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CSJ - STC8310-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8310-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC8310-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01051-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alfonso Cerpa Herrera contra la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio, Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Agencia Colombia para la Reintegración (A.C.R.) , el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de la Defensa Nacional¸ el Fiscal General de la Nación , la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) , las partes y los intervinientes del juicio penal a que alude el escrito de tutela.Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01051-01

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre, a la igualdad, a la defensa, a la « la contradicción», al debido proceso, a la presunción de inocencia, a « la presunción de buena fe », al acceso a la administración de justicia y a la «propiedad privada» , presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las sentencias del 19 de junio y 10 de octubre, ambas de 2008, mediante las cuales en ambas instancias, respectivamente, se dispuso la extinción del derecho de dominio que él tenía sobre varios inmuebles, establecimientos de comercio y dinero depositado en entidades financieras, junto con su esposa e hijos.

Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, «ordenar la nulidad de las [precitadas] sentencias», y en consecuencia, « ordenar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. o a quien corresponda la administración de los bienes afectados por la extinción de dominio, para que efectúe la devolución de los bienes de la familia Cerpa Salazar, los cuales fueron extinguidos a través de [dichos fallos]»; adicionalmente, « ordenar a todas las entidades estatales que dañaron el buen nombre de la familia Cerpa Salazar, que pidan disculpas públicas como quiera que se replicó

entidades estatales que dañaron el buen nombre de la familia Cerpa Salazar, que pidan disculpas públicas como quiera que se replicó información falsa sobre ellos » (expediente en versión digital, archivo «98C32B», fl. 25).

2. En apoyo de tales pretensiones aduce, en síntesis, que en el marco del referido proceso, la Fiscalía 17

2Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01051-01 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos hizo valer una serie de pruebas con las que buscó demostrar que él era tesorero y testaferro del E.P.L. y de las F.AR.C., y que como producto de esas actividades adquirió bienes inmuebles y establecimientos de comercio, medios de convicción como el informe No. 429 de 21 de julio de 1997 del D.A.S. que aludía a la adquisición ilegal de bienes; el oficio (5) B2-INT-252 de 5 de febrero de 2001 de la Brigada del Ejército Nacional de Colombia, que informaba que se había despeñado por más de diez (10) años como tesorero de Cuadrilla (18) de las F.A.R.C. y que a través de un negocio de telas proporcionó uniformes al grupo armado; el informe del CIEFS-INT-252 del Comité Interinstitucional de Lucha contra las Finanzas de la Subversión que arrojó que junto con su hijo Carlos Alfonso Cerpa Herrera Salazar eran testaferros de la Cuadrilla (18) de

Interinstitucional de Lucha contra las Finanzas de la Subversión que arrojó que junto con su hijo Carlos Alfonso Cerpa Herrera Salazar eran testaferros de la Cuadrilla (18) de las F.A.R.C. y que varios de los bienes adquiridos con la actividad ilícita los manejaban a través de la sociedad Inversiones Macondo; y, los testimonios de Nelson Elías Celis Giraldo, David Derly Luna Pastrana y Pablo de la Cruz Almanza, quienes manifestaron que él era testaferro de estructuras criminales. Refiere que una vez surtido el trámite de rigor, y con sustento en dichas probanzas, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá en sentencia del 19 de junio de 2008, consideró que era evidente que él tenía injerencia y participación como encargado de las finanzas de los mentados grupos guerrilleros, por lo que dispuso la extinción del dominio solicitada, decisión que tras 3Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01051-01 ser apelada, fue confirmada el 10 de octubre del mismo año por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, tras analizar los informes 429 del 21 de julio y 410 del 17 de febrero, ambos de 2017, 013 del 29 de febrero y 027 del 4 de septiembre, ambos del 2000, y, del 3 de octubre de 2001, todos expedidos por el D.A.S.; y, el

