CSJ - STC8309-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8309-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC8309-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01238-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho ( 8) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por July Paola Castaño Garzón contra la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión del fallo dictadoRad. n°. 11001-22-03-000-2020-01238-01 dentro de la acción de protección al consumidor que promovió contra Tuya S.A. Compañía de Financiamiento.
Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a la Superintendencia Financiera, «emitir una nueva sentencia (…) en las que sean tenidos en cuenta (…) las normas ya citadas de orden legal y constitucional».
prerrogativa, que se ordene a la Superintendencia Financiera, «emitir una nueva sentencia (…) en las que sean tenidos en cuenta (…) las normas ya citadas de orden legal y constitucional».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que promovió la acción en comento con el fin de obtener el reembolso de «$15’250.000.oo»,oo al saldo de su trajeta de crédito, la cual fue hurtada y utilizada para realizar «cuatro compras en un establecimiento de comercio» por ese valor.
Asegura que una vez notificada la compañía demandada, ésta se opuso a la anterior aspiración y formuló medios de defensa alegando que los pagos realizados fueron eran responsabilidad de la demandante, quien no dio aviso oportuno para realizar el bloqueo de la tarjeta de crédito, pese a que ser la encargada de su custodia. Sostiene que en fallo del 13 de mayo del año en curso, la autoridad convocada accedió parcialmente a las pretensiones del libelo inaugural, por lo que en consecuencia, condenó a la sociedad demandada a reintegrar el monto de «$7.625.000.oo», tras considerar que existió concurrencia de culpas de ambas partes en el hecho dañoso, determinación que, en su sentir, quebrantó su debido proceso, habida cuenta que se interpretaron de manera equivocada las normas que regulan los estándares de
determinación que, en su sentir, quebrantó su debido proceso, habida cuenta que se interpretaron de manera equivocada las normas que regulan los estándares de 2Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01238-01 seguridad de los productos financieros, conforme a lo establecido en la Ley 1480 de 2011, ya que, asegura, la indebida utilización de su tarjeta de crédito fue responsabilidad exclusiva de la entidad emisora, quien hizo caso omiso de los protocolos para verificar la identidad del tercero que realizó las transacciones. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Superintendencia Financiera se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual alegó que «fundamentó su decisión en la valoración íntegra de las pruebas y en la correcta aplicación de las normas, aunado a que las decisiones adoptadas cuentan con presunción de acierto, bajo tal arista en modo alguno el presente asunto puede tildarse como irrazonable o por fuera de los parámetros legales previstos en nuestro ordenamiento judicial y procedimental civil lo decidido».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, luego de advertir que «la convocada soportó la decisión, no solo en la situación fáctica probada, sino en la normatividad relacionada con el caso, estudiando objetivamente el comportamiento de cada una de las partes, concluyendo que Tuya S.A.
soportó la decisión, no solo en la situación fáctica probada, sino en la normatividad relacionada con el caso, estudiando objetivamente el comportamiento de cada una de las partes, concluyendo que Tuya S.A. Compañía de Financiamiento quebrantó los protocolos de seguridad, siendo justamente ese punto, el que según la gestora no había sido tenido en cuenta por la autoridad accionada. Por esa razón, concluyó que la conducta de ambas partes concurrió para la materialización del hecho dañoso y, por contera, condenó a la demandada únicamente al 3Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01238-01 reembolso del 50% del valor total de las compras objeto de la demanda, junto con el interés corriente y moratorio, debiendo la actora asumir el excedente de la defraudación». De tal manera que, « la accionada infirió una concurrencia de culpas y de ahí su decisión, la cual, en modo alguno, puede tildarse como constitutiva de una vía de hecho, pues, como quedó dicho, es fruto del análisis de los preceptos jurídicos que rigen el caso y del escrutinio probatorio, en ejercicio de su autonomía e independencia como juzgadora». LA IMPUGNACIÓN La gestora replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de
amparo.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos 4Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01238-01 que resulten ostensiblemente arbitrarios, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, la señora July Paola se duele, concretamente, de la determinación de fondo dictada el 13 de mayo del año en curso por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superfinanciera, que accedió parcialmente a sus pretensiones, en marco de la acción de protección al consumidor que ella instauró frente
a Tuya S.A. Compañía de Financiamiento.
Funciones Jurisdiccionales de la Superfinanciera, que accedió parcialmente a sus pretensiones, en marco de la acción de protección al consumidor que ella instauró frente a Tuya S.A. Compañía de Financiamiento.
