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CSJ - STC8312-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8312-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC8312-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00035-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de febrero de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela promovida por William Cardona Olmos contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil Municipal de dicha urbe , así como la parte activa y demás integrantes del extremo pasivo del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama a través de gestora judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccionalRad. nº. 73001-22-13-000-2020-00035-01 convocada, con la providencia proferida el 28 de enero de los corrientes en el marco del proceso ejecutivo singular que la sociedad Formalco S.A.S. promovió frente al Consorcio CLB Tolima 2014 y sus consorciados, calidad que él ostenta junto a los señores Jorge Eduardo Bornogno Arango y Renee López Roa, con radicado No. 2018-00275-00.

CLB Tolima 2014 y sus consorciados, calidad que él ostenta junto a los señores Jorge Eduardo Bornogno Arango y Renee López Roa, con radicado No. 2018-00275-00. Solicita entonces, de manera concreta, para salvaguardar tales prerrogativas, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, «revoca[r] la citada providencia», y que como consecuencia de lo anterior, «resuelva, nuevamente, sobre la apelación incoada » por la parte ejecutante frente al auto de 3 de abril de 20191.

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial la apoderada del actor, que la ejecución referida en líneas anteriores fue iniciada por la parte demandante con el propósito de recaudar la obligación contenida en un pagaré por la suma de $32.000.000,oo, más los intereses y gastos del proceso, el cual correspondió conocer al citado estrado judicial, quien libró mandamiento de pago el 27 de junio de 2018 frente al consorcio y los otros dos consorciados, más no contra su mandante, data en la cual también decretó las medidas cautelares de embargo y retención de dineros que a cualquier título tengan éstos en cuentas bancarias o en entidades públicas por concepto de otros contratos estatales, medidas de las que fue objeto su poderdante pese 1 De acuerdo con la demanda de tutela que hace parte del expediente en copia

a cualquier título tengan éstos en cuentas bancarias o en entidades públicas por concepto de otros contratos estatales, medidas de las que fue objeto su poderdante pese 1 De acuerdo con la demanda de tutela que hace parte del expediente en copia digital remitido vía correo institucional a la Corporación. 2Rad. nº. 73001-22-13-000-2020-00035-01 a no ser notificado de la apertura del juicio compulsivo y no ser destinatario de las cautelas mencionadas, motivo por el cual acudió al despacho en representación de éste a notificarse personalmente del mismo. Asevera que el 18 de enero siguiente, la sociedad ejecutante solicitó la adición de la orden de apremio, en el sentido de incluir a su representado en este y ordenar medidas cautelares contra él, petición que fue negada mediante proveído del 5 de febrero siguiente, sin que fuera controvertido a través de ningún recurso, quedando en firme esa decisión. Indica que a la par que el Consorcio CLB Tolima 2014 recurrió en reposición el mandamiento de pago, aduciendo la falta de requisitos formales del título, así como la inepta demanda, pidió al juez del conocimiento la devolución de los recursos que le fueron retenidos ilegalmente a su defendido, requerimiento que fue atendido por éste el 3 de abril de ese mismo año, en el cual concluyó, tras realizar un control de legalidad, que el aludido consorcio no tenía capacidad jurídica para ser demandado, conforme con la tesis actual

mismo año, en el cual concluyó, tras realizar un control de legalidad, que el aludido consorcio no tenía capacidad jurídica para ser demandado, conforme con la tesis actual del Consejo de Estado; que aquél no figuraba como obligado en el pagaré objeto de recaudo y, por ende, tampoco podía ser ejecutado; y que, por tal razón, era improcedente el reseñado remedio horizontal.

Refiere que contra dicha determinación la parte demandante presentó los recursos de reposición y apelación, para que la orden ejecutiva quedara librada 3Rad. nº. 73001-22-13-000-2020-00035-01 frente al consorcio y todos sus consorciados, primero de ellos que fue resuelto desfavorablemente el 9 de julio subsiguiente; sin embargo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, al desatar la alzada el 28 de enero hogaño, revocó lo decidido, para en su lugar, vincular al proceso por pasiva a su mandante, imponiéndole medidas cautelares. Finalmente sostiene, que la citada autoridad con dicha resolución incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, en la medida que, en compendio, desconoció la tesis unificadora del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa respecto de la capacidad jurídica de la memorada figura asociativa; y,

desconoció la tesis unificadora del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa respecto de la capacidad jurídica de la memorada figura asociativa; y, transgredió los principios de congruencia y «no reformatio in pejus», al resolver sobre un aspecto no discutido con la apelación y que ya había quedado definido en anterior oportunidad, sumado a que desmejoró la situación de su poderdante, yerros que, dice, deben ser corregidos a través del presente mecanismo excepcional de protección2.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juez Tercero Civil Municipal de Ibagué, luego de memorar las actuaciones que ha desplegado con ocasión de la ejecución que se debate, pidió denegar el resguardo 2 Ejusdem. 4Rad. nº. 73001-22-13-000-2020-00035-01 implorado, con sustento en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante3. b. El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, solicitó declarar improcedente el amparo rogado, tras manifestar que en el trámite del recurso de apelación que conoció en relación con el juicio coercitivo criticado, respetó el derecho a la igualdad y debido proceso de las partes, sumado a que lo decidido está ajustado a la normatividad y jurisprudencia vinculante al asunto4. c. Los demás vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó

normatividad y jurisprudencia vinculante al asunto4. c. Los demás vinculados, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que el juzgado accionado «no incurrió… en una vía hecho al momento de modificar la decisión emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta misma ciudad y ordenar la inclusión en el mandamiento de pago de William Cardona Olmos como integrante del Consorcio CLB Tolima 2104, pues su decisión estuvo sustentada en precedentes jurisprudenciales sobre la materia», verbigracia, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que señala que dicha figura asociativa no son personas jurídicas y, por tanto, no pueden ser parte en un proceso, más si sus socios, sumado a que desató la 3 Informe anexo al archivo digital mencionado.4 Ibídem. 5Rad. nº. 73001-22-13-000-2020-00035-01 alzada «acorde con los reparos efectuados a la decisión de primera instancia»5. LA IMPUGNACIÓN El accionante a través de su gestora judicial se mostró descontento frente a lo resuelto, esgrimiendo, en suma, los mismos argumentos que expuso como sustento de la queja constitucional6.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos pueda derivarse

Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite 5 Decisión anexa al expediente en copia digital remitido a esta Corporación. 6 Escrito que hace parte de la información allegada. 6Rad. nº. 73001-22-13-000-2020-00035-01 en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor William Cardona Olmos, se advierte de cara a los elementos de juicio obrantes en estas diligencias digitales,

pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor William Cardona Olmos, se advierte de cara a los elementos de juicio obrantes en estas diligencias digitales, que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues, en lo que toca con la queja enrostrada contra la providencia emitida el 28 de enero de los corrientes por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, particularmente, la decisión contenida en el numeral 3.1. de su parte resolutiva, atinente a «MODIFICAR el auto proferido el 3 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de [la misma ciudad], para en su lugar ORDENAR al a quo incluir en el mandamiento de pago al [accionante]»7, dentro del proceso ejecutivo singular que la sociedad Formalco S.A.S. promovió frente al Consorcio CLB Tolima 2014 y sus consorciados, calidad que ostenta el aquí interesado y los señores Jorge Eduardo Bornogno Arango y Renee López Roa, con radicado No. 2018-00275-00, se observa que el resguardo suplicado no atiende el principio general de procedibilidad de la subsidiariedad, comoquiera que, una vez el juez del conocimiento obedezca lo resuelto por el superior, el accionante podrá proponer excepciones previas y de mérito contra dicha adición al mandamiento de 7 Anexa al archivo digital mencionado.

7Rad. nº. 73001-22-13-000-2020-00035-01

por el superior, el accionante podrá proponer excepciones previas y de mérito contra dicha adición al mandamiento de 7 Anexa al archivo digital mencionado. 7Rad. nº. 73001-22-13-000-2020-00035-01 pago, última de ellas con las que podrá controvertir la calidad en la que fue vinculado (deudor), discusión en la que no puede inmiscuirse el Juez de tutela, menos aún adelantar su definición, en razón a que cuestiones de esos singulares perfiles evidentemente deben discutirse en el escenario procesal adecuado, a través de los mecanismos pertinentes y ante los funcionarios competentes, como lo son, para el caso concreto, las herramientas de defensa judicial demarcadas con antelación. En consecuencia, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido, habida cuenta que «de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional» (CSJ STC2706-2020) , según la cual «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en esos casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo

derechos fundamentales invocados, y en esos casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC3109-2020).

3. Por otra parte, cabe señalar, en relación con lo decidido en el numeral 3.2. de la parte resolutiva de la determinación cuestionada, alusivo a que «continúen vigentes» las medidas cautelares que se hicieron efectivas frente al

8Rad. nº. 73001-22-13-000-2020-00035-01 tutelante8, que dicha resolución no se aprecia arbitraria o caprichosa, en tanto que deviene procedente a voces del inciso 1° del artículo 599 del Código General del Proceso, el cual establece que «[d]esde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado»; luego, entonces, mal puede alegarse error alguno en esa resolución, cuyos perjuicios a los que alude el promotor, pueden ser resarcidos dentro del trámite, al advertir el inciso 5° del aludido canon que, «el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida

promotor, pueden ser resarcidos dentro del trámite, al advertir el inciso 5° del aludido canon que, «el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento (…) » (resalto intencional). Ahora bien, no es cierto que el juez acusado con la aludida providencia halla desconocido los principios de congruencia y «no reformatio in pejus », como insistentemente lo sugiere el actor, toda vez que, por un lado, la parte ejecutante con el recurso de apelación que presentó contra el proveído del 3 de abril de 2019, solicitó que éste se revocara, para que en su lugar, se incluyera en la orden de apremio al peticionario y al Consorcio CLB Tolima 2014, dado que ésta sólo se dirigió contra los otros dos participes de éste, y en consecuencia, se mantuvieran las mentadas cautelas, y aunque con anterioridad a dicho sujeto procesal se le negó la petición de inclusión del accionante por improcedente, por haberse efectuado por fuera de la oportunidad debida, esta vez se hizo en virtud de la 8 Embargo y retención de dineros por la suma de $11.313.334,oo.

improcedente, por haberse efectuado por fuera de la oportunidad debida, esta vez se hizo en virtud de la 8 Embargo y retención de dineros por la suma de $11.313.334,oo. 9Rad. nº. 73001-22-13-000-2020-00035-01 corrección al control de legalidad realizado por el a quo , y por el otro, como el accionante no es el recurrente, no puede predicar la transgresión del segundo de los citados principios. Así las cosas, no puede sostenerse entonces, que en la determinación criticada se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo denunciadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales , no siendo pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la misma, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC5217-2020).

4. Por tanto, las razones que anteceden se estiman suficientes para mantener la providencia examinada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

suficientes para mantener la providencia examinada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 10Rad. nº. 73001-22-13-000-2020-00035-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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