febrero y 027 del 4 de septiembre, ambos del 2000, y, del 3 de octubre de 2001, todos expedidos por el D.A.S.; y, el informe del 5 de febrero y el estudio del 17 de mayo de 2001 del Ejército Nacional, «para determinar que dichos documentos eran pruebas directas de la realización de actividades ilícitas por [su parte] pues (…) obraba escrito por medio del cual se evidenciaba [su] reinserción a la vida civil, por su sometimiento a lo establecido en el Decreto 213 de 1991». Narra que el testigo Nelson Elías Giraldo fue condenado el 21 de enero de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería por falso testimonio y soborno, tras haber faltado a la verdad en la declaración que hizo en su proceso de extinción de dominio; que el Testigo David Derly Luna Pastrana fue sentenciado el 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito por el mismo motivo; y, contra Pablo de la Cruz Almanza se sigue juicio penal por fraude procesal, asunto tramitado por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, radicado No, 110013104056201600259. Señala que presentó solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Bogotá, respecto de los inmuebles 140-1006, 140-8549, 140-0011858, 140-9874, 140-13209,

Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Bogotá, respecto de los inmuebles 140-1006, 140-8549, 140-0011858, 140-9874, 140-13209, 4Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01051-01 140-16649, 140-1647, 140-17662, 140-12087, 140-5199, 140-5200,140-39252, 140-43265, 140-27570, 140-27802, 140-12909, 140-2135, 140-72208, 140-78473, 50N-114592, 140-0021019 y 140-29051, por « despojo judicial por parte del estado, en complot con grupos paramilitares », procedimientos administrativos en los que «se recaudaron una serie de pruebas que demuestran que los [aludidos] informe expedidos por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., la Décimo Primera Brigada del Ejército Nacional de Colombia y el Comité Interinstitucional de la Lucha contra las Finanzas de la Subversión (…) contenían información falsa, con la única intención de perjudicar[lo] y lograr engañar a los jueces de la república». Expone que entre las pruebas recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas están los Oficios: No. OFI0FI17011108/JMSC520023 del 26 de abril de 2017 de la Agencia Colombiana para la Reintegración –ACR, que da cuenta que

Tierras Despojadas están los Oficios: No. OFI0FI17011108/JMSC520023 del 26 de abril de 2017 de la Agencia Colombiana para la Reintegración –ACR, que da cuenta que él ni su esposa están relacionados con algún proceso de reinserción; No. DESAJ17-PQ-561 de la misma fecha, de la Coordinadora del Grupo de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao – Consejo Superior de la Judicatura, donde consta que luego de consultado el archivo del sistema de reparto (SARJ) de la Ley 600 de 2000, no se hallaron registros de procesos seguidos contra él o su esposa; No. OFI17-000466716/JMSC 112000 del 2 de mayo de 2017 de la Asesora Jurídica de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, que da cuenta de que no hizo parte del proceso de desmovilización colectiva celebrada por virtud del acuerdo de paz suscrito por el 5Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01051-01 gobierno nacional; No. 002986 del 25 de abril de 2017 de la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Apoyo Administrativo de la Fiscalía General de la Nación, donde se anota que luego de revisado el sistema misional SIJYP se encontraron registros de hechos delictivos atribuibles a las AUC, siendo él la víctima; No. OFI17-361 MDN – DVPAIDPCS – GAHD del 9 de mayo de 2017 del Grupo de Atención

encontraron registros de hechos delictivos atribuibles a las AUC, siendo él la víctima; No. OFI17-361 MDN – DVPAIDPCS – GAHD del 9 de mayo de 2017 del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional, con que se informó que no hallaron registros de que él o su esposa estuvieran registrados como desmovilizados individuales de un Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley; No. OFI17-42876 MDN – DVPAIDPCS – GAHD, del 31 de mayo de 2017 del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado, que daba cuenta que según los archivos del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional y de la Secretaría del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), él ni su esposa estaban registrados como desmovilizados individuales y; No. 53 del 7 de agosto de 2017 del asistente del Grupo de Apoyo Legal de la Fiscalía General de la Nación, con que se puso en conocimiento que él ni su núcleo familiar registran en su contra procesos o investigaciones de tipo penal. Afirma que tales medios «demuestran que el proceso de extinción de dominio seguido en [su] contra, obedeció a un montaje con la finalidad de despojar[lo] [junto] con su familia de sus propiedades», en ese orden, con las citadas pruebas se desvirtúan los medios probatorios que aportó la Fiscalía General de la Nación en el ya citado proceso de extinción de dominio, pues, el informe