3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados electrónicamente al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente: 3.1. La gestora del amparo adelantó el asunto especial en comento, pretendiendo que le fuera reintegrada a su tarjeta de crédito la suma de «$15’250.000.oo» que le fue sustraída ilícitamente para realizar cuatro compras en un establecimiento de comercio. 3.2. En proveído del 18 de febrero hogaño, la Superintendencia Financiera admitió la anterior demanda, y una vez notificada Tuya S.A. Compañía de Financiamiento, se opuso a través de las excepciones de mérito que denominó «buena fe, cumplimiento contractual por parte de Tuya S.A. Compañía de
5Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01238-01 Financiamiento, inexistencia de responsabilidad de Tuya S.A. Compañía de Financiamiento, e inexistencia de perjuicios reclamados», fundadas, principalmente, en que la demandante, acá accionante, omitió bloquear las transacciones realizadas con su tarjeta de crédito, obligación exclusiva del tarjetahabiente a partir de la guarda y custodia que tiene del respectivo plástico.
principalmente, en que la demandante, acá accionante, omitió bloquear las transacciones realizadas con su tarjeta de crédito, obligación exclusiva del tarjetahabiente a partir de la guarda y custodia que tiene del respectivo plástico. 3.3. Agotado el trámite legal pertinente, en sentencia del 13 de mayo siguiente, se accedió parcialmente a las aspiraciones del libelo inaugural, pues se declaró civil y contractualmente responsable a Tuya S.A. Compañía de Financiamiento «en un porcentaje del cincuenta por ciento de los perjuicios sufridos por la demandante (…) como consecuencia de las transacciones realizadas el día 5 de enero de 2020, con cargo al cupo de [su] la tarjeta de crédito », por lo que la condenó a reintegrar a favor de la demandante, aquí tutelante, la suma de «$7.625.000.oo», y para tal efecto comenzó por valorar la denuncia penal formulada por la parte actora, de donde resaltó los siguientes hechos relatados: «‘Llegue a almorzar a la represa Balneario de Acacias Meta. Dejé mi celular y mi billetera en el Carro, no sé de qué forma lo abrieron mientras almorcé se me llevaron el celular y dejaron el forro del mismo para que yo viera como si estuviera el celular y de la billetera me sacaran tarjetas de crédito de Bancolombia, Colpatria, Banco de Bogotá y tarjeta Alkosto, de todas las tarjetas ya hicieron compras’.
celular y de la billetera me sacaran tarjetas de crédito de Bancolombia, Colpatria, Banco de Bogotá y tarjeta Alkosto, de todas las tarjetas ya hicieron compras’. Revisada dicha denuncia se encuentra que la misma fue presentada el 7 de enero de 2020, la cual alude a los hechos ocurridos el 5 del mismo mes y año, objeto acá de debate, aproximadamente a las 3.22 p.m. y, además, que dentro de los elementos hurtados no se encontraba la cédula de la demandante». 6Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01238-01 A continuación, apreció el informe de seguridad bancario, así como los soportes de las compras realizadas fraudulentamente y a partir de ello, consideró que «se acredita que la Tarjeta de crédito Alkosto fue hurtada por un tercero el día 5 de enero de 2020, que las operaciones objeto de discusión se realizaron entre las 14:36 y 14:39 horas del mencionado día, a través de 4 compras en un establecimiento de comercio. Por lo que encuentra este Despacho que durante el tiempo en que el demandante tuvo a su cargo la custodia y cuidado de la tarjeta de crédito Alkosto Mastercard No. 0827 entregada por TUYA S.A., para la utilización de la línea rotativa de crédito, ésta permitió con su conducta al dejarla en su vehículo sin su custodia, que un tercero se hiciera con dicho plástico y la sustituyera en su uso, haciendo evidente la desatención de la obligación que le asistía a la demandante, de custodiar el instrumento
dejarla en su vehículo sin su custodia, que un tercero se hiciera con dicho plástico y la sustituyera en su uso, haciendo evidente la desatención de la obligación que le asistía a la demandante, de custodiar el instrumento transaccional requerido para que cursaran las operaciones disputadas.
