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CSJ - STC8309-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8309-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC8309-2022 Radicación n°. 11001-02-30-000-2022-00807-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de junio de dos mil veintidós) Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela instaurada por David Felipe Villamil Ávila contra el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y derecho a escoger profesión u oficio, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.

2. Narra que inició sus estudios de Derecho en la Universidad Gran Colombia en julio del 2018, un mes después de la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018 «Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de laRadicación n.° 11001-02-30-000-2022-00807-00 2 profesión de abogado». Y, en la que se exige la aprobación de un examen de Estado para ejercer la profesión de abogado. 2.1. Refiere que, una vez cumplidos los requisitos establecidos por la institución educativa, el 4 de mayo de 2022, recibió su título de abogado. Y, de este modo, el 5 de

2.1. Refiere que, una vez cumplidos los requisitos establecidos por la institución educativa, el 4 de mayo de 2022, recibió su título de abogado. Y, de este modo, el 5 de mayo de 2022 solicitó ante la autoridad accionada la expedición de su tarjeta profesional, allegando los documentos necesarios para dicho trámite. 2.2. Ante la demora en la respuesta a su petición, presentó acción de tutela de la cual conoció el Consejo de Estado. En esta, la autoridad cuestionada informó que «esta Unidad no cuenta con facultad para expedir su Tarjeta Profesional de Abogado hasta tanto no presente, apruebe y obtenga la certificación de aprobación del examen de estado, exigido en la citada Ley»1.

3. Conforme a lo relatado, solicita que se le ordene a la autoridad accionada «en un término no mayor a quince (15) días hábiles, o al que considere su honorable despacho, proceda a señalarme fecha y hora para la realización del examen ordenado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2018»2. Y en caso de que no sea posible fijar la fecha para presentar el examen, «… solicitó subsidiariamente que se ordene a la accionada, proceda a expedirme mi tarjeta profesional de abogado, lo anterior, en virtud a que, por su deficiencia administrativa de no reglamentar el examen ordenado en la mencionada Ley, no estoy en la obligación de soportar dicha omisión administrativa»3. 1 Archivo “Respuesta Dr DAVID FELIPE VILLAMIL ÁVILA.pdf” anexos de la respuesta allegada por el Consejo Superior de la Judicatura.

en la obligación de soportar dicha omisión administrativa»3. 1 Archivo “Respuesta Dr DAVID FELIPE VILLAMIL ÁVILA.pdf” anexos de la respuesta allegada por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo “Exp. 2022 00807 AT. DAVID FELIPE VILLAMIL ÁVILA-RepartoPlena.pdf”. 3 Ibidem.Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00807-00 3

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela. Para ello, manifestó que: «En atención a la tutela de la referencia, dirigida contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, recibida en esta Unidad el día 17 de junio de 2022, a las 2:43 p.m., de manera atenta, me permito informarle que esta Unidad, fue notificada de la acción de tutela bajo el Radicado No. 11001-03-15000-202202996-00, por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. PEDRO PABLO VANEGAS GIL, la cual fue instaurada por el Sr. David Felipe Villamil Ávila y está relacionada con el trámite de la Tarjeta Profesional de Abogado, tratándose, por tanto, de los mismos hechos, cuyas copias adjunto»4.

2. Por medio de memorial el accionante manifiesta «(…) la accionada iba a invocar una supuesta acción temeraria de mi parte, cuando esto no es cierto, como se puede evidenciar en los anexos que

2. Por medio de memorial el accionante manifiesta «(…) la accionada iba a invocar una supuesta acción temeraria de mi parte, cuando esto no es cierto, como se puede evidenciar en los anexos que me permito aportar con el presente escrito, toda vez que, la acción interpuesta ante el Consejo de Estado (…) obedeció a la vulneración del derecho de petición, toda vez que la accionada no me expedía mi tarjeta profesional»5.

III. CONSIDERACIONES

1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del promotor, con ocasión a la exigencia de la aprobación del examen de estado a que hace referencia la Ley 1905 de 2018, para la expedición de la tarjeta profesional de 4 Archivo “SEGUNDA RESPUESTA ACCION TUTELA Sr. DAVID FELIPE VILLAMIL.pdf” expediente digital. 5 Archivo “0009Memorial.pdf”.Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00807-00 4 abogado. A pesar de que, dicho examen no ha sido regulado ni implementado.

2. Sobre el particular, esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado, ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, si el actor se encuentra inconforme con el trámite dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para llevar a cabo la expedición de su tarjeta profesional, debe acudir a dicha autoridad y exponer las razones esgrimidas por esta vía para reclamar a favor de sus intereses. Por supuesto, tal omisión

el Consejo Superior de la Judicatura para llevar a cabo la expedición de su tarjeta profesional, debe acudir a dicha autoridad y exponer las razones esgrimidas por esta vía para reclamar a favor de sus intereses. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una herramienta adicional a las existentes. Ciertamente, esa circunstancia desemboca en la causal de improcedencia de la acción de tutela, contempla en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, este Corporación ha sido congruente en señalar que, «[E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01. reiterado en CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-0019501; CSJ STC5074-2020,7 may. 2021, rad. 2021-00081-01; CSJ STC5689-2022, 11 de

2020, rad. 2020-0019501; CSJ STC5074-2020,7 may. 2021, rad. 2021-00081-01; CSJ STC5689-2022, 11 de may. 2022, rad. 2022-00357-01).Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00807-00 5

3. Sumado a lo anterior, en el caso en concreto, el accionante no acreditó un perjuicio irremediable que de paso al amparo de forma transitoria. En ese orden, se desestimará el ruego exigido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado . Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia Justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 11001-02-30-000-2022-00807-00 6

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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