ese orden, con las citadas pruebas se desvirtúan los medios probatorios que aportó la Fiscalía General de la Nación en el ya citado proceso de extinción de dominio, pues, el informe 6Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01051-01 429 del 21 de julio de 1997 del D.A.S. se fundó en versiones de testigos a la postre condenados por fraude procesal y falso testimonio respecto de su juico de extinción de dominio; y, el oficio No. 4600/das.dgo.uje.gcfs del 3 de octubre de 2001 del Jefe de la Unidad Jurisdicción Especial del D.A.S. refiere que él se encontraba en investigación penal el 20 de febrero de 1988 por el supuesto punible de rebelión, pese a que según oficio No. DSF/OA 572 del 2 de agosto de 2002, la Jefe de asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalía de Montería informó que no existían registros de tales investigaciones, así mismo, a través del Oficio No. 458 CIEFS – INT – 252 del 26 de marzo de 2002 del Comité Interinstitucional de Lucha Contra las Finanzas se comunicó que él no presentaba anotaciones en sus bases de datos, ni obraba copia del acto por medio del cual se benefició aparentemente de un indulto concedido a los miembros del E.L.N. que se acogieron al Decreto 213 de 1991, y en igual sentido, mediante oficio del 17 de abril de 2002 de la Oficina

aparentemente de un indulto concedido a los miembros del E.L.N. que se acogieron al Decreto 213 de 1991, y en igual sentido, mediante oficio del 17 de abril de 2002 de la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho se informó que no se hallaban registros de un supuesto indulto a su favor, por lo que se concluye que nunca solicitó tal beneficio, conforme « se consignó falsamente » en el informe 4600/das.dgo.uje.gcfs del 3 de octubre de 2001 del D.AS, el cual también es cuestionado por la versión del testigo Nelson Elías Celis Giraldo. Indica que entonces el precitado oficio « se fundamentó en información falsa para dañar [su] buen nombre (…) y obtener de manera fraudulenta sentencias extintivas por parte de los jueces de la república», ya que lo fallado en su contra en ambas instancias se 7Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01051-01 fundamentó en ello, cuando lo cierto es que « nunca ha sido beneficiado con indulto, el prontuario criminal endilgado, nunca existió, lo que se prueba con la falta de antecedentes e investigaciones [en su contra]»; así mismo, aunque en el Oficio (5) – B2 – INT – 252 del 5 de febrero de 2001 de la Décima Primera Brigada del Ejército Nacional de Colombia, se afirmó que él se desempeñó por más de diez (10) años como tesorero de la Cuadrilla (18) de las F.A.R.C., nunca fue denunciado o

desempeñó por más de diez (10) años como tesorero de la Cuadrilla (18) de las F.A.R.C., nunca fue denunciado o investigado por tales hechos, además, aunque también menciona que sus familiares Álvaro Alfonso Cerpa Días y Julio Antonio Cerpa Díaz sí estuvieron aparentemente vinculados a grupos al margen de la ley, «ello por si solo no indica que [él] se haya dedicado a cometer ilícitos como lo hicieron sus parientes». Sostiene que el precitado informe obedeció a un afán del ejército por mostrar resultados debido a un enfrentamiento ocurrido el 17 de febrero de 1988 en la vía Montería – Tierralta, en que murieron tres miembros de esa institución, y donde estuvo involucrado Tiberio Cerpa Días, alias Don Julio, quien es familiar suyo; de otro lado, dice, tiene como «prueba nueva» la aludida constancia secretarial del 16 de julio de 2019 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, que da cuenta que en el expediente del proceso de extinción de dominio en su contra, no se había aportado el Oficio OAJ/0110 02944 del 17 de abril de 2002 del Ministerio de Justicia, pese a que había sido recibido por la Fiscalía General de la Nación el 19 de abril de 2002, documento donde se informaba que él no había sido 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01051-01

