CSJ - STC8308-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8308-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC8308-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01226-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).- Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Elvia Marcela Munca Ortega contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y Veintitrés Civil Municipal, ambos de esta misma urbe.
ANTECEDENTES
1. La promotora de la salvaguarda reclama a través de mandatario judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laRad. n.° 11001-22-03-000-2020-01226-01 administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con los autos pronunciados en ambas instancias al interior del proceso de pertenencia de interés social que adelantó contra Wilson Darío Ortiz Hernández, con radicado No. 2019-01103-00.
Por lo anterior, solicita de manera concreta, que se ordene a los jueces convocados dar trámite al juicio declarativo en comento.
2. En apoyo de su reclamo adujo en compendio y en cuanto interesa para la resolución de la presente
ordene a los jueces convocados dar trámite al juicio declarativo en comento.
2. En apoyo de su reclamo adujo en compendio y en cuanto interesa para la resolución de la presente controversia, que no es cierto como lo señaló el Juez Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, que el escrito inaugural presentado al interior de la citada contienda, padeciera de los yerros señalados en el auto inadmisorio, en tanto que, dice, i) «el poder fue presentado personalmente por la demandante como consta en el folio 1 del original cuaderno », y allí sí se indicó que la acción a seguir sería «proceso de pertenencia de inmueble-, independientemente de su trámite»; ii) «el domicilio es Bogotá y se señaló en la demanda como vecindad, eso es un sinónimo en derecho »; iii) «en el hecho segundo de la demanda se describe detalladamente el bien objeto de pertenencia con sus especificaciones »; iv) «en el hecho tercero y cuarto de la demanda se dice claramente que la demandante posee en forma exclusiva y excluyente desde octubre de 2011»; v) «el avalúo catastral documento público expedido por catastro, folio 4 del cuaderno de demanda, acredita la calidad de vivienda de interés social al señalar el valor por debajo del señalado por la norma
como límite »; vi) «la demanda se dirige contra el actual propietario »,Rad. n.° 11001-22-03-000-2020-01226-01 situación que debe esclarecerse con el certificado que « pida el juez directamente a instrumentos públicos»; vii) que en el acápite relativo a la cuantía y al procedimiento, se señaló que la cuerda procesal a seguir es la verbal; viii) que pese a que la ley adjetiva no lo exige, pretende el juez a quo que en el libelo se haga un «relato del testimonio en sí», pese a que claramente se dijo que dichos medios de convicción se solicitaban para demostrar la posesión de la demandante; ix) la calidad de su apoderado judicial se demostró con la presentación de la respectiva tarjeta profesional, tal y « como consta en la demanda »; y, x) «la prueba del avalúo es el certificado que consta a folio 4 del cuaderno original». De este modo, afirma, los proveídos criticados por medio de los cuales fue inadmita y rechaza la demanda, respectivamente, lucen defectuosos, en tanto que las autoridades judiciales convocadas aplicaron incorrectamente los cánones 82 y 83 del Código General del Proceso, inobservaron lo dispuesto en el precepto 52 de la ley 9 de 1989, e, inadmitieron la demanda por asuntos que no están contemplados por el legislador como requisitos esenciales en tratándose de la acción de pertenencia de vivienda de interés social, circunstancias todas éstas que,
no están contemplados por el legislador como requisitos esenciales en tratándose de la acción de pertenencia de vivienda de interés social, circunstancias todas éstas que, asegura, desconocen de manera contundente su debido proceso.Rad. n.° 11001-22-03-000-2020-01226-01
