CSJ - STC8311-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8311-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC8311-2020 Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00116-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de septiembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo Enrique Castaño Otálvaro contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Juzgado Trece de Familia de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes de los juicios disciplinarios y liquidatorio a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRad. n°. 05001-22-10-000-2020-00116-01 proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones proferidas, por un lado, en el marco de la acción disciplinaria que aquél promovió en contra de Óscar Alberto Velásquez Alzate y Aníbal Morales Tirado, y, por el otro, dentro del proceso de sucesión intestada del causante Luis Ángel Rodríguez
Marín.
promovió en contra de Óscar Alberto Velásquez Alzate y Aníbal Morales Tirado, y, por el otro, dentro del proceso de sucesión intestada del causante Luis Ángel Rodríguez Marín. Solicita entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, «REVOCA[R] (…) la[s] sentencia [s]» adiadas 22 de agosto de 2019 y 21 de abril de 2017, y, como consecuencia de ello, «declar[ar] la nulidad » de los juicios disciplinarios y de familia, respectivamente.
2. En apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que con la señora Débora de Jesús García Giraldo suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales para adelantar el proceso de declaración existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, junto con la liquidación subsiguiente, pactando como honorarios finales el 50% «del valor comercial de los bienes muebles e inmuebles que le correspondieran al final del proceso», habida cuenta que la asistió en otros 5 trámites judiciales; sin embargo, tras lograr la declaratoria pretendida, aquélla desconociendo lo acordado, y que aún restaba la citada liquidación de la sociedad, revocó arbitrariamente el mandato que le había conferido.
2Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00116-01 Señala que, pese a que el acuerdo de voluntades y el poder que le fue otorgado «aún estaban vigentes », aquélla contrató a los abogados Alberto Velásquez Alzate y Ángel
Señala que, pese a que el acuerdo de voluntades y el poder que le fue otorgado «aún estaban vigentes », aquélla contrató a los abogados Alberto Velásquez Alzate y Ángel Aníbal Morales Tirado, quienes sin solicitar el «paz y salvo » respectivo, promovieron «erradamente y mediante monumental exabrupto» el proceso de sucesión intestada del compañero permanente de ésta, el que, asegura, «no es procedente» y «atenta(…) contra el patrimonio de su poderdante», controversia en la que el Juzgado Trece de Familia de Medellín profirió sentencia anticipada, admitiendo la convocatoria errada de los hermanos del causante, siendo solamente factible el reconocimiento de la promotora del litigio y la hija de ésta. Indica que aunque elevó queja disciplinaria y acreditó documentalmente las conductas de su otrora poderdante y los mandatarios de ésta, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no solo interpretó erradamente la Ley 1123 de 2007, pues decretó medios de prueba inexistentes y pretermitió etapas del juicio, sino que también en claro desconocimiento del derecho de familia, dispuso el archivo de las actuaciones, tras considerar que el tan mentado paz y salvo no era necesario, circunstancias todas éstas que, dice, quebrantan sus garantías esenciales, lo que hace posible la intervención del juez constitucional a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS
tan mentado paz y salvo no era necesario, circunstancias todas éstas que, dice, quebrantan sus garantías esenciales, lo que hace posible la intervención del juez constitucional a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS
a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 3Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00116-01 Antioquia, luego de memorar las actuaciones que conoció en el juicio disciplinario criticado, puntualizó que, a más que la protección reclamada no cumple con los requisitos de procedibilidad, éste «se encuentra libre de cualquier vicio o irregularidad que haya afectado el debido proceso, toda vez que al quejoso se le garantizaron las facultades otorgadas en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, consistentes en presentar queja, ampliar, aportar pruebas e impugnar la decisión de archivo proferida (…) el 22 de agosto de 2019 », inclusive «fue garantista y (…) decretó las pruebas de manera oficiosa para establecer la verdad material, con la cual discrepa el quejoso». b. La titular del Juzgado Trece de Familia de Medellín precisó, en lo fundamental, que el actor carece de legitimación en la causa por activa, pues no representa ninguna de las partes del proceso liquidatorio criticado, ni fue reconocido allí como tal o tercero con interés; advirtió
legitimación en la causa por activa, pues no representa ninguna de las partes del proceso liquidatorio criticado, ni fue reconocido allí como tal o tercero con interés; advirtió además, que dicha causa hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, habida cuenta la acción de igual raigambre que formuló en el año 2017. c. La curadora ad litem de los herederos indeterminados de Elías Rodríguez Marín, se opuso a la presente salvaguarda, señalando que el inconforme «tenía poder, para representar a la señora Débora de Jesús García Giraldo, en el proceso, sobre la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, pero no para su liquidación, y que el juzgado Trece de Familia, al tramitar la sucesión del causante y la liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes no infringió ninguna norma”. 4Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00116-01 d. El Juzgado Quinto de Familia de la citada ciudad, a través de su Secretaría, remitió copia digital del proceso declarativo génesis de las quejas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia negó el amparo rogado, por incumplir el requisito de la inmediatez, pues las sentencias que pusieron fin a cada una de las controversias fustigadas, es decir, la disciplinaria y la sucesoral, datan del 22 de agosto de 2019 y 21 de abril de
pues las sentencias que pusieron fin a cada una de las controversias fustigadas, es decir, la disciplinaria y la sucesoral, datan del 22 de agosto de 2019 y 21 de abril de 2017, respectivamente; aunado a que, respecto de esta última, el inconforme adolece de legitimación en la causa por activa, pues «ni siquiera intervino allí » ni allegó poder de las promotoras de dicha controversia. LA IMPUGNACIÓN La promovió el accionante, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, a más de agregar, que el a quo constitucional no solo omitió valorar las pruebas arrimadas que dan cuenta del quebrando de sus prerrogativas en la causa disciplinaria, sino que desconoció que el amparo lo promovió desde el 8 de junio pasado y el 16 de marzo anterior se suspendieron términos judiciales. Además refirió, que sí le asiste interés en el juicio sucesoral reprochado, pues aunque ha promovido sendos 5Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00116-01 procesos ejecutivos en contra de su otrora mandante por las «maniobras arbitrarias» del proceso liquidatorio, de manera alguna ha logrado su efectividad, luego actúa en nombre propio y no de aquélla en la citada causa.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o 6Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00116-01 prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el pleito.