la Fiscalía General de la Nación el 19 de abril de 2002, documento donde se informaba que él no había sido 8Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01051-01 beneficiado con indulto, situación de la que se percató en el mes de marzo de 2019. Manifiesta que de lo antelado se concluye, « que el mismo día que la Fiscalía General de la Nación, dio inicio, de manera oficiosa, al trámite de extinción de dominio, en [su] contra y de su familia, también recibió la prueba del Ministerio de Justicia y del Derecho, en la que se informaba que no había sido beneficiado por indulto », situación que fue «ocultada» al juez por el ente acusador y que le impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa, puntualmente contra lo consignado en el informe 4600/DASDGO.UJE.GCFS del 3 de octubre de 2001 del D.A.S., el cual fue considerado por los jueces de instancia como «determinante y contundente para la extinción de dominio». Asevera que las probanzas recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la constancia secretarial del 16 de julio de 2019 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializados en Extinción de Dominio de Bogotá, son «hechos y pruebas nuevas» que conllevan a la nulidad de lo fallado en el juicio de extinción de dominio, máxime con las condenas a los mentados testigos por fraude

Bogotá, son «hechos y pruebas nuevas» que conllevan a la nulidad de lo fallado en el juicio de extinción de dominio, máxime con las condenas a los mentados testigos por fraude procesal y falso testimonio, sin que la falta de orden en sus negocios y finanzas justifique la procedencia de la acción de extinción, porque ésta se fundó en « el aparente enriquecimiento ilícito de particulares, logrado por el beneficio de las autoridades frente XVIII de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias F.A.R.C., situación que, dice, no puede ser enmendada mediante el recurso extraordinario de revisión porque, « tanto la Ley 333 de 1996, norma de extinción de dominio con la cual se inició el 9Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01051-01 trámite extintivo, ni la Ley 793 de 2002, norma de extinción de dominio con la que se terminó el trámite, no contemplaban la acción de revisión, como si lo establece la Ley 1708 de 2014, nueva norma de extinción, ahora bien no se puede aplicar por favorabilidad la acción de revisión establecida en la Ley 1708 de 2014, toda vez que las normas de extinción de dominio no son de carácter penal y este principio solo opera en dicha jurisdicción», conforme lo ha expuesto la Sala de Casación Penal. Finalmente asegura, que estas circunstancias ameritan la intervención del juez de tutela a su favor, sin que pueda

en dicha jurisdicción», conforme lo ha expuesto la Sala de Casación Penal. Finalmente asegura, que estas circunstancias ameritan la intervención del juez de tutela a su favor, sin que pueda argumentarse incumplido el requisito de la inmediatez, ya que solo hasta el 30 de enero del presente año quedaron en firme las resoluciones con que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas emitió pronunciamiento sobre su inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, aunado a los traumatismos que para la recopilación de pruebas generó la pandemia del Covid-19 (ibídem). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). El Fiscal 17 Especializado adscrito a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio informó, que el proceso objeto de cuestionamiento fue conocido por la Fiscalía 17 Especializada de la anterior Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, según el procedimiento que establecía la Ley 793 de 2002, radicado 1416, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero 10Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01051-01 Especializado de Descongestión, y fue fallado el 19 de junio de 2008 accediéndose a la extinción del derecho de dominio, decisión que confirmó el 19 de junio de ese mismo año el Tribunal Superior de Bogotá, previo debate de las pruebas en ambas instancias, por lo que « habiéndose surtido

dominio, decisión que confirmó el 19 de junio de ese mismo año el Tribunal Superior de Bogotá, previo debate de las pruebas en ambas instancias, por lo que « habiéndose surtido totas las etapas procesales con apego a las normas legales que regulan la materia y haberse proferido sentencia de primera instancia confirmada por el Ad quem, sobre los bienes objeto de debate, la decisión emitida por la judicatura produce efectos de cosa juzgada» b). La Jefa de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia para la Reincorporación y Normalización indicó, que emitió el oficio OFI17-011108/JMSC5202023 del 28 de abril de 2017 con que respondió una solicitud del aquí interesado, consistente en que éste ni su cónyuge «se encuentran registrados como personas que participan del proceso de reintegración o reincorporación a cargo de la entidad». c.) El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque esa Cartera interviene en los asuntos de extinción de dominio sólo para « defender el interés jurídico de la Nación y en representación del ente responsable de la administración de bienes afectados », por lo que no tiene facultad de decisión, no interfiere en lo que determinen la autoridad competente, ni tampoco en la administración que sobre los bienes objeto de expropiación ejerce la Sociedad de Activos Especiales

SAE S.A.S.

no interfiere en lo que determinen la autoridad competente, ni tampoco en la administración que sobre los bienes objeto de expropiación ejerce la Sociedad de Activos Especiales

SAE S.A.S.

11Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01051-01 d.) El Juzgado Cincuenta y Ocho Penal con Función de Conocimiento, remitió copia de la sentencia condenatoria a David Derly Luna Pastrana por el delito de Fraude Procesal, emitida el 17 de septiembre de 2014. e.) La Directora de la Regional Córdoba de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas remitió copia de los expedientes administrativos allí adelantados por el actor, contentivos de las «pruebas aportadas por el solicitante y recaudadas por la entidad, así como copia de los actos administrativos de fondo que fueron proferidos y notificados dentro de las solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas». f.) La Juez Tercera del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá afirmó, que una vez revisado el expediente del juicio criticado se descarta la vulneración dentro del mismo de las prerrogativas superiores invocadas, precisando que « no se tuvo conocimiento de ningún fraude procesal y otro tipo de acción delictiva que estuviera determinado en influir en las decisiones allí adoptadas o que pudiera afectar los intereses del señor Carlos Alfonso Cerpa Herrera », por lo

de ningún fraude procesal y otro tipo de acción delictiva que estuviera determinado en influir en las decisiones allí adoptadas o que pudiera afectar los intereses del señor Carlos Alfonso Cerpa Herrera », por lo que el actor pretende convertir la tutela en «una tercera instancia, para revivir términos e insistir sobre temas que ya fueron objeto de estudio y debate, resueltos en un trámite ajustado a un marco legal y constitucional». g.) La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de uno de sus Magistrados, advirtió del incumplimiento del requisito de la inmediatez, «pues en este caso se tiene que en el recurso de 12Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01051-01 apelación se resolvió en la decisión que, en 2008, emitió una Sala de Descongestión Penal», fallo que consideró emitido sin vulnerar las prerrogativas superiores cuya protección se invoca. h.) El Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600) remitió copia de la resolución de acusación que el 1º de febrero de 2016 profirió la Fiscal 152 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Indagación en Instrucción –Ley 600 de 2000, contra Pablo de la Cruz Almanza, por el punible de fraude procesal, asunto que se encuentra pendiente de ser fallado. i.) El Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de

Pablo de la Cruz Almanza, por el punible de fraude procesal, asunto que se encuentra pendiente de ser fallado. i.) El Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) pidió denegar el amparo, por verificarse la cosa juzgada respecto de las decisiones cuestionadas, «lo que significa que los fallos son inmutables, vinculantes y definitivos », máxime cuando no se acreditó que con los hechos narrados se cause un perjuicio irremediable. j.) El Procurador Judicial 110 Judicial Penal II manifestó que al ser cierto que Nelson Elías Celis Giraldo y David Derly Luna Pastrana fueron condenados por haber rendido un falso testimonio dentro del proceso de extinción de dominio cuestionado, y que Pablo de la Cruz Almanza está siendo juzgado por la misma conducta, más aún cuando no existe prueba documental de que el aquí interesado tuviera vínculos con los grupos al margen de la ley, y que tampoco el Gobierno Nacional lo indultó por pertenecer a las FARC-EP, entonces, los fallos emitidos en ambas instancias dentro del proceso de extinción de 13Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01051-01 domino objeto de reproche resultan vulneradores del derecho fundamental al debido proceso, por lo que al no existir otro mecanismo para conjurar el agravio, corresponde accederse el amparo.

domino objeto de reproche resultan vulneradores del derecho fundamental al debido proceso, por lo que al no existir otro mecanismo para conjurar el agravio, corresponde accederse el amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada por temeridad , luego de constatar que el accionante « en pretéritas oportunidades había presentado cuatro acciones de tutela contra las autoridades aquí demandadas, esto es el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la Capital de la República y la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Domino, Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por haber expedido, el 19 de junio de 2008 y el 10 de octubre del mismo año, sentencias, en primera y segunda instancia, respectivamente, mediante las cuales dispusieron la extinción del derecho de dominio que tenía sobre varios inmuebles, y ello dentro del proceso radicado con el número 2006-022-5 (146 E..D.), lo que, en su sentir, resultó violatorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, honra, buen nombre y a la propiedad privada, entre otros, dadas las triquiñuelas que se dieron en la actuación respectiva »; así, tras citar el fallo de tutela STP3929-2018, en que se hizo un recuento de las anteriores decisiones emitidas por esa Corporación frente a similares pedimentos a los aquí elevados, coligió que « resulta indiscutible que lo pretendido en esta