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, dijo que la solicitud de amparo es improcedente, comoquiera que «no son ciertas las manifestaciones efectuadas entre comillas por el accionante, toda vez que están descontextualizadas y se tratan de una transcripción errónea del verdadero sentir comunicativo del ad quem. Nótese que [éste] toma fragmentos de cada párrafo del auto, para tratar de insinuar que a la suscrita juez le era permitido provocar la corrección de los defectos formales de la demanda »; que lo cierto es que, « no ha existido vulneración a los derechos fundamentales implorados en protección por el accionante, en virtud de que tanto el recurso de reposición como el de apelación elevado contra la providencia que rechazó la demanda, fue tramitado y resuelto en debida forma». b. Por su parte, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma urbe se limitó a remitir la copia digital de la providencia de segunda instancia objeto de análisis. EL FALLO IMPUGNADO El a quo constitucional negó la salvaguarda instada, luego de concluir que la razón de la autoridad de segundo
de la providencia de segunda instancia objeto de análisis. EL FALLO IMPUGNADO El a quo constitucional negó la salvaguarda instada, luego de concluir que la razón de la autoridad de segundo grado para mantener el rechazo de la demanda de pertenencia de interés social en cita, «lejos de ser arbitraria, fue el resultado de un análisis ponderado de la actuación surtida que le permitió concluir que la accionante ‘no dio cumplimiento a la corrección del escrito de la demanda en lo pertinente a sus requisitos generales yRad. n.° 11001-22-03-000-2020-01226-01 especiales del proceso de pertenencia, como la de’ puntuales ‘documentos’. En tal sentido, el estrado judicial censurado indicó, entre otras cosas, ‘los motivos de inadmisión de la demanda’ relacionados con ‘las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se iniciaron y continuaron los actos posesorios en que se fundan las pretensiones y que se adecuaran los fundamentos de derecho de acuerdo con la normatividad vigente’, tuvieron soporte ‘en las causales 1ª, 5ª y 8ª del artículo 82’ del CGP. Más adelante, agregó ‘(…) otras de las falencias advertidas consisten en efectuar la manifestación de emplazamiento de ser necesaria, dirigir la demanda contra quienes aparecen como titulares de dominio en el certificado de tradición del inmueble, el aporte de dicho documento y el del certificado especial emitido por la autoridad competente, los cuales, no fueron anexados como se desprende de la
de dominio en el certificado de tradición del inmueble, el aporte de dicho documento y el del certificado especial emitido por la autoridad competente, los cuales, no fueron anexados como se desprende de la revisión del legajo’, cuyos requisitos ‘tienen asidero en el numeral 11 del artículo 82 ejusdem en concordancia con el canon 375 ídem, propio del proceso de pertenencia’, sin que fuera ‘viable como lo pretende el apoderado de la demandante, que sea el juez quien mediante oficio ordene a la autoridad competente allegar el certificado general, especial y de avalúo del inmueble para que sea anexado a la demanda, comoquiera que se trata de elementos que directamente puede solicitar, siendo además su deber abstenerse hacer tales requerimientos como lo prevé el numeral 10 del artículo 78 ibídem’. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Conforme a lo que acaba de verse, surge palpable que la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un particular disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que el Tribunal prohíje o no la tesis que se reprocha, sin que tampoco se advierta una anomalía de tal entidad que
permita abrirle paso a la acción de tutela, contingencia que imponeRad. n.° 11001-22-03-000-2020-01226-01 concluir que lo criticado constituye una interpretación judicial válida que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias». LA IMPUGNACIÓN La planteó la accionante, insistiendo en los argumentos esbozados en el libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una « causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no seRad. n.° 11001-22-03-000-2020-01226-01 tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, la señora Elvia Marcela
tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, la señora Elvia Marcela Munca Ortega acude al presente mecanismo especial de protección, para que se dejan sin valor ni efecto los siguientes proveídos: a) inadmisorio del 8 de octubre 2019; b) rechazo del libelo de pertenencia de interés social por ella presentado contra Wilson Darío Ortiz Hernández, del 13 de noviembre siguiente; c) desestimatorio del recurso horizontal formulado, del 12 de diciembre de diciembre de ese mismo año; y, d) el que en sede de apelación confirmó lo resuelto, el 15 de mayo del año en curso.