2. En el caso bajo estudio se advierte, que el señor Castaño Otálvaro pretende a través del presente mecanismo
pueda causar a las partes o intervinientes en el pleito.
2. En el caso bajo estudio se advierte, que el señor Castaño Otálvaro pretende a través del presente mecanismo especial de protección, que se ordene al Juzgado Trece de Familia de Medellín, dejar si valor ni efecto todas las decisiones tomadas dentro del proceso de sucesión intestada del causante Luis Ángel Rodríguez Marín, que promovió Débora de Jesús García Giraldo, pues según su dicho, el juicio se tramitó en desmedro de las normas que lo regulan y se conformó con personas que carecían de vocación hereditaria.
Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y el informe de la autoridad convocada, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que, e n relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud » (CSJ STC8313-2020). Sobre el alcance del precepto legal en mención, la
tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud » (CSJ STC8313-2020). Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los 7Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00116-01 derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (C.C. ST-878 de 2007). No obstante, en el presente caso observa la Sala, que el accionante, Guillermo Enrique Castaño Otálvaro, está solicitando a través de este mecanismo especial de protección, y en nombre propio, la invalidez de una serie de actuaciones adelantadas al interior de un proceso liquidatorio donde no integra alguno de los extremos de la litis y tampoco ha intervenido como tercero con interés reconocido, razón por la cual, sin duda, carece de interés
liquidatorio donde no integra alguno de los extremos de la litis y tampoco ha intervenido como tercero con interés reconocido, razón por la cual, sin duda, carece de interés para pedir el reclamo constitucional, pues se tiene por averiguado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC831-2020). Igualmente, esta Corte ha sostenido de vieja data que «en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para 8Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00116-01 activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CSJ STC36402019).
3. De otra parte, el gestor del amparo también se duele del proveído proferido en audiencia del 22 de agosto de 2019
actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CSJ STC36402019).
3. De otra parte, el gestor del amparo también se duele del proveído proferido en audiencia del 22 de agosto de 2019 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual se dispuso el archivo de la queja que promovió frente a los abogados Alberto Velásquez Alzate y Ángel Aníbal Morales Tirado, pues en sentir del señor Castaño Otálvaro, dicho trámite se surtió sin observancia de los postulados de la Ley 1123 de 2007 en cada una de sus etapas y además se realizó una errada valoración probatoria en la citada determinación.
Empero, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que, tal y como lo consideró el a quo constitucional, surge patente la improcedencia del amparo reclamado por incumplir con el presupuesto de la prontitud que lo gobierna, toda vez que la determinación que puso fin al aludido litigio data del 22 de agosto de 2019 , mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 8 de junio pasado 1 , circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, sin que pueda aceptarse el argumento relacionado con la suspensión de términos judiciales en razón del Estado de Emergencia
tardanza en la formulación del reclamo, sin que pueda aceptarse el argumento relacionado con la suspensión de términos judiciales en razón del Estado de Emergencia Social, Económico y Ecológico declarado por el Gobierno 1 Se tiene en cuenta la aseveración del actor, en cuanto que formuló el amparo, el 8 de junio de 2020, pues revisada la guía de correspondencia, en efecto, los legajos se recibieron en dicha data en la oficina de correspondencia de Servientrega S.A. y se radicaron en la Corte Suprema de Justicia hasta el 27 de julio siguiente. C.C. Auto 540 del 9 de noviembre de 2016. 9Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00116-01 Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo del año en curso, pues de conformidad con numeral 1º del artículo 2º del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo siguiente del Consejo Superior de la Judicatura, las acciones de tutela y hábeas corpus siempre estuvieron excepcionadas de la aludida parálisis en los trámite judiciales2; luego entonces, nada obstaba para que la sociedad inconforme acudiera al amparo en un término razonable, a fin de exponer sus quejas frente al litigio verbal ahora cuestionado. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo,
cuestionado. Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, como quiera que transcurrieron casi 10 meses desde que se profirió la decisión que resolvió sobre la terminación y archivo de la queja disciplinaria formulada por el aquí actor, sin que aquel solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal la determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del 2 Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 10Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00116-01 presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite
apoyo. 10Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00116-01 presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2020).
4. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de
existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2632-2020).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
11Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00116-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
12Rad. n°. 05001-22-10-000-2020-00116-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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