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CSJ - STC8308-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8308-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC8308-2026

Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00996-01 (Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 25 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Bogotá, en la tutela de Eustasio Rodríguez Díaz contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n.° 11001-31-030-43-2017-00570-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, i nvocó la protección del derecho al debido proceso, defensa, contradicción, publicidad de las actuaciones judiciales y acceso a la administración de justicia , a fin de que se ordenara a laRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00996-01

2 autoridad accionada remitir el link del expediente n.° 201700570, porque el suministrado no tiene permiso de acceso.

Sostuvo que , junto con su hermano , Luis Alberto Rodríguez Diaz , es copropietario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C -503211, ubicado en la carrera 30 # 63A -48 de Bogotá, el cual ha sido ocupado por ambos durante los últimos años, y que, en calidad de titular

con matrícula inmobiliaria n.° 50C -503211, ubicado en la carrera 30 # 63A -48 de Bogotá, el cual ha sido ocupado por ambos durante los últimos años, y que, en calidad de titular del predio, asume el pago de los servicios públicos y de los impuestos correspondientes.

Manifestó que su familiar promovió el declarativo n°. 2017-00570 contra el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, donde se obtuvo sentencia adversa a sus pretensiones y ordenó el desalojo para el 20 de mayo de 202 5. De ahí que, se acercó a l Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, y al no comprender lo acaecido, designó apoderada, quien solicitó su intervención y el acceso al expediente, empero, ambas peticiones fueron negadas «bajo el argumento de que ya existía sentencia ejecutoriada desde el 2019 e incluso había ido al Tribunal, situación que (…) desconocía»., Aseveró que no se tuvo en cuenta la inversión que realizó atinente al pago de los impuestos, servicios y créditos que aún está cancelando.

Indicó que después de una tutela recibió el enlace del dossier, pero este fue enviado «sin permisos para poder acceder mant[enien]do que es error de los correos que manejamos. (…) cuando es claro que el error que aparece es por falta de permisos» razón por la cual insiste en la necesidad de ver el infolio para «poderRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00996-01

3 observar el trámite que se llevó a cabo para poder iniciar el trámite que corresponda».

3 observar el trámite que se llevó a cabo para poder iniciar el trámite que corresponda».

2.- El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, tras narrar las actuaciones del trámite cuestionado y destacar que el «aquí convocante actuó a través de abogada titulada, [y] a esa profesional se le compartió el link de acceso al dossier en virtud de lo previsto en el artículo 123 del Código General del Proceso», solicitó denegar el amparo implorado - actuación incorporada el expediente, en el trámite de la segunda instancia -.

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, al considerar que el accionante no demostró haber solicitado el enlace del proceso objeto de controversia. En esa medida, estimó no contar con elementos de convicción suficientes que permitan el éxito de las prerrogativas.

2.- El querellante impugnó con similares argumentos a los del escrito inaugural y destacó que si solicitó el enlace por diferentes medios.

Sumado a ello, consider ó que, «(…) [e]xistía un hecho verificable fácilmente: si el enlace fue enviado o no, y en qué condiciones. Por tanto, el Tribunal debió: Requerir directamente al juzgado accionado o decretar prueba oficiosa mínima, no negarse a tutelar mi derecho, realizando una carga adicional de la prueba cuando allegue lo que tengo en mi poder y bajo juramento indique que los hechos son ciertos como las diferentes llamadas y acercamientos directamente al [d]espacho, incluso

realizando una carga adicional de la prueba cuando allegue lo que tengo en mi poder y bajo juramento indique que los hechos son ciertos como las diferentes llamadas y acercamientos directamente al [d]espacho, incluso cuando acudí al despacho con mi apoderada indicaron que quizás eraRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-00996-01

4 un tema sistemático y que iban a hablar con mesa de soporte para verificar el error, pero la situación sigue igual, ignorando también la orden directa del tribunal de que se enviara el link con los permisos necesarios y sin límite de tiempo para ingresar a revisarlo (…)»,

Como soporte de la impugnación allegó dos capturas de pantalla, en uno, el juzgado accionado compartió a su apoderada el enlace el proceso n.° 110013103043220270057000; y en el otro, refleja «Acceso denegado No se dispone de permisos para obtener acceso a este recurso». Por esta razón, reiteró se ordene al accionado remitir el link del juicio confutado sin las restricciones aducidas.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia.

Eutasio Rodríguez Diaz denuncia que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá , en el proceso n.° 20 17-00570, no le ha compartido a su apoderada el enlace del expediente sin restricción, puesto que el suministrado no tiene permisos para acceder.

Sin embargo, tal aspiración no cuenta con vocación de prosperidad, comoquiera que lo acreditado en el plenario es

enlace del expediente sin restricción, puesto que el suministrado no tiene permisos para acceder.

Sin embargo, tal aspiración no cuenta con vocación de prosperidad, comoquiera que lo acreditado en el plenario es que, el estrado reprochado, el 12 de mayo de 2026, en el transcurso de la segunda instancia, le compartió el enlace así:

«(…) Desde Juzgado 43 Civil Circuito - Bogotá - Bogotá D.C. (…)Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00996-01

5 Fecha Mar 12/05/2026 10:54 Para Tatiana Arias Tatiana.Arias@wp.numerator.com

Cordial saludo,

En atención a su solicitud se envía link del expediente; asimismo, se informa que el enlace no tiene caducidad y se actualiza automáticamente con cada actuación, así podrá visualizar el proceso en tiempo real.

Recuerde que, el enlace se comparte por una sola vez, debido a que hacerlo de manera repetitiva genera traumatismo en el OneDrive.

Enlace expediente: 11001310304320170057000

Favor confirmar el recibido de este correo.

Atentamente:

(…)

JUZGADO 43 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. (…)».

En este sentido, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que, si bien, no existía evidencia de tal envío, lo acreditado es que, el despacho reprochado remitió el «link» en el transcurso de esta acción tuitiva , desvaneciéndose la pretensión que tanto alega.

existía evidencia de tal envío, lo acreditado es que, el despacho reprochado remitió el «link» en el transcurso de esta acción tuitiva , desvaneciéndose la pretensión que tanto alega.

Sobre el particular esta Sala ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC33282025).Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00996-01

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2.- Ergo, se acompañará el veredicto refutado

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(con ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6381E077C3D6E4AF46C89A7663193DB15CECC221D7A9785D3461318F37A34A0F Documento generado en 2026-05-22

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