3. Sin embargo, revisado el contenido de la decisión criticada a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que es la que determina la competencia de esta Corte para conocer de la presente salvaguarda, se advierte la improcedencia de la salvaguarda reclamada, pues lo resuelto tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurarla en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico, tal y como pasa a verse: 3.1. En efecto, la citada Colegiatura para ratificar en segunda instancia la decisión del juez cognoscente de
se oponga al ordenamiento jurídico, tal y como pasa a verse: 3.1. En efecto, la citada Colegiatura para ratificar en segunda instancia la decisión del juez cognoscente de rechazar el libelo tantas veces citado, comenzó por enlistarRad. n.° 11001-22-03-000-2020-01226-01 los defectos que solicitó aquél subsanar, tratándose de una demanda de pertenencia de vivienda de interés social, a saber: «1.) aportara el poder con nota de presentación personal; 2.) señalara el domicilio de la demandada; 3.) adecuara la clase de proceso conforme a la legislación vigente; 4.) aclarara en las pretensiones el tipo de proceso; 5.) indicara los hechos contentivos de la posesión; 6.) dirigiese la demanda contra todos los titulares de dominio del inmueble; 7.) adecuara los fundamentos de hecho de tratarse de una VIS, 8.) identificara plenamente el bien objeto de usucapión, 9.) anexara el avalúo catastral; 10.) adosara el certificado especial de propiedad del inmueble; 11.) efectuara las manifestaciones de emplazamiento; 12.) aportara el certificado catastral de tradición del inmueble; 13.) corrigiera la solicitud de prueba testimonial; 14.) acreditara la calidad del abogado de la parte demandante y, 15.) anexara medio de prueba idónea frente a la calidad de VIS del inmueble». A continuación, concretó los reparos realizados por el apoderado judicial de la apelante, aquí interesada, en que «los documentos exigidos en el proveído inadmisorio no estaban contemplados como causales de inadmisión dentro del Código General
apoderado judicial de la apelante, aquí interesada, en que «los documentos exigidos en el proveído inadmisorio no estaban contemplados como causales de inadmisión dentro del Código General del Proceso, por cuanto los hechos, pretensiones y calidad e identificación del inmueble se encontraban en la demanda, señalando además que, correspondía al juez encaminar el trámite adecuado al proceso, oficiar a la oficina de instrumentos públicos para que allegara los correspondientes certificados del inmueble y tener en cuenta laRad. n.° 11001-22-03-000-2020-01226-01 presentación personal que realizó, la cual acredita la calidad de abogado». Y para zanjar esas inconformidades, empezó el ad quem por señalar, que no solo toda demanda debe cumplir con las previsiones del artículo 90 del Código General del Proceso, sino con los requisitos especiales que, según sea el caso, deben consumarse teniendo en cuenta la clase de contienda iniciada; de ahí que precisó, que « la jueza de primer grado solicitó que se indicarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se iniciaron y continuaron los actos posesorios en que se fundan las pretensiones y que se adecuaran los fundamentos de derecho de acuerdo con la normatividad vigente. Yerros que se encuentran contenidos en las causales 1ª, 5ª y 8ª del artículo 82 del Código General del Proceso y mediante las cuales, le es permitido al juez provocar la corrección de los defectos formales y asegurar desde
encuentran contenidos en las causales 1ª, 5ª y 8ª del artículo 82 del Código General del Proceso y mediante las cuales, le es permitido al juez provocar la corrección de los defectos formales y asegurar desde ese momento que el proceso arranque con posibilidad de éxito, por lo cual, es pertinente exigir la precisión tanto del relato de las condiciones fácticas en que se inició la posesión como la precisión de los fundamentos de derecho que considera aplicables al caso, tanto así que su ausencia es causal de excepción previa por inepta demanda.
3. En este mismo sentido, otras de las falencias advertidas consisten en efectuar la manifestación de emplazamiento de ser necesaria, dirigir la demanda contra quienes aparecen como titulares de dominio en el certificado de tradición del inmueble, el aporte de dicho documento y el del certificado especial emitido por la autoridad competente, los cuales, no fueron anexados como se desprende de la revisión del legajo.
Tales requisitos tienen asidero en el numeral 11 del artículo 82 ejusdem en concordancia con el canon 375 ídem, propio del proceso deRad. n.° 11001-22-03-000-2020-01226-01 pertenencia, en donde se consagra que la demanda se dirige contra quienes figuran como titulares de dominio del inmueble que se pretende usucapir y con la cual, se debe anexar el certificado especial emitido por el Registrador de Instrumentos Públicos, al igual que la orden de emplazamiento cuando fuere procedente, partiendo esta última del conocimiento que el accionante tenga respecto de la existencia y lugar
por el Registrador de Instrumentos Públicos, al igual que la orden de emplazamiento cuando fuere procedente, partiendo esta última del conocimiento que el accionante tenga respecto de la existencia y lugar de notificación de las personas contra quien se dirige la demanda, por lo cual, frente a estas causales también es admisible solicitar su subsanación, pues se soportan en previsiones que el legislador señaló necesarias para cada caso en particular dentro de las normas de la parte especial». Ahora bien, nótese que dentro de dichas estipulaciones especiales se encuentra el artículo 83 ejusdem, el cual dispone que cuando la demanda verse sobre bienes muebles, deberá efectuarse su plena identificación tal y como allí prescribe, circunstancia que en este caso al no haberse manifestado, resultaba necesaria la subsanación enunciada en el numeral 8°, así como la expresada en el 9° del precitado proveído, pues de conformidad con el numeral 3° del artículo 26 ejusdem, esta reluce indispensable a efectos de determinar la competencia por cuantía del asunto, siendo ambas, fundamento para que el funcionario pueda dar el trámite adecuado al proceso y así evitar futuras nulidades». De otra parte, y acerca del alegato de la recurrente relativo a que es el juez de conocimiento quien debe oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva con el fin de obtener el certificado general, especial y de avalúo del predio objeto del litigio, hizo énfasis el Tribunal, en que tal aseveración no es acertada, por cuanto «se trata de
a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva con el fin de obtener el certificado general, especial y de avalúo del predio objeto del litigio, hizo énfasis el Tribunal, en que tal aseveración no es acertada, por cuanto «se trata de elementos que directamente puede solicitar, siendo además su deber abstenerse hacer tales requerimientos como lo prevé el numeral 10 delRad. n.° 11001-22-03-000-2020-01226-01 artículo 78 ibídem », para finalmente ultimar, que como « no se dio cumplimiento a la corrección del escrito de la demanda en lo pertinente a sus requisitos generales y especiales del proceso de pertenencia, como la de los documentos mencionados, falencias que en ninguna forma podían ser enmendadas por el Juzgado, sino que debían ser subsanadas y allegados, respectivamente, por la parte actora para determinar la admisibilidad de la demanda, compelía a la señora juez de primer grado, rechazar la demanda en los precisos términos del art. 90 del C.G.P. y en concordancia con el numeral 2° del artículo 101 ibídem, tal y como aconteció en este asunto, circunstancia que impone la confirmación del auto apelado». 3.2. De conformidad con lo que antecede, no cabe duda para la Sala que la providencia que rechazó la demanda de pertenencia de interés social presentada por la aquí tutelante merecía ser ratificada, pues aun cuando es posible que no todos los motivos de la inadmisión
demanda de pertenencia de interés social presentada por la aquí tutelante merecía ser ratificada, pues aun cuando es posible que no todos los motivos de la inadmisión estuvieron cimentados en la normatividad adjetiva vigente, lo cierto es que, al no subsanarse al menos aquéllos que sí están debidamente fundamentados en los cánones 78, 82, 83 y 375 de la Ley 1564 de 2012, como la falta de aportación del certificado de tradición del bien a usucapir 1, la aclaración de los hechos de la demanda 2 en punto de la fecha en que la demandante había empezado a ejercer la posesión alegada, o, la aportación del documento idóneo 1 Regla 5ª del a rtículo 375 del Código General del Proceso: « a la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayo extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a éste. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella, cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda
deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario».2 Requisito 5°enlistado en el canon 82 ibidem: «los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados».Rad. n.° 11001-22-03-000-2020-01226-01 que sirviera de prueba de la calidad de vivienda de interés social de la heredad reclamada, no le quedaba otro camino al Director del proceso que rechazar el escrito inicial, tal y como ocurrió. 3.3. Es por lo expuesto, y a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, que como lo determinado reposa en las previsiones especiales exigidas por el legislador para ese tipo de asuntos, no puede sostenerse, entonces, que la actividad desarrollada por las autoridades judiciales convocadas se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela , máxime cuando contrario a lo alegado en el escrito de tutela, el ad quem sí estudió los reparos concretos propuestos frente a la decisión de primer grado, logrando concluir que, independientemente de los motivos por los cuales el juez cognoscente había inadmitido, y luego
propuestos frente a la decisión de primer grado, logrando concluir que, independientemente de los motivos por los cuales el juez cognoscente había inadmitido, y luego rechazado la demanda, lo cierto es que la interesada no corrigió los defectos mínimos necesarios para que pudiera darse trámite a la acción. 3.4. Sobre el presente tópico, reiteradamente se ha pregonado que, « al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia yRad. n.° 11001-22-03-000-2020-01226-01 autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (CSJ STC27022020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la
acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. En conclusión, las anteriores razones se estiman suficientes para la ratificación del fallo confutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión impugnada.Rad. n.° 11001-22-03-000-2020-01226-01 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala