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CSJ - STC8311-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8311-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC8311-2026

Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00557-01 (Aprobado en Sala de veinte de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la tutela del mayor Jefferson Calimán García contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial , extensiva a los demás intervinientes en el consecuti vo 76001-66-44-500-20230294-00/01.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, por conducto de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia », « defensa», «contradicción» y «libertadRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-00557-01

2 personal», para que se: i) dejara sin efecto jurídico la notificación surtida en estrados el 18 de diciembre de 2025 en el proceso n.° 2023 -00294; ii) tuviera como fecha cierta y única de notificación de la sentencia de segunda instancia, el 13 de febrero de 2026 ; iii) efectuara «el recomputo y restablecimiento» de los términos para la interposición del recurso de casación ; y iv) reconociera personería jurídica a su abogado.

Como sustento, expuso que el Juzgado 1315 Penal

restablecimiento» de los términos para la interposición del recurso de casación ; y iv) reconociera personería jurídica a su abogado.

Como sustento, expuso que el Juzgado 1315 Penal Militar y Policial de Conocimiento de Cali lo absolvió del delito de ataque al inferior en la modalidad de concurso homogéneo, en relación con los militares Evelyn Dayana Llanos Castillo, Jenifer Rivera, Saray Morales Carolina y Juan Rivera Torres; sin embargo, lo declaró responsable de dicho punible frente a Francy Luna Juagiboy, en consecuencia, lo condenó a 14 meses de prisión, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria (21 nov. 2025). Contra esa determinación interpusieron recurso de apelación tanto la defensa como la Fiscalía.

Indicó que l a Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial adelantó la audiencia pública de lectura de decisión, en la cual revocó parcialmente la sentencia del a quo para declararlo también responsable del aludido injusto respecto de Evelyn Dayana Llanos Castillo, Jenifer Rivera, Saray Morales Carolina y Juan Rivera Torres, confirmó la condena en relación con Francy Luna Juagiboy,Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00557-01

3 aumentó la pena privativa de la libertad a 16 meses y convalidó la decisión en lo demás (18 dic.); determinación que notificó en estrados, dejando constancia de que iniciaba el término de 60 días para la interposición del recurso extraordinario de casación, el cual vencía el 17 de marzo de

convalidó la decisión en lo demás (18 dic.); determinación que notificó en estrados, dejando constancia de que iniciaba el término de 60 días para la interposición del recurso extraordinario de casación, el cual vencía el 17 de marzo de 2026 (19 dic. 2025).

Dicha Colegiatura le remitió vía correo electrónico , copia de la sentencia de segundo grado ante la solicitud que presentó en tal sentido (13 feb. 2026) y, posteriormente, lo requirió para que enviara el «poder debidamente firmado» con el fin de atender las solicitudes que había radicado -relacionadas con el acceso al expediente y la aplicación del artículo 7º de la Ley 2213 de 2022 a las diligencias programadas y por programarse- (19 feb.).

Afirmó que la mencionada Colegiatura incurrió en vía de hecho por defecto procedimental , debido a que: i) la sentencia no le fue válidamente notificada en audiencia, debido a que no pudo comparecer virtualmente por encontrarse cumpliendo actos propios del servicio militarsituación que calificó como fuerza mayor -, ya que debió desplazarse en helicóptero desde Caucasia (Antioquia) hacia Medellín; ii) la notificación efectiva únicamente ocurrió el 13 de febrero de 2026, cuando recibió copia de la providencia mediante correo electrónico; y iii) la exigencia de firma manuscrita en el poder conferido electrónicamente constituye un exceso ritual manifiesto contrario al artículo 5° de la Ley 2213 de 2022.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00557-01

4 2.- El Tribunal Superior Militar y Policial se opuso a la

constituye un exceso ritual manifiesto contrario al artículo 5° de la Ley 2213 de 2022.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00557-01

4 2.- El Tribunal Superior Militar y Policial se opuso a la prosperidad del resguardo, al señalar que esta acción no puede emplearse para reabrir etapas procesales que están próximas a culminar ni para procurar una nueva oportunidad procesal en relación con un recurso de carácter extraordinario.

