CSJ - STC831-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC831-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC831-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00255-00 (Aprobado en sesión de cinco febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Marleny Ruíz Salgado contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Quinto Civil del Circuito, Cuarenta y Tres Civil Municipal, y, Quince Civil Municipal de Descongestión, todos de la misma ciudad , así como las partes y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la dignidad humana y a laRad. No. 11001-02-03-000-2020-00255-00 «propiedad», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segunda instancia adoptada el 18 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que José Humberto Rodríguez Castiblanco promovió frente a la Inspección de Policía de la Alcaldía Local de Fontibón, con radicado No. 2019-00706-00.
En consecuencia, exige para la protección de las citadas prerrogativas, que se declare nula la citada providencia (fl. 3).
Local de Fontibón, con radicado No. 2019-00706-00. En consecuencia, exige para la protección de las citadas prerrogativas, que se declare nula la citada providencia (fl. 3).
2. Como soporte fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que actualmente es poseedora del «Apartamento 202
Interior 21 de la Diagonal 16 No. 106-65 de Bogotá, Conjunto Residencial Centenario II Etapa », siendo propietaria del mismo la señora Ilda Nora Valencia Marín, quien inició un proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de Carlos Alberto Pulido Ruíz, el cual correspondió conocer al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, quien accedió a las pretensiones de la demandante. Asevera que una vez fue remitido el litigio al Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, su titular procedió a expedir el despacho comisorio No. 0053 para la realización de la diligencia de entrega del aludido bien inmueble, el cual fue asignado a la Alcaldía Local de Fontibón, quien a través de su Inspección de Policía, procedió a efectuarla, actuación a la que no se opuso, dice, «por temor» y por la «intimidación de que fue víctima »;Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00255-00 sin embargo, la misma fue suspendida por petición del demandado.
opuso, dice, «por temor» y por la «intimidación de que fue víctima »;Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00255-00 sin embargo, la misma fue suspendida por petición del demandado. Refiere que por lo anterior, el apoderado judicial de la demandante incoó en nombre propio el amparo referido en líneas precedentes, el cual fue negado en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta capital, por falta de legitimación en la causa por activa; no obstante, en virtud de la nulidad declarada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma urbe, en razón de no haberse vinculado al trámite a la señora Valencia Marín, dicho Despacho volvió a fallar el asunto en igual forma, pero la citada Corporación, en sede de impugnación, revocó lo resuelto mediante providencia del pasado 18 de diciembre, para en su lugar, conceder el amparo rogado, por lo que le ordenó a la susodicha Inspección de Policía fijar plazo para finiquitar la reseñada diligencia de entrega. Finalmente sostiene, que la anterior decisión es nula, por cuanto el abogado de la demandante actuó a título personal y no como agente oficioso de su poderdante en el juicio, razón por la cual, afirma, la sentencia impugnada debió ser ratificada (fls. 1 a 4).
3. Una vez asumido el trámite, el 30 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado
debió ser ratificada (fls. 1 a 4).
3. Una vez asumido el trámite, el 30 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 6).Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00255-00
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juez Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones que ese despacho realizó con ocasión del juicio restitutorio objeto de análisis constitucional, solicitó negar el resguardo implorado, tras descalificar los argumentos expuestos por la accionante en la demanda de tutela (fl. 17). b. La Magistrada ponente de la sentencia de tutela cuestionada manifestó, que se atiene a los criterios jurídicos que se encuentran consignados en la misma (fl. 21). c. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la citada ciudad, a través de su secretaría, informó que no pudo ubicar el expediente contentivo del juicio declarativo especial de la referencia (fl. 28). d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no
jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios enRad. No. 11001-02-03-000-2020-00255-00 curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera
Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias deRad. No. 11001-02-03-000-2020-00255-00 tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de
que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00255-00 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el
informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional instaurada por la señora Marleny Ruíz Salgado , se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, pues, a más que ésta no fue parte o interviniente en la acción constitucional a que alude en la demanda de tutela 1, mucho menos lo es en el proceso declarativo especial objeto de análisis de la misma 2, circunstancia que da cuenta de su falta de legitimación para incoar el presente mecanismo de amparo 3, más aún 1 No fue vinculada porque no había razones para ello.2 Ilda Nora Valencia Marín Vs. Carlos Alberto Pulido Ruiz, Rad. 2013-00912-00 . En dicha actuación, como la misma actora lo indica, no tiene la calidad de opositora,
1 No fue vinculada porque no había razones para ello.2 Ilda Nora Valencia Marín Vs. Carlos Alberto Pulido Ruiz, Rad. 2013-00912-00 . En dicha actuación, como la misma actora lo indica, no tiene la calidad de opositora, pues no se opuso a la entrega del bien inmueble materia de restitución.3 Recuérdese que esta Sala tiene dicho que: “cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (destaco deliberado) (ver entre otras STC1042-2019)”.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00255-00 cuando como precedentemente se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , que revocó la negativa del resguardo invocado dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que en pretérita ocasión instauró José Humberto Rodríguez Castiblanco frente a la Inspección de Policía de la Alcaldía Local de Fontibón, con radicado No. 2019-00706-00, para en su lugar, acoger el auxilio implorado, cuestión que comporta
frente a la Inspección de Policía de la Alcaldía Local de Fontibón, con radicado No. 2019-00706-00, para en su lugar, acoger el auxilio implorado, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta” , para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
4. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso deRad. No. 11001-02-03-000-2020-00255-00 insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 4,
interesada podrá, según el caso, acudir al recurso deRad. No. 11001-02-03-000-2020-00255-00 insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 4, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo »
(CSJ STC490-2020).
5. Con todo, cabe decir, que la tutelante tuvo la posibilidad de oponerse a la diligencia de entrega dispuesta al interior del referido juicio restitutorio, pero no lo hizo, por lo que desaprovechó la herramienta judicial que el ordenamiento le brindó en esta especie de litigios para defender los derechos que dice le asisten sobre el bien inmueble objeto de dicha actuación, quedándole cerrada, entonces, toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido con la presente acción de tutela.
6. Por tanto y sin más razones por innecesarias, se impone desestimar lo aquí pretendido.
DECISIÓN
inmueble objeto de dicha actuación, quedándole cerrada, entonces, toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido con la presente acción de tutela.
6. Por tanto y sin más razones por innecesarias, se impone desestimar lo aquí pretendido.
DECISIÓN 4 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.Rad. No. 11001-02-03-000-2020-00255-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala