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CSJ - STC8307-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8307-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC8307-2026

Radicación n.º 20001-22-14-000-2026-01144-01 (Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinti séis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , en la tutela de Mayra Alejandra Valero Contreras contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica y la Alcaldía Municipal de San Martín extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00164-00.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara al despacho accionado resolver « de fondo el incidente de nulidad» por ella presentado en el litigio n.° 2025-00164, declarándola respecto de todo lo actuado; o decretar la suspensión de laRadicación n.º 20001-22-14-000-2026-01144-01 2

diligencia de entrega del inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria No 196-23934 hasta tanto aquello se decida.

Manifestó que, a pesar de que nunca fue notificada en debida forma del proceso de restitución de tenencia n.° 202500164 que Banco Davivienda formuló en su contra , el Juzgado accionado dictó sentencia accediendo a las

Manifestó que, a pesar de que nunca fue notificada en debida forma del proceso de restitución de tenencia n.° 202500164 que Banco Davivienda formuló en su contra , el Juzgado accionado dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda y ordenando la entrega del inmueble objeto de litigio (10 oct. 2025); posteriormente libró oficios comisionando a la Alcaldía Municipal de San Martín para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria 196-23934 -que actualmente habita- (28 oct. 2025).

Adveró que, aunque elevó solicitud de nulidad en la que pidió rehacer el trámite y solicitó como medida provisional la suspensión del lanzamiento (10 abr.), el estrado accionado únicamente corrió traslado a la contraparte, sin emitir pronunciamiento alguno respecto de la suspensión de la entrega, por lo que acude a la tutela, ya que «de ejecutarse dicha diligencia antes de resolverse el incidente de nulidad, se generaría un perjuicio irremediable, [lo que la dejaría] en estado de indefensión frente a una actuación posiblemente viciada de nulidad».

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica se opuso al amparo manifestando que i. «el demandante notificó en debida forma la demanda vía correo electrónico [a la dirección] cvaleromayra@hotmail.com, tal como lo establece la ley 2213 del 2022, de la cual hay constancia de recibido de fecha 11 de agosto de 2025, sin que hubiere dado contestación a la demandada» y ii. no se estructura

cvaleromayra@hotmail.com, tal como lo establece la ley 2213 del 2022, de la cual hay constancia de recibido de fecha 11 de agosto de 2025, sin que hubiere dado contestación a la demandada» y ii. no se estructura la mora endilgada, ya que «la nulidad fue recibida el 10 de abril deRadicación n.º 20001-22-14-000-2026-01144-01 3

2026, la cual se encuentra actualmente en traslado a través de fijación en lista No 13 del 13 de abril de 2026, lo que desvirtúa de toda afirmación de la accionante relacionada con alguna decisión que hubiere proferido el despacho».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Valledupar desestimó el amparo tras considerar que « el presente mecanismo resulta prematuro, por cuando la solicitud de nulidad a la que alude la accionante fue presentada ante el despacho querellado el 10 de abril de 2026, y del mismo se corrió traslado mediante fijación en lista del día 13 de abril de 2026, encontrándose pendiente la emisión de la decisión parte del [j]uez natural, sin que se observe la ocurrencia de mora o tardanza injustificada en dicha actuación, máxime cuando el presente amparo se instauró el 14 de abril de 2026».

2.- Ese desenlace fue re futado por la precursora argumentando que el fallo de primera instancia , porque: a) no se ajusta a los hechos que dieron origen a la acción de tutela ni al derecho invocado, debido a errores de hecho y de derecho en el análisis de la solicitud presentada, al tramitar

argumentando que el fallo de primera instancia , porque: a) no se ajusta a los hechos que dieron origen a la acción de tutela ni al derecho invocado, debido a errores de hecho y de derecho en el análisis de la solicitud presentada, al tramitar un proceso de restitución en el que se pretendía exigir el pago de obligaciones futuras, asunto que corresponde a un proceso ejecutivo singular ; b) se funda en apreciaciones inexactas y erróneas porque promovió incidente de nulidad como parte dentro del proceso al advertir que se adelantaban actuaciones sin que se hubiese realizado el enteramiento de la primera providencia; c) desconoció principios superiores de la Constitución Política, así como las normas vigentes aplicables, al desconocer que la demandada no fue notificadaRadicación n.º 20001-22-14-000-2026-01144-01 4

en el correo electrónico informado por la parte demandante, vulnerando con ello el ordenamiento jurídico y afectando el orden público.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de lo resuelto por el a quo constitucional, pero por evidenciarse la configuración de un hecho superado que priva de actualidad la queja elevada por la promotora.

Se afirma lo anterior porque, habiéndose recriminado la ausencia de pronunciamiento del Juzgado accionado frente al « incidente de nulidad » formulado por la actora , así como solicitado que este o la medida provisional fueran resueltos antes de la práctica de la diligencia de entrega1, las pruebas incorporadas al expediente dan cuenta de que, en

al « incidente de nulidad » formulado por la actora , así como solicitado que este o la medida provisional fueran resueltos antes de la práctica de la diligencia de entrega1, las pruebas incorporadas al expediente dan cuenta de que, en providencia de l 6 de mayo de 2026 , el despacho judicial emitió el pronunciamiento echado de menos, disponiendo negar la nulidad propuesta y no acceder a la medida provisional solicitada.

Sin perjuicio de que la mora alegada era inexistente , habida cuenta que la accionante acudió a la tutela solo 4 días después de promover la solicitud de nulidad, lo cierto es que la queja inicialmente elevada actualmente no reviste relevancia constitucional, toda vez que ya se emitió la

1 Programada para el 20 de mayo de acuerdo con el informe rendido por Inspección de Policía de San Martín (Expediente digital 2025-00164, archivo 20AGREGARMEMORIAL.pdf).Radicación n.º 20001-22-14-000-2026-01144-01 5

providencia anhelada, y el contenido de dicha determinación, deberá ser cuestionado mediante los instrumentos ordinarios dispuestos por el legislador, sin que la tutela sea el mecanismo para reemplazarlos, sustituirlos o alternarlos (STC787-2026).

Por esos motivos se torna inane el análisis de la queja planteada por la precursora, en la medida en que la actuación cuya omisión se reprochaba ya fue superada. Esta Corporación ha sostenido que carece de objeto impartir órdenes frente a circunstancias que, aunque pudieron existir en el pasado, han desaparecido o se han modificado

actuación cuya omisión se reprochaba ya fue superada. Esta Corporación ha sostenido que carece de objeto impartir órdenes frente a circunstancias que, aunque pudieron existir en el pasado, han desaparecido o se han modificado sustancialmente al momento de decidir (STC1865-2026).

2.- Ergo, la providencia se confirma.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 20001-22-14-000-2026-01144-01 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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