Defendió la legalidad de su proceder porque la actuación adelantada se ajustó plenamente a las reglas de notificación y cómputo de términos previstas en el artículo 331 de la Ley 1407 de 2010, toda vez que fue debida mente citado a la audiencia de lectura de fallo mediante auto del 16 de diciembre de 2025 y no acreditó oportunamente imposibilidad real para asistir, ni solicitó reprogramación alguna, además de que a dicha diligencia compareció su apoderado; tampoco negó ni condicionó la actuación profesional del abogado defensor, dado que para intervenir dentro del proceso no se requiere reconocimiento formal de personería.

Finalmente, dijo que el término para la interposición del mecanismo de casación y de impugnación especial vence el 17 de marzo de 2026.

El Juzgado 1315 Penal Militar y Policial de Conocimiento efectuó el recuento de las actuaciones surtidas en el juicio atacado, en el que emitió fallo el 21 de noviembre de 2025.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00557-01

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en el juicio atacado, en el que emitió fallo el 21 de noviembre de 2025.Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00557-01

5 El Juzgado 1305 de Conocimiento y la Procuraduría Setenta Judicial II Penal reclamaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que , el primero, no conoció la causa cuestionada y, a la segunda, no se le endilgó vulneración alguna.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA

1.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo , debido a que el libelista dispone de otros mecanismos de defensa, en la medida en que aún se encuentra dentro del término para interponer y sustentar el re curso de casación, y el Tribunal convocado no ha proferido ningún pronunciamiento que «limite o restrinja la actuación del profesional del derecho dentro del proceso» (art. 281 de la Ley 1407 de 2010).

2.- Impugnó el libelista señalando que no basta con que el recurso esté vigente, sino que debe existir una posibilidad real y efectiva de ejercerlo, pues el término para su interposición se computó desde una irregular notificación en estrados de la sentencia -a la que no asistió por causas justificadas, lo q ue le restaba efectos - reduciendo significativamente el tiempo disponible para su elaboración, en tanto solo tuvo acceso al contenido del fallo hasta el 13 de febrero de 2026, lo que configura un exceso ritual manifiesto y vulnera sus derechos.

CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-00557-01

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febrero de 2026, lo que configura un exceso ritual manifiesto y vulnera sus derechos.

CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-00557-01

6 1.- Circunscrita la Corte a los motivos que sustentaron la impugnación el Mayor Jefferson Calimán García, pronto se dilucida que el veredicto de primer grado debe ser refrendado.

1.1.- Bajo dicho panorama, se advierte la inviabilidad del resguardo y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia, pero por existencia de un hecho sobreviniente.

En efecto, se evidencia que la finalidad material de las pretensiones de la acción de tutela consiste en garantizar al Mayor Jefferson Calimán García el acceso real y efectivo a los recursos de casación e impugnación especial frente a la sentencia proferida en su contra por el Tribunal Superior Militar y Policial el 17 de diciembre de 2025, en el proceso n.° 2023-00294.

Sin embargo, en el trámite constitucional se acreditó que el accionante interpuso dichos medios de impugnación contra el fallo condenatorio, circunstancia que demuestra que accedió efectivamente a los mecanismos de defensa que consideraba restringidos. De modo que la situación señalada como vulneradora de sus derechos fundamentales se superó en el plano fáctico, lo que torna improcedente la intervención del juez constitucional, pues to que se desvirtuó la alegada imposibilidad real de acceso a la administración de justicia y la consecuente afectación del derecho de defensa.

en el plano fáctico, lo que torna improcedente la intervención del juez constitucional, pues to que se desvirtuó la alegada imposibilidad real de acceso a la administración de justicia y la consecuente afectación del derecho de defensa.

En consecuencia, se configura una carencia actual deRadicación n.° 11001-02-04-000-2026-00557-01

7 objeto por hecho sobreviniente, por cuanto se modificó la situación que motivó la solicitud de amparo, sin que resulte procedente un pronunciamiento de fondo, por ser inocuo.

En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los «eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una ‘situación sobreviniente’ que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis» (T-625 de 2017, T-025 de 2019 y T 052 de 2022, reiterados por esta Sala en STC4627-2024).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 11001-02-04-000-2026-00557-01

8

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(con ausencia justificado)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: 4B8CB6370CCD964B53E8F4CE17CD116466370161D5EFEF00D700BAD0456C02C3

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