que conoció el juzgado accionado, y por tanto, en este caso, no se discute la existencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta », sin que dirija su queja «en contra del criterio vertido por la accionada en la sentencia de tutela y, como se itera, la acción de tutela no procede para censurar las sentencias emitidas en el trámite de otra acción de tutela, por lo que refulge diamantinamente que esta acción de tutela es improcedente, dado que lo pretendido por la accionante es reabrir un debate que se suscitó dentro 4Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00175-01 del proceso de la tutela, porque no está de acuerdo con el fallo emitido en segunda instancia»; además, precisó, « la parte actora cuenta con el recurso de revisión eventual ante la H. Corte Constitucional, en que puede ventilar los errores que dice adolecer la sentencia de tutela censurada y que a su propio juicio constituyen vías de hecho» (expediente en versión digital, archivo «000-2020-00175-sentencia»).
LA IMPUGNACIÓN
censurada y que a su propio juicio constituyen vías de hecho» (expediente en versión digital, archivo «000-2020-00175-sentencia»). LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante replicó el fallo anterior, insistiendo en argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela, haciendo énfasis en que el a quo constitucional no abordó las puntuales inconformidades allí expuestas (ibídem, archivo «impugnación fallo de tutela 2020175»).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que
5Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00175-01 contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría
mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por
6Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00175-01 distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o
cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por 6Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00175-01 distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 7Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00175-01 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. En el presente asunto se observa, que la censura de la sociedad Brinks de Colombia S.A. recae, concretamente, en la sentencia proferida el 28 de mayo de
3. En el presente asunto se observa, que la censura de la sociedad Brinks de Colombia S.A. recae, concretamente, en la sentencia proferida el 28 de mayo de los corrientes por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, para en su lugar, entonces, conceder la protección invocada a Aldrin Herney Pérez, dentro de la acción de tutela por éste promovida en su contra, pues según su criterio, lo fallado desconoció las pruebas aportadas y el precedente aplicable.
4. Visto lo anterior, se aprecia sin asomo de duda que el resguardo constitucional reclamado es improcedente, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencias dictada en segunda instancia por la autoridad judicial accionada, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido, en que ante una ocasional falta
8Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00175-01 o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al
constitucional ha insistido, en que ante una ocasional falta 8Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00175-01 o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de idéntica condición el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto.
5. Aunado a lo expuesto, y comoquiera que se advierte que el expediente contentivo de la acción constitucional criticada, fue enviado a la Corte Constitucional para adelantar el trámite de revisión, sin que sobre la misma se hubiere resuelto, la parte aquí interesada está en la posibilidad de acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del memorado compendio 1, para pedir a la referida Colegiatura su escogencia para la eventual revisión, único mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, herramienta esta última respecto de la cual, ha precisado esta Corporación: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘ [c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo,
es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘ [c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’ , o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto 1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional. 9Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00175-01 de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC1286-2020). De este modo, la posibilidad de acudir al mencionado mecanismo ante el alto Tribunal Constitucional, al ser la vía idónea para plantear la inconformidad expuesta en este escenario, impide la intromisión en el asunto por parte de un segundo juez de tutela, pues, este remedio «es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido
permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC849-2020).
6. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse la decisión refutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 10Rad. n°. 76001-22-03-000-2020-00175-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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