recuento de las anteriores decisiones emitidas por esa Corporación frente a similares pedimentos a los aquí elevados, coligió que « resulta indiscutible que lo pretendido en esta oportunidad por Carlos Alfonso Cerpa Herrera, es obtener un nuevo pronunciamiento relativo a las peticiones que elevó de forma previa y por separado en sede constitucional, sobre las que ya se emitió pronunciamiento de fondo, relacionadas con presuntas irregularidades en los fallos extintivos del derecho de dominio, los que, dice, se basaron 14Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01051-01 en testimonios en informes falaces, por lo que alega que los jueces singular y plural fueron inducidos en error, sin embargo, no se aprecia argumento nuevo que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto», sino que se observa que el actor « insiste en la relevancia que se dio al testimonio de Nelson Elías Celis Giraldo y otros, en los fallos confutados (…) en tanto la Sala Penal del Descongestión de Extinción de Dominio, Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no sólo recurrió a las declaraciones tachadas de falsas, sino a otros medios de prueba que, valorados en forma individual y en conjunto lo llevaron a concluir en la prosperidad de la pretensión extintiva». Añadió que, en todo caso, está incumplido el requisito de procedibilidad de la inmediatez, porque los falsos

valorados en forma individual y en conjunto lo llevaron a concluir en la prosperidad de la pretensión extintiva». Añadió que, en todo caso, está incumplido el requisito de procedibilidad de la inmediatez, porque los falsos testimonios fueron develados «a más tardar en el mes de septiembre de 2010», ya que la sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Monería contra Nelson Elías Celis Giraldo data del 21 de enero de 2009, calenda desde la cual «se tenía conocimiento de la maquinación fraguada por miembros del extinto D.A.S. y de la Décima Primer Brigada del Ejército Nacional, auspiciada por un delegado de la Fiscalía General de la Nación, por lo que, desde entonces, debió acudirse al amparo constitucional, como bien lo hicieron otras personas de Montería que también vieron sus bienes afectados con sendas sentencias extintivas del derecho de dominio, soportadas con las mismas artimañas»; y del mismo modo, aunque el fallo contra David Derly Luna Pastrana fue emitido por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá el 17 de septiembre de 2014, ese proceso inició con fundamento en la denuncia que Carlos Alfonso Cerpa Herrera presentó el 8 de septiembre de 2010, mismo mes en que éste también denunció penalmente a Pablo de la Cruz Almanza por la misma razón, investigación adelantada por el Fiscal 152 15Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01051-01

denunció penalmente a Pablo de la Cruz Almanza por la misma razón, investigación adelantada por el Fiscal 152 15Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01051-01 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad de Indagación e Instrucción (Ley 600 de 2000), y que en la actualidad está pendiente de la emisión del fallo de rigor ante el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito (Ley 600) de esa ciudad (expediente en versión digital, archivo «tutela 111758 fallo»). LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo replicó el anterior fallo, argumentando la inexistencia de temeridad en su proceder, porque expuso varios hechos novedosos consistentes en el material probatorio recaudado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la constancia secretarial del 16 de julio de 2019 emitida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializados en Extinción de Dominio de Bogotá, y el oficio MJD-OFI190011354-GGD-4006 del 3 de mayo de 2019 Ministerio de Justicia y del Derecho, con que se aportó copia del Oficio OAJ/0110 02944 del 17 de abril de 2002 con constancia de solicitud y recibo por parte de la Fiscalía General de la Nación, hechos que, dice «nunca han sido analizados por un juez constitucional, pus nunca se había interpuesto

constancia de solicitud y recibo por parte de la Fiscalía General de la Nación, hechos que, dice «nunca han sido analizados por un juez constitucional, pus nunca se había interpuesto una acción de tutela con fundamento en dichos documentos » (ibídem, archivo «impugn»). 16Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01051-01

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales,

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