Sin que obre prueba en el plenario que dé cuenta que la demandante hubiere dado aviso oportuno a la entidad financiera, respecto de la pérdida o sustracción de su tarjeta, por lo que este Despacho no puede sino concluir que existió un incumplimiento de las obligaciones que le eran exigibles al demandante como titular de tarjeta de crédito entregada para su manejo. Cumple señalar al respecto que al consumidor le corresponde ejercer la debida custodia y cuidado de los instrumentos transaccionales previstos para el manejo de la cuenta por encontrarse dentro de su órbita de control». Además, el estrado atacado aclaró que en el sub examine no era procedente la figura de «la reversión de pagos» a que se hizo alusión en las pretensiones de la demanda, «en la medida que el artículo 51 de la ley 1480 de 2011 dispone que dicha 7Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01238-01 figura solo procede frente a la adquisición de productos en operaciones de comercio electrónico, tales como Internet, PSE (Proveedor de Servicios Electrónicos), ‘call center’ o cualquier otro mecanismo de
figura solo procede frente a la adquisición de productos en operaciones de comercio electrónico, tales como Internet, PSE (Proveedor de Servicios Electrónicos), ‘call center’ o cualquier otro mecanismo de televenta o tienda virtual .Situación que no se materializó en el presente asunto, pues las transacciones discutidas fueron procesadas a través de un datafono en un establecimiento de comercio». Pero, dentro de ese contexto, el Despacho también valoró la conducta de la compañía de financiamiento demandada a partir de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 6 Ley 1328 de 2009 y la Circular Externa 29 de 2014, y al respecto consideró que «Revisados los comprobantes de las cuatro compras -Anexos Derivado 009-, se encuentra que las mismas se realizaron a través de un servicio de datafono integrado de Credibanco que se llama MI PAGO, y se cargaron a la tarjeta de crédito que la demandante contratara con TUYA S.A., sin embargo revisados dichos comprobantes no se acredita que al momento de realizar la compra se hubiere procedido a verificar la firma y exigir la presentación del documento de identidad del cliente para dichas compras con tarjeta de crédito. Sin que además se haya probado el cumplimiento de la obligación en cabeza de la demandada, de contar con el convenio respectivo para honrar con la verificación antes aludida. En este sentido, se constata como incumplida la obligación contractual de la entidad financiera a partir de la configuración de las transacciones aquí debatidas, y en tal medida su responsabilidad y
respectivo para honrar con la verificación antes aludida. En este sentido, se constata como incumplida la obligación contractual de la entidad financiera a partir de la configuración de las transacciones aquí debatidas, y en tal medida su responsabilidad y participación de la demandada al no contar con el convenio respectivo, o de existir el mismo, no realizar o establecer las medidas pertinentes para la verificación de la firma o presentación del documento de identidad del cliente en operaciones monetarias realizadas con tarjeta de crédito, pues de haberse verificado la identificación del titular del 8Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01238-01 medio de pago, hubiera sido posible evitar la realización de los mismos». Así las cosas, la conducta o incumplimiento de la demandante al haber desatendido sus deberes de custodia y guarda de su elemento transaccional, no rompe el nexo de causalidad cuando, como en el presente caso, se advierte un incumplimiento de las obligaciones propias de la entidad financiera». Con tal delimitación del asunto entonces, puso concluir, que «en el presente caso se encuentra acreditado que los incumplimientos y conductas de ambas partes concurrieron en la materialización del hecho dañoso, y por ende si bien se tendrán como no probadas las excepciones que la pasiva denominó: :
“CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A.”,
“INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE TUYA S.A. E
“CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE TUYA S.A.”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE TUYA S.A. E INEXISTENCIA DE PERJUICIOS RECLAMADOS” , procediendo a condenar a la entidad únicamente al reembolso del cincuenta por ciento (50%) del valor total de las compras objeto de la demanda, esto es la suma de $7.625.000, junto con los intereses corrientes y moratorios que se hubieren generado por ese porcentaje de las operaciones. Debiendo la parte demandante asumir el valor restante de las compras discutidas, teniendo en cuenta que su incumplimiento, al igual que el de la demandada, confluyó en la realización de las transacciones repudiadas, denegando las demás pretensiones».
4. De lo anterior surge evidente, que lo planteado por la gestora, es ni más ni menos, que un ataque frontal a la labor de valoración de las pruebas, interpretación y resolución que del caso en concreto hizo la Superfinanciera en la acción de protección revisada, lo cual, en su criterio, resultó desacertado, pues ha debido concluirse que Tuya
9Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01238-01 S.A. Compañía de Financiamiento era la única responsable en el uso indebido de su tarjeta de crédito, circunstancia que torna improcedente el presente reclamo constitucional, si en cuenta se tiene que, a diferencia de ello, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales
que torna improcedente el presente reclamo constitucional, si en cuenta se tiene que, a diferencia de ello, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales.
Y es que, como quedó visto, la autoridad judicial criticada finiquitó que existió concurrencia de culpas de ambas partes en la producción del hecho dañoso, al haberse demostrado el descuido de la tarjetahabiente, aquí inconforme, al omitir los deberes de custodia de su tarjeta de crédito y de informar oportunamente de ello a la institución crediticia, lo que permitió que un tercero la sustrajera ilícitamente y luego realizara compras con la misma, así como el incumplimiento de la entidad financiera demandada, al no contar con un convenio con los establecimientos de comercio para la verificación de la firma y la exigencia la presentación del documento de identidad del cliente, para transacciones a través de datáfono, por lo que en ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos por la autoridad accionada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se adoptó no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y,
concesión del amparo, por cuanto la determinación que se adoptó no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. 10Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01238-01
5. Al respecto la Sala ha considerado, que «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘… independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC11902020).
6. En este orden de ideas, y sin más consideraciones por innecesarias, deberá mantenerse incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 11Